Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000074

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: O.D.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.765.864, domiciliado en la Urbanización La Vega, Bloque 2, Apartamento Nº 3, Piso Nº 3, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: M.Y.R.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.025.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra P.A. Nº 042/011, de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00155.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 11 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado L.E.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 042/2011 de fecha 28/03/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00155; que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el ciudadano O.D.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.765.864.

En fecha 17 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 23/11/2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00155 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02/04/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando lo harían por escrito, lo cual hizo el demandante en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 09/04/2012 y el tercero interesado lo hizo en escrito constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 13/04/2012. Asimismo, en fecha 09/04/2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 042/2011, de fecha 28/03/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00155, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que en su criterio el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal (a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, en la cual aduce incurrió al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que el ciudadano O.D.J.V.A., antes identificado, ingresó a laborar en fecha 21/03/1991 como Vigilante, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, según consta en credencial suscrita por el ciudadano E.F.M., Director de la Oficina Central Estadal de Personal y que actualmente se desempeña como Supervisor de Servicios Internos en la División de Personal, adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, siendo su jornada laboral nocturna; mientras que según oficio s/n de fecha 01 de septiembre de 2010, emanado del Director de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el referido ciudadano se desempeña en ese Ministerio con el cargo de Vigilante, con una carga horaria de cuarenta (40) horas, con un tiempo de servicio de 36 años y 09 meses; alegando que el accionado en dicho procedimiento administrativo desempeña dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, ya que ninguno de ellos es de los exceptuados en la norma constitucional, lo que conllevó a solicitar la calificación de falta, y por ende, la autorización para proceder a su despido, a fin de regular la situación y preservar el patrimonio público.

Que en fecha 28/03/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 042/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00155, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano O.D.J.V.A., antes identificado. Fundamenta la demanda de nulidad de la p.a. en que adolece de los siguientes vicios:

1) La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Denuncia que fundamenta en que de la prueba apreciada por el Órgano decidor, referida al contrato colectivo, lo que en su criterio queda plenamente demostrado fue que el referido trabajador era y es en la actualidad directivo del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales en el Estado Trujillo, desempeñando el cargo para la fecha de Secretario de Vigilancia y Disciplina y no que su representada, como lo afirma el Inspector, tenía pleno conocimiento de que fuese trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que dicho Contrato Colectivo no se evidencia que el accionado era trabajador adscrito para el Ministerio de Educación, por cuanto su ámbito de aplicación solo rige la relación laboral entre los trabajadores de la educación adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional ya que fue suscrito por las autoridades que para la fecha fungían como máximas autoridades del estado Trujillo.

2) Vicio de falso supuesto de hecho: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, cuando señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el trabajador prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un Contrato Colectivo que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio; señalando que la autoridad administrativa distorsionó la interpretación de los hechos, al apreciarlos de manera inadecuada a como ocurrieron, cuando señala que la Gobernación del estado Trujillo si tenía conocimiento del cargo de vigilante que desde el año 1991 viene desempeñando el ciudadano O.d.J.V.A., basando su apreciación errada en la prueba documental promovida por el accionado (contrato colectivo) la cual a todas luces es impertinente y no debió valorar el juzgador.

3) Vicio de Falso Supuesto de Derecho: toda vez que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, contrariando la prohibición del artículo 148 de nuestra Carta Magna. Asimismo, alega que en el expediente administrativo se aprecia que el Inspector Jefe del Trabajo señala que a pesar de reconocer la existencia de dualidad de cargos desempeñados por el trabajador, sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta argumentando su extemporaneidad, en el sentido, de que dicha falta, fue cometida en el año de ingreso y que su representada estuvo conteste de dicha situación, hecho éste que no se compagina con la realidad.

En su escrito de informe, presentado en fecha 09/04/2012, la parte demandante ratificó las anteriores denuncias, al tiempo que denunció igualmente la violación a la tutela judicial efectiva, invocando la nulidad de la providencia impugnada conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio, el tercero interesado opuso como defensa que la providencia que se denuncia cumple con los requisitos establecidos en el articulo 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; invocando la condición del sindicalista activo del trabajador en el Sindicato Único de Obreros del Estado Trujillo; lo cual considera fue acreditado en las actas procesales y valorado por la Inspectoría del Trabajo para declarar sin lugar el procedimiento de falta. Presentó una constancia donde afirma se evidencia que el interesado no forma parte de la Dirección de Educación, lo que afirma desvirtúa que esté incurso en una dualidad de cargos. Aunado a lo anterior, en su escrito de contestación a la demanda de nulidad opuso las siguientes defensas: 1) Que la calificación de falta solicitada por la demandante ante el órgano administrativos es extemporánea de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo expresara el Inspector del Trabajo, lo cual afirma se desprende del folio 51 del expediente en el cual aparece como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Trujillo en el Contrato Colectivo correspondiente a los años 1990-1992; negando que la p.a. impugnada adolezca del vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos son ciertos y comprobados dentro del procedimiento de calificación de falta. 2) Analizó el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para afirmar que la p.a. está enmarcada dentro de lo previsto en los mismos; concluyendo que no se encuentra incursa en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem y que en el procedimiento de calificación de falta que dio origen a la misma se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, negando que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos son ciertos y guardan la debida congruencia con lo previsto en la norma. Tales defensas fueron ratificadas por el tercero interesado en su escrito de informes, presentado en fecha 13/04/2012, cursante del folio 234 al 241 de la segunda pieza del presente expediente.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2010-01-00155, cursante del folio 91 al 150 del presente expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de despido y, en consecuencia, de la negativa a la autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.D.J.V.A., titular de la cédula de identidad 5.765.864, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio; coincidiendo las documentales promovidas por la parte demandante con las consignadas por el tercero interesado con excepción de aquellas ajenas al procedimiento administrativo que carecen de valor probatorio para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 042/2011, de fecha 28/03/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00155 que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO en contra del ciudadano O.D.J.V.A., constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    “…Primero: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, no existiendo por lo tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide.

    Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la Dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa… De conformidad con las premisas enunciadas, este Despacho, concluye que la presente solicitud no debe prosperar, y así se decide.

    Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. cuya nulidad se demanda se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2) el vicio de falso supuesto de hecho; 3) el vicio de falso supuesto de derecho y 4) la violación a la tutela judicial efectiva.

    Pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados:

    1) Con respecto a la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se observa que la denuncia se fundamenta en que de la prueba apreciada por el Inspector, referida al contrato colectivo, lo que en su criterio queda plenamente demostrado fue que el referido trabajador era y es en la actualidad directivo del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales en el estado Trujillo, desempeñando el cargo para la fecha de Secretario de Vigilancia y Disciplina; empero que el Inspector llega a la conclusión con dicha prueba, de que la demandante de autos tenía pleno conocimiento de que el mismo fuese trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; agregando que en dicho Contrato Colectivo no se evidencia que el accionado era trabajador adscrito a dicho Ministerio, por cuanto su ámbito de aplicación solo rige la relación laboral entre los trabajadores de la educación adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional, ya que fue suscrito por las autoridades que para la fecha fungían como máximas autoridades del estado Trujillo.

    Ahora bien, para decidir, se observa que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la p.a. impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por el contrario cita extractos de la motivación del acto impugnado en el cual el órgano administrativo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también hace una motivación para tomar una decisión, basada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con el perdón de la falta, ya que consideró que fue extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta por la Gobernación del estado Trujillo; sin que haya encontrado este Tribunal omisión alguna en el procedimiento que apunten a su declaratoria de nulidad, habida cuenta que la parte actora pudo presentar su solicitud de calificación de falta, conforme al procedimiento previsto en el entonces artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud ésta que fue admitida, siendo ordenada la citación del trabajador contra el cual fuera intentada, a los fines de oír sus razones; acto conciliatorio éste en el cual se exhortó a las partes a la conciliación, resultando controvertido, por lo cual se abrió el procedimiento a pruebas, en el cual ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en defensa de su posición, siendo admitidas por el órgano administrativo, el cual produjo una decisión, cumpliendo todos y cada uno de los actos del procedimiento previsto en la referida norma; coligiéndose de ello que la denuncia de la parte demandante, relativa a la omisión por parte de la p.a. 042/2011, de fecha 28/03/2011 del procedimiento legal establecido debe ser desestimada . Así se decide.

    2) Con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En el caso subjuice, se observa que la parte actora define en su escrito el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, atendiendo a los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a diferentes doctrinarios. En la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto aduce que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, cuando señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el ciudadano O.d.J.V.A., prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un Contrato Colectivo que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio; habiendo verificado este Tribunal, con la revisión del expediente administrativo que, ciertamente como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, aunque el órgano administrativo hizo una análisis de la contestación de la solicitud de calificación de falta, de las pruebas promovidas por las partes, observando que las partes están contestes en la dualidad de cargos; también es cierto que el hecho de que el ciudadano O.V. aparezca mencionado como Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del estado Trujillo S.U.O.I.E.E.T, (folio 129), no permite concluir que éste se desempeñara en el cargo de Vigilante para el Ministerio de Educación, lo que hace que la p.a. se encuentre viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó la demandante en su escrito libelar que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, consagrado en el artículo 148 de nuestra Carta Magna. Asimismo, alega que en el expediente administrativo se aprecia que el Inspector Jefe del Trabajo señala que a pesar de reconocer la existencia de dualidad de cargos desempeñados por el trabajador, sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta argumentando su extemporaneidad, en el sentido, de que dicha falta, fue cometida en el año de ingreso y que su representada estuvo conteste de dicha situación, hecho éste que no se compagina con la realidad.

    Ahora bien, en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

    Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, empero yerra al declarar extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del falso supuesto de hecho de que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; habida cuenta que si no existe en el expediente administrativo prueba alguna que de cuenta de que el Ejecutivo Regional estaba en conocimiento de la referida dualidad de cargos antes del 08/09/2010, como se desprende del Oficio suscrito por el Director de la Zona Educativa, mal podría aplicarse, a la situación descrita, la institución del perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual lleva a concluir a quien decide que, efectivamente, la p.a. cuya nulidad se demanda está además afectada del vicio de falso supuesto de derecho, al concluir falsamente, sin que las pruebas cursantes en las actas procesales dieran cuenta de ello, que la Gobernación del estado Trujillo estaba en conocimiento desde un inicio, que el trabajador tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación y para la Gobernación del estado Trujillo; lo que la llevó a incurrir igualmente en falso supuesto de derecho al aplicar la referida norma sustantiva, relativa al perdón de la falta. Así se decide.

    3) Con respecto a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que se le atribuye a la p.a. cuya nulidad se demanda en el caso de marras, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    “…. el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Por otro lado, conociendo del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, quien decide, en atención a los principios de justicia material, así como a los principios finalistas y de conservación de los actos administrativos observa que si bien es cierto la p.a. cuya nulidad se demanda en el caso subjudice, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, no es menos cierto que, aún en el caso de que no hubiese incurrido en los citados vicios, el resultado del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso hubiese llevado a concluir, conforme a derecho, en la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta hecha por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

    En efecto, dada la naturaleza del acto cuestionado, donde la Administración asume una conducta de árbitro o juzgador de la solución de un asunto sometido a su consideración, debe quien decide, como operador de justicia y en obsequio a la tutela judicial efectiva, ir más allá de conocer sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto recurrido, coligiéndose de ello que este Tribunal está llamado a resolver el fondo del asunto controvertido en los términos de la procedencia o no de la calificación de despido solicitada en sede administrativa; siendo del criterio que no constituye un hecho controvertido entre las partes que los cargos que desempeña el ciudadano O.D.J.V.A., tanto para el Ejecutivo regional como para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pertenecen a la categoría del personal obrero y que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO intentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, solicitud de calificación de falta en contra del mencionado ciudadano, por supuestamente estar incurso en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, basando tal incompatibilidad en lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas se observa que, en su escrito libelar la demandante de autos expuso que el referido trabajador laboraba en la Zona Educativa adscrita al Ministerio de Educación, como vigilante con una carga horaria de cuarenta (40) horas y con un tiempo de servicio de 35 años y 09 meses; observando este Tribunal que en ninguna parte del expediente administrativo se acreditó si tal jornada era diurna o nocturna. Asimismo expuso la demandante de autos que al mismo tiempo prestaba servicios como Supervisor de Servicios Internos en la División de Personal, adscrito a la Dirección de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, habiendo ingresado el 21 de marzo de 1991, con una jornada laboral nocturna, cuya duración no especificó, ni consta en ninguna parte de las actas procesales que componen el expediente administrativo. A todo lo anterior hay que agregar que la demandante de autos y solicitante de la calificación de falta para despedir al referido ciudadano, en ninguna parte de su solicitud menciona, aparte de la causal de despido que le atribuye relativa a la supuesta falta de probidad, sustentada en la prohibición del artículo 148 constitucional, incumplimiento alguno de los demás deberes que le imponen al trabajador el ejercicio de su cargo en la Gobernación del Estado Trujillo.

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que, con excepción del conocimiento de la dualidad de cargos que falsamente concluyó el Inspector del Trabajo para negar la calificación de falta, las partes se encuentran convenidas en los hechos, correspondiendo a este Tribunal, a los fines de resolver el fondo del asunto y así garantizar una tutela judicial efectiva evitando reposiciones inútiles, pronunciarse sobre el derecho aplicable al caso subexamine. Así las cosas observa quien decide el presente asunto que, contrario a lo denunciado por la parte demandante de autos, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no regula la situación de los obreros al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal, quienes se rigen por lo dispuesto en la legislación ordinaria en materia laboral. En efecto, el prenombrado artículo 148 se encuentra ubicado en la sección tercera del capítulo primero del título cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula lo relativo al Poder Público; siendo que tal sección tercera regula específicamente lo relativo a la función pública, vale decir, a los funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública; al punto que todos los artículos que integran dicha sección se refieren a la función pública, ergo a los funcionarios públicos. Es así como el artículo 144 señala que la ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas que regulen lo relativo al ingreso, traslado, suspensión y retiro de éstos; el artículo 145, establece que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna; el 146 establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando expresamente los cargos de obrero, entre otros, estableciendo que el ingreso a esos cargos de carrera será por concurso; el artículo 147 exige la disponibilidad presupuestaria para la ocupación de los cargos públicos y el artículo 149 establece la necesidad de autorización de la Asamblea Nacional para la aceptación, por parte de los funcionarios públicos de cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

    ‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

    Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)’.

    En le orden indicado, de la interpretación citada se colige que el bien tutelado por el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la función pública, de la cual están excluidos los obreros al servicios de la Administración Pública. Asimismo, dicho artículo 148, cuya violación denuncia la demandante para atribuirle al trabajador estar incurso en causal de despido por falta de probidad, establece que nadie podrá aceptar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Tal disposición constitucional se encuentra incluida –se reitera- en el capítulo relativo a la función pública, que atañe a los funcionarios públicos, quedando expresamente excluidos los obreros de la misma, habida cuenta que los obreros al servicio de la Administración Pública nacional estadal o municipal no son funcionarios públicos; aunado al hecho de que los cargos que constituyen el supuesto de excepción no son precisamente los cargos que ejercen los obreros, lo que confirma la tesis de que la norma no regula la situación jurídica de éstos; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 066-2010-01-000155 la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO no probó que el ciudadano O.D.J.V.A. incurriera en violación del artículo 148 del texto constitucional, de allí que deba este Tribunal igualmente concluir que no quedó probada la falta de probidad alegada como causal de despido para sustentar la solicitud de calificación de falta, máxime si se toma en consideración que la demandante no logró demostrar en dicho procedimiento que referido trabajador incumpliera los deberes inherentes a su cargo en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO de Supervisor de Servicios Internos en la División de Personal adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, cuya jornada es nocturna, con ocasión del ejercicio de su cargo de Vigilante en la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual cumple una jornada de cuarenta horas, cuyo horario no se estableció, ergo no se probó que coincidiera con la jornada nocturna que cumple en el Ejecutivo Regional; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que no quedó probada la existencia de la causal justificada de despido prevista en el artículo 102.1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, atendiendo al principio finalista del acto administrativo éste cumplió su fin habida cuenta que, pese a los vicios encontrados en el mismo, éstos no fueron determinantes para la decisión que se tomó en la p.a. puesto que el resultado conforme a derecho, aun ante la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la calificación de falta, con la consecuente negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano O.D.J.V.A.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 042-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00155, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano O.D.J.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.765.864. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador del estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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