Decisión nº 835 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 10 de abril del 2012

201° y 153°

Asunto n.° SP01-L-2011-000049

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Y.D.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 18.161.286.

Apoderadas judiciales: Abogadas: M.A.S. y M.A.A.S., inscritas en el IPSA con los números 67.059 y 66.900, respectivamente.

Demandado: D.M.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.123.062.

Apoderados judiciales: Abogados: A.J.M.C. y G.P.R., inscritos en el IPSA con los números 104.754 y 104.756, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18 de enero del 2011, por el ciudadano Y.D.A.C., asistido por la abogada M.A.S., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 20 de enero del 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la parte demandada, ciudadano D.M.C.M., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14 de marzo del 2011 y finalizó el día 12 de julio del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 20 de julio del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano Y.D.A.C., comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano D.M.C.M., en fecha 14.8.2008, como recepcionista en la sede del fondo de comercio hotel Los Clemones.

Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, turnos de 24 horas de 8:00 a. m. a 8:00 a. m., es decir un día completo y descansaba un día, en razón de la existencia de turnos rotativos entre 2 recepcionistas, ya que el servicio de recepción del hotel funciona las 24 horas del día, todos los días de la semana, por lo cual laboraba en 30 días, un total de 15 guardias de 24 horas cada una, para un total de 360 horas laboradas en un mes de 30 días, por lo que la jornada de trabajo del actor es superior a la legal y durante la misma se laboraron horas que estaban comprendidas en la jornada nocturna, que el ciudadano D.M.C.M., no tramitó ante la autoridad administrativa laboral competente la autorización del horario de trabajo.

Que la remuneración devengada por el actor era un salario semanal de la siguiente manera: del 14.8.2008 al 31.12.2008 Bs. 250; del 1.1.2009 al 23.8.2010 Bs. 300.

Que durante la relación de trabajo el actor no percibió el salario mínimo previsto por el legislador para la jornada cumplida.

Que el ciudadano D.M.C.M., no inscribió al actor en el Seguro Social Obligatorio, ni en la Política Habitacional vigente para la fecha y que durante la relación de trabajo, le fueron otorgados 15 días continuos de vacaciones por cada período vacacional.

Que en fecha 23.8.2010, el ciudadano Y.D.A.C., fue notificado por el ciudadano D.M.C.M., que no seguiría laborando en el hotel, sin que existiera causa justificada, sin trámite de calificación de falta y solicitud de autorización para ser despedido, por lo que el actor procedió a solicitar el pago amistoso de las prestaciones sociales por despido injustificado ante la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, tal como consta en el expediente administrativo n.° 035-2010-03-00633.

Que el ciudadano D.M.C., es propietario de una unidad económica o grupo económico, por ser accionista mayoritario o único propietario de: 1) Hotel Fuente de Soda Los Clemones; 2) Bar Restaurante Los Clemones; y 3) Estación de Servicio La Quebradita C. A.

Por las razones expuestas, demanda al ciudadano D.M.C.M., por los siguientes conceptos: 1) Diferencia salarial; 2) Antigüedad; 3) Diferencia por vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones no canceladas; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Pago sustitutivo de preaviso; 7) Intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 93 007,25.

Alegatos de la contestación de la demanda:

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Y.D.A.C., laborara para el fondo de comercio Hotel Fuente de Soda Los Clemones, en una jornada de trabajo de acuerdo al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, a disposición del patrono; de igual manera que es falso que el accionante laborara en la empresa en turnos de 24 horas, en un horario comprendido entre las 8:00 a. m. a 8:00 a. m., un día laborado en 24 horas y descansaba otro día de 24 horas.

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Y.D.A.C., laborará en la empresa en turnos rotativos.

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Y.D.A.C., laborara para la empresa 15 guardias de 24 horas continuas, es decir, 15 días de los 30 días que tiene un mes de cada año.

Niegan, rechazan y contradicen, lo señalado por la parte actora que en su jornada de trabajo laboró para la empresa 360 horas de un mes de 30 días, es decir, 15 horas por 24 días, para un total de 360 horas mensuales.

Niegan, rechazan y contradicen, que la jornada de trabajo del ciudadano Y.D.A.C., sea superior a la legalmente establecida en la legislación laboral del país, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que a la parte actora le corresponda el pago del bono nocturno o algún tipo de bono por tal concepto.

Niegan, rechazan y contradicen, que la jornada mensual de la parte actora tenga un exceso de 177 horas; de igual manera niegan, rechazan y contradicen, la información suministrada por la ciudadana I.J.A.N., quien inexplicablemente se identificó como encargada de la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen, el valor del salario semanal que supuestamente se debió cancelar a la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, los conceptos por: 1) Diferencia salarial; 2) Antigüedad; 3) Utilidades; 4) Diferencia por vacaciones y días de descanso en vacaciones no canceladas; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Pago sustitutivo de preaviso; y 7) Intereses sobre prestaciones sociales.

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Y.D.A.C., haya sido despedido injustificadamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

De los hechos convenidos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por exposición de los apoderados judiciales en la audiencia de juicio: a) La existencia de la relación laboral; b) El tiempo de servicio, entiéndase: fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; y c) El cargo desempeñado por el demandante [recepcionista].

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La existencia de un grupo de empresas; 2) La jornada laboral y el horario de trabajo; 3) Causa de la terminación de la relación de trabajo; 4) Salarios recibidos por el trabajador; y 5) Procedencia o no de los conceptos demandados.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, es menester indicar que el demandante reconoció en el libelo de la demanda, el pago de: Bs. 250 por aguinaldos del 2008; Bs. 2.500 por vacaciones del 2008; Bs. 150 por aguinaldos del 2009; y Bs. 3.000 por concepto de vacaciones del año 2009, este reconocimiento expreso será evaluado al momento del pronunciamiento sobre la fundamento de los conceptos peticionados en el libelo.

Establecido como ha quedado el presente contradictorio, entra este juzgador a valorar las pruebas aportadas en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Copia fotostática del expediente n. ° 056-2000-07-000567, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, marcado “1”, inserta en los folios del 25 al 31. Esta documental se trata de un documento administrativo, provisto de una presunción de legitimidad y certeza el cual debería ser valorado, sin embargo, considera este juzgador, que los elementos informativos obtenidos, en cuanto a las condiciones de trabajo observadas a través de él, no constituyen una prueba de los hechos discutidos en el presente juicio, ya que la inspección practicada en la sede del fondo de comercio Hotel Fuente de Soda los Clemones, ocurrió en fecha 9 de noviembre del año 2005, es decir, más de 2 años y medio, antes de la fecha de ingreso [14.8.2008] del extrabajador demandante a la empresa demandada. Por ende, no se le otorga valor probatorio, motivado a su impertinencia con respecto a los hechos que se discuten en el presente proceso.

1.2) Copia fotostática del acta constitutiva de la firma personal denominada Bar Restaurante Los Clemones, marcado “2”, inserta en los folios 32 y 33. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al registro de la firma personal Bar Restaurante Los Clemones cuyo propietario es el ciudadano D.M.C.M., con fecha de constitución el día 1° de noviembre del año 2005, un capital de Bs. 20.000 y domiciliada en el kilómetro 1 de la carretera Panamericana, sector las Quebradas del Municipio Michelena del estado Táchira.

1.3) Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Quebradita C. A., marcado “3”, inserta en los folios del 34 al 49. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al registro constitutivo de la compañía anónima Estación de Servicio La Quebradita C. A., en fecha 19 de agosto del 2005, con un capital de Bs. 90.000, en el cual figura como presidente y accionista mayoritario con 2 700 acciones de 3 000 el ciudadano D.M.C.M. y domiciliada en el kilómetro 1 de la carretera Panamericana, sector las Quebradas del Municipio Michelena del estado Táchira.

1.4) Copia certificada del expediente n. ° 035-2010-03-00633, de la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, correspondiente al reclamo interpuesto por el demandante en la sede administrativa, inserto en los folios del 50 al 56, marcado “4”. Esta documental no aporta nada a la resolución de la controversia, por consiguiente no es aquilatada por este juzgador.

1.5) Original del documento denominado referencia laboral, entregada en fecha 26.3.2010, marcado “5”, inserta en el folio 57. Esta documental no fue desconocida por el demandado, por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, que está suscrita por el ciudadano D.M.C.M. y contiene sello el húmedo de la empresa La Quebradita C. A., lo cual constituye un indicio de la existencia de un grupo de empresas, tal como lo arguyó el demandante en su libelo de la demanda.

2) Pruebas de informes:

2.1) A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la avenida Rotaria, sede del edificio SENIAT, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 Cuáles fueron los montos declarados por las empresas, fondo de comercio denominado Hotel Fuente de Soda Los Clemones y firma personal denominada Bar Restaurante Los Clemones y sociedad mercantil Estación de Servicio La Quebradita C. A., propiedad del ciudadano D.M.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 5.123.062, en el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 y a tal efecto remitir copia de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010.

 Datos del representante legal y la información sobre la identificación de los socios y/o directivos, conforme al sistema de registro de información fiscal, del Hotel Fuente de Soda Los Clemones, Bar Restaurante Los Clemones y sociedad mercantil Estación de Servicio La Quebradita C. A.

 Determine si de los beneficios del Hotel Fuente de Soda Los Clemones, Bar Restaurante Los Clemones y sociedad mercantil Estación de Servicio La Quebradita C. A., declarados en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, fueron efectuados atendiendo al concepto de unidad económica, como lo dejó sentada la sentencia n.° 903, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 14.5.2004, (Caso: Transporte SAET S. A.) y lo contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, consolidación de balances de empresas.

Se recibió respuesta en fecha 12 de enero del 2012, mediante oficio de fecha 20 de diciembre del 2011, insertos del folio 36 al 49 de la 2 ª pieza, suscrito por el ciudadano A.M.G., en su condición de gerente de Tributos Internos Región Los Andes, a través del cual informa que el Bar Restaurante Los Clemones, Centro Comercial La Quebradita y Hotel Los Clemones, pertenece a un mismo propietario y no posee socios, asimismo remite planillas de la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2008, 2009 y 2010, estos dos últimos años arrojan pérdidas en lo que atañe a los dos fondos de comercio, ya que no fueron remitidas las planillas de la empresa la Quebradita C. A., por tratarse de una persona jurídica diferente con RIF propio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2) A la Inspectoría del Trabajo General C.C., ubicada en la avenida 19 de Abril, urbanización Pirineos, centro comercial El Tamá, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 Si reposa en los archivos de la Inspectoría, expediente n.° 056-2000-07-000567, con ocasión a inspección realizada por la Unidad de Supervisión, al fondo de comercio denominado Hotel Fuente de Soda Los Clemones, y si en esa inspección se dejó constancia de que las personas que se desempeñaban como recepcionistas, laboraban turnos de 24 horas [de 8:00 a. m. a 8:00 a. m.], es decir, un día completo y descansaba un día, en razón de la existencia de turnos rotativos entre 2 recepcionistas, ya que el servicio del hotel funciona las 24 horas del día, todos los días de la semana.

 Si el fondo de comercio denominado Hotel Fuente de Soda Los Clemones, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha tramitado ante esa autoridad la aprobación del horario del trabajo.

 Si reposa en los archivos de esa Inspectoría expediente n.° 056-2003-07-01300, con ocasión a inspección realizada por la Unidad de Supervisión, a la sociedad mercantil Estación de Servicio La Quebradita C. A.

Se recibió respuesta en fecha 10 de enero del 2012, mediante oficio de fecha 6 de enero del 2012, inserto al folio 32 de la 2 ª pieza, suscrito por el inspector del trabajo, a través del cual informa lo solicitado. Con respecto a lo solicitado en el primer ítem, el acta de inspección de la cual se requiere la información está presentada como documental junto con el libelo de la demandada y, este juzgador, ya se pronunció sobre su valoración, por lo tanto se da por reproducida la misma, sin embargo, vale destacar que en la prueba de informes el inspector del trabajo indica como fecha de la inspección el día 9.11.2000, por lo que evidencia aun más, la impertinencia de la prueba [acta de inspección], por cuanto para dicha fecha el demandante no había ingresado a la empresa.

En referencia a la tramitación del horario de trabajo de conformidad con la norma del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informó que el demandado no ha tramitado la autorización del horario de trabajo cumplido en la empresa de conformidad con el artículo mencionado, sin embargo, tal incumplimiento no se constituye en prueba idónea para demostrar la jornada laboral cumplida por el demandante, ya que ese es el objeto de la prueba de acuerdo al escrito de promoción de pruebas al f. ° 92; y en cuanto al último ítem, la existencia de una inspección a la empresa la Quebradita C. A., la misma no le aporta nada al proceso, si no se tienen los elementos informativos que pudieran haber sido recabados después de practicada la inspección aludida, por consiguiente tal información no le aporta nada al proceso, en consecuencia, no se valora.

3) Prueba de exhibición:

Esta prueba no fue admitida y pasado el lapso correspondiente, la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto. Referente al punto del horario de trabajo debidamente aprobado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el mismo no fue exhibido por el demandado, sin embargo, la no exhibición de dicha prueba, no constituye comprobación de la jornada de trabajo ejecutada por el demandante, ya que se trata de probar un hecho [jornada laboral de 24 horas “condición exorbitante”], con un anuncio que debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no considera posible este juzgador, que existiendo el referido anuncio del horario de trabajo, hubiere sido posible que el inspector del trabajo autorizare para un trabajador que labore como recepcionista de un hotel, una jornada de 24 horas por 24 horas de descanso, siendo como lo arguyó la parte demandante como contenido de los datos que conoce acerca del documento, por cuanto en todo caso, tales trabajadores están sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no se le imputa a la no exhibición del documento referido, los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba.

4) Prueba de experticia:

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había practicado esta prueba, asimismo la parte que la promovió, no insistió en su pertinencia, por lo tanto nada tiene que aquilatar este juzgador al respecto.

5) Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: P.A.B.H., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 18.716.240; J.E.M.P., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 17.057.643.

Por cuanto los prenombrados ciudadanos no asistieron a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, este juzgador nada tiene que valorar al respecto.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas documentales:

1.1) Recibos de pago de salarios mensuales efectuados por el Hotel Los Clemones, al ciudadano Y.D.A.C., marcado “1 al 16”, inserto en los folios del 105 al 120. Con respecto a las documentales que corren del folio 105 al 114, están suscritas por el demandante y no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario, fechas de pago del mismo y la descripción de las asignaciones recibidas por el extrabajador durante la relación laboral. Referente a las documentales que corren insertas del folio 115 al 120, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por el extrabajador.

1.2) Dos libros contables de salarios semanales de la firma personal Hotel Los Clemones, donde se refleja el pago semanal efectuado al demandante, durante la relación laboral, marcados “17 y 18”, inserto en los folios del 139 al 246. Referente a las documentales que corren a los folios 177, 181, 203 con su vuelto, están suscritas por el demandante y no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario, fechas de pago del mismo y la descripción de las asignaciones; recibidas por el extrabajador durante la relación laboral. Con respecto a las demás documentales que corren insertas en los libros contables señalados, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por el extrabajador.

1.3) Recibo de pago de fecha 14.7.2009, correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional del demandante, por un monto de Bs. 765,60 marcado “19”, inserto en el folio 121. Por ser un documento suscrito por el demandante y no fue desconocido por la parte contra quien se opone, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario, fecha de pago del mismo y la descripción de las asignaciones; recibidas por el extrabajador durante la relación laboral.

1.4) Recibo de pago de fecha 14.7.2009, correspondiente al pago de la antigüedad del demandante, por un monto de Bs. 1.030 marcado “20”, inserto en el folio 122. Por ser un documento suscrito por el demandante y no fue desconocido por la parte contra quien se opone, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al adelanto de prestaciones sociales, fecha de pago del mismo; recibido por el extrabajador durante la relación laboral.

1.5) Recibo de pago de fecha 14.7.2009, correspondiente al pago de los intereses de la antigüedad del demandante, por un monto de Bs. 92.67, marcado “21”, inserto en el folio 123. Por ser un documento suscrito por el demandante y no fue desconocido por la parte contra quien se opone, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los intereses sobre de prestaciones sociales, fecha de pago del mismo; recibido por el extrabajador durante la relación laboral.

1.6) Hoja de cálculo de vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses de antigüedad, marcado “22”, por un monto de 1.888,27 inserto en el folio 124. Por ser un documento suscrito por el demandante y no fue desconocido por la parte contra quien se opone, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario, fecha de pago del mismo y la descripción de las asignaciones; recibidas por el extrabajador durante la relación laboral.

1.7) Recibo de pago de fecha 12.12.2009, donde se evidencia el pago de utilidades de la antigüedad al demandante por un monto de Bs. 483,50 marcado “23”, inserto en el folio 125. Por ser un documento suscrito por el demandante y no fue desconocido por la parte contra quien se opone, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las utilidades correspondientes al año 2009, fecha de pago del mismo; recibido por el extrabajador durante la relación laboral.

1.8) Copia del cheque personalizado del ciudadano D.M.C.M., n.° 88519336, de la entidad financiera Mercantil, de fecha 20.10.2009, de la cuenta corriente n.° 01050612341612015794, a favor del ciudadano Y.D.A.C., por un monto de Bs. 1.288, adelanto de antigüedad, marcado “24”, inserto en el folio 126. Por ser un documento suscrito por el demandante no desconocido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al concepto, monto señalado y fecha de pago del mismo; recibido por el extrabajador durante la relación laboral. En cuanto a esta documental, la apoderada judicial del demandante, alegó desconocer por cuál concepto se le pagó dicho monto, sin embargo, no rechazó que su representado haya recibido el monto mencionado, por lo tanto este juzgador considera pertinente de acuerdo a lo señalado por el demandado, imputar el referido pago, como anticipo percibido por el extrabajador en la fecha indicada en el cheque, ya que de no imputárselo como un anticipo recibido, se estaría propiciando el enriquecimiento sin causa del demandante, aunado al hecho de que el pago fue efectuado por quien fuera su empleador durante la relación laboral y el monto del mismo no coincide con el salario devengado para esa fecha tal y como consta en el folio 203 de la 1 ª pieza.

1.9) Recibo de pago de fecha 14.7.2010, correspondiente al pago vacaciones y bono vacacional del demandante, por un monto de Bs. 1.142,30, marcado “25”, inserto en el folio 127. Por ser un documento suscrito por el demandante y no desconocido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, recibido por el extrabajador durante la relación laboral.

1.10) Hoja de cálculo de antigüedad e intereses de antigüedad, marcado “26”, por un monto de 1.907,16 inserta en los folios 128 y 129. Por ser un documento suscrito por el demandante y no fue desconocido por la parte contra quien se opone, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario, fecha de pago del mismo y la descripción de las asignaciones; recibidas por el extrabajador durante la relación laboral.

1.11) Recibo de pago, donde se evidencia los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones al demandante, por un monto de Bs. 2.499,46 marcado “27”, inserto en el folio 130. Por ser un documento suscrito por el demandante y no fue desconocido por la parte contra quien se opone, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario, fecha de pago del mismo y la descripción de las asignaciones; recibidas por el extrabajador durante la relación laboral.

1.12) Copia del cheque personalizado del ciudadano D.M.C.M., n.° 63755462, de la entidad financiera Mercantil, de fecha 19.7.2010, de la cuenta corriente n.° 01050612341612015794, a favor del ciudadano Y.D.A.C., por un monto de Bs. 2.499,46 adelanto de prestaciones, marcado “28”, inserto en el folio 131. Por ser un documento suscrito por el demandante no desconocido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al concepto, monto señalado y fecha de pago del mismo; recibido por el extrabajador durante la relación laboral.

1.13) Declaración de impuesto sobre la renta (Impuesto sobre la renta a personas naturales) forma: 99025, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16.3.2009, marcado “29”, inserta en los folios 132 al 137. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en copia simple, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio como tal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaración del impuesto sobre la renta, del ciudadano D.M.C.M., de la cual se evidencia que al cierre del ejercicio fiscal del año 2009, no obtuvo ganancias.

1.14) Recibo de pago, correspondiente a la devolución realizada por el ciudadano D.M.C.M., de las cotizaciones del IVSS, por la cantidad de Bs. 483, marcado “30”, inserto en folio 138. Por ser un documento suscrito por el demandante no desconocido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los montos indicados y fecha de pago del mismo; recibido por el extrabajador durante la relación laboral, el referido monto no será imputable a ningún concepto, ya que entiende este juzgador que los montos indicados pertenecen al salario devengado por el extrabajador en los períodos mencionados

2) Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: Á.C.S.V., venezolana, con cédula de identidad n.° V- 18.720.243; P.A.B.H., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 18.716.240; y D.S.C.R., venezolana, con cédula de identidad n.° V-9.353.690.

Por cuanto los prenombrados ciudadanos no asistieron a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, este juzgador nada tiene que valorar al respecto.

Pruebas ex officio:

1) Prueba de informes:

De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17.2.2012, en la cual la ciudadana J.S.R., en su condición de registradora del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa lo solicitado, por ende, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

En primer lugar debe pronunciarse este juzgador, sobre la existencia o no de un Grupo de Empresas al que según señala la parte demandante existe entre las firmas personales Hotel Fuente de Soda Los Clemones, Bar Restaurante Los Clemones y Estación de Servicio La Quebradita C. A., al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

El parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo antes citado, señala que:

Se presumirá, salvo prueba en contrario y enumera cuatro supuestos de hechos, ellos son: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De conformidad con el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 270 de fecha 23 de marzo del 2011, en la cual se estableció:

…De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 558 del 18 de abril del año 2001, asimismo en sentencia n. ° 183 del 8 de febrero del año 2002 y sentencia n. ° 903 de fecha 14 de mayo del 2004, sentó lo siguiente:

… 3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

…3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

…7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

En el presente caso, se comprobó en el acervo probatorio promovido por la parte demandante junto con el escrito de demanda, específicamente las documentales insertas a los folios 32 al 49 ambos inclusive de la 1 ª pieza del presente expediente, constan copias de los registros mercantiles de la firma personal Bar Restaurante Los Clemones y Estación de Servicio La Quebradita C. A. y del folio 64 de la 2 ª pieza se observa informe emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, que el demandado ciudadano D.M.C.M., es el propietario de las dos firmas personales y presidente así como accionista mayoritario [con 2.700 acciones de 3.000] de la compañía anónima anteriormente nombrada.

Como se puede observar, tal como lo señalan la normas y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, se comprobó que el control y la administración de dichas empresas, recae sobre la misma persona natural, asimismo el ciudadano demandado en el ejercicio de sus funciones como presidente de la compañía anónima y como propietario de los fondos de comercio mencionados, procede indistintamente a dirigir de manera personal la ejecución de las actividades de las tres empresas, lo cual se evidencia de la prueba documental consignada al f. ° 57 [valorada como un indicio de lo explicado]; y al f. ° 139 y f. ° 144 en los cuales se observa el uso de un libro de contabilidad para el pago de los salarios a los trabajadores, en cuyos folios se lee de manera indistinta: Estación de Servicio la Quebradita y Hotel los Clemones. No obstante lo anterior, los fondos de comercio mencionados, valga decir, Bar Restaurant los Clemones y el Hotel los Clemones, cumplen con el criterio delimitador de los grupos de empresas, motivado a que utilizan una idéntica denominación. Ahora bien, coherente con lo anterior, refiere el hecho de que las tres empresas están ubicadas en el mismo domicilio, entiéndase: kilómetro 1 de la carretera Panamericana, sector las Quebradas del Municipio Michelena del estado Táchira.

Como inferencia de los razonamientos preestablecidos, surge la plena convicción en este juzgador, que entre las firmas personales Bar Restaurant los Clemones, Hotel los Clemones y la Estación de Servicios la Quebradita C. A., existe un grupo de empresas. Así se decide.

En segundo lugar, concerniente a la jornada laboral y el horario de trabajo, alegó el demandante, que su jornada de trabajo se desarrolló de lunes a domingo en turnos rotativos de 24 horas en un horario comprendido entre las 8:00 a. m. hasta las 8:00 a. m., por lo cual laboraba en 30 días un total de 15 guardias de 24 horas, excediendo la jornada nocturna y por ende le correspondía al empleador pagar el 30 % de recargo de conformidad con el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, rechazado por el empleador que la jornada se haya desarrollado en turnos rotativos de 24 horas, comprendido entre las 8:00 a. m. hasta las 8:00 a. m., asimismo rechazó la procedencia del bono nocturno, le correspondía al demandante probar esa condición extraordinaria, empero de las pruebas aportadas al proceso y aquilatadas por este juzgador, no se pudo establecer lo alegado por el demandante en su demanda, en cuanto a que la jornada fuera de 24 x 24, incluyendo la nocturna. En tal sentido, se establece que no le corresponde al demandante, el recargo por concepto de bono nocturno y que la jornada ejecutada haya sido de 24 x 24 mediante turnos rotativos. Así se decide.

En tercer lugar: referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente por el ciudadano D.M.C.M., el 23 de agosto del 2010. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas al f. ° 98 de la 1 ª pieza, arguyó el demandado el abandono del trabajo por parte del extrabajador para cobrar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el despido, alegando como hecho nuevo el abandono voluntario del trabajo por parte del extrabajador. Ahora bien, en razón a ello la parte demandada no aportó prueba alguna que respalde dicho alegato, quien debió demostrar el abandono voluntario alegado como hecho nuevo, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador determinar que la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado practicado por parte del demandado. Así se decide.

En lo que respecta al salario recibido por el extrabajador, señaló el demandante que devengaba un último salario de Bs. 151,88 diarios de acuerdo a una jornada de trabajo de 24 horas continuas, donde se encuentran 10 horas dentro de la jornada nocturna, debería ser el resultado de la suma del valor de las 14 horas diurnas más el valor de las 10 horas nocturnas; por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, indicando que su representado siempre le pagó al extrabajador el salario mínimo estipulado, que llama la atención que el demandante de autos jamás presentó reclamación alguna ni de un salario justo por una supuesta jornada de 24 horas de trabajo recibiendo un salario ínfimo e irrisorio por todo su esfuerzo; y argumentó, que al demandante se le pagaba un salario fijo diferente al indicado en la demanda.

Ahora bien, en primer lugar hay que señalar que corre en los folios 105 al 114 recibos de pago de salario suscritos por el trabajador, donde se evidencia un salario diferente al alegado en la demanda, percibido por el extrabajador en el periodo comprendido del 30.4.2009 al 30.1.2010, durante la relación de trabajo, con estas documentales el demandado aportó los recibos de pago de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se evidencia el pago de los salarios percibidos por el demandante durante el periodo indicado. Igualmente consta en las pruebas aportadas, específicamente en los folios 177, 181 y 203, en los cuales se observa el pago al trabajador del salario en las semanas laboradas, es decir, que en los períodos del 19.7.2008 al 6.3.2009; del 13.3.2009 al 28.8.2009 y del 18.9.2010 al 27.8.2010, se demostró el salario devengado por el demandante.

Motivado a que el actor señala que la percepción salarial es la remuneración devengada por una jornada mixta de trabajo de 24 horas continuas donde se encuentran 10 horas dentro de la jornada nocturna y, por ende, debería ser el resultado de la suma del valor de las 14 horas diurnas, más el valor de las 10 horas nocturnas, teniendo como base de cálculo el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, que dependiendo de ello se promediaba el salario con el 30 % de recargo por bono nocturno [cuya jornada no demostró], contradicho por la parte demandada el salario señalado de acuerdo a las constancias de pago del mismo mencionadas en el acápite anterior, se tendrá como salario el demostrado a través de las pruebas aportadas por el demandado.

De las declaraciones obtenidas en la audiencia de juicio por los representantes judiciales de las partes, quedó claro que el salario que devengaba el trabajador se trataba de un salario semanal, con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, al tratarse de un salario semanal este juzgador deberá calcular el salario diario dividiendo lo percibido semanalmente entre los 7 días que tiene una semana, es decir, que el salario devengado por el trabajador fue el siguiente:

Establecido el salario devengado por el demandante durante toda la relación laboral, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tendrá el mismo como base para el cálculo de todos los conceptos peticionados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Por último para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, debe este juzgador precisar que el demandado promovió pruebas en las cuales se evidencia algunos pagos sobre los conceptos pedidos por el actor en su demanda, referente a los siguientes: 1) Diferencia salarial; 2) Antigüedad; 3) Diferencia por vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones no canceladas; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Pago sustitutivo de preaviso; y 7) Intereses sobre prestaciones sociales. En este sentido se condenarán todos estos conceptos con base al salario establecido en el acápite anterior y por cuanto constan pagos recibidos por el extrabajador los mismos serán descontados de la condenatoria que arroje la sentencia, en consecuencia, se condena al pago de:

1°) Prestación de antigüedad e intereses:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3 086,03 y por intereses la cantidad de Bs. 282,45 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

2°) Diferencia de disfrute de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones no pagados:

De conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada demostró mediante dos documentales aportadas a los folios 121 y 127, el pago, el disfrute de las vacaciones y el bono vacacional al extrabajador demandante, asimismo la parte demandante reconoce el pago de las mismas al f. ° 13, en cuanto a los días de descanso remunerados, se observa en las pruebas aportadas que el salario correspondiente a los días en que estuvo el demandante de vacaciones conforme a la documental al f. ° 181, no se le dejó de pagar al extrabajador, por lo tanto tales días se consideran como incluidos en el salario pactado. En consecuencia, no se condena ningún monto por este concepto. Así se decide.

3°) Utilidades:

De conformidad con el artículo 174, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante solicita el pago de 120 días como límite máximo a pagar al trabajador por este concepto, alegando que por tratarse de un grupo de empresas las ganancias obtenidas en los ejercicios económicos respectivos, se calculan con base a la utilidad generada por las 3 empresas, sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que las dos firmas personales que conforman el grupo de empresas, arrojaron pérdidas y en cuanto a la compañía anónima la Quebradita, no consta en autos las ganancias obtenidas en los ejercicios económicos reclamados, en consecuencia, este juzgador condena a pagar este concepto a razón del mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de:

4°) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y probado que el despido del extrabajador fue injustificado, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

5°) Diferencia salarial:

Al no haber sido demostrada una jornada laboral superior a la legal en la presente causa, no se condena a pagar ningún monto por este concepto. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Y.D.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 18.161.286, la cantidad de Bs. 5 034,75

6°) Asimismo se condena a pagar:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano Y.D.A.C., prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 23 de agosto del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del ciudadano Y.D.A.C., por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, del 23.8.2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor o por vacaciones judiciales. Así se decide.

De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8 de febrero del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor o por vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Y.D.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 18.161.286, contra el grupo de empresas constituido por las firmas personales Hotel los Clemones, Bar Restaurant los Clemones y la Estación de Servicio la Quebradita C. A. 2º: Se condena al demandado a pagar la cantidad de: Bs. 5 034,75. 3° No se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social se exhorta al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de que el ciudadano D.M.C.M. no inscribió en ese Instituto al ciudadano Y.D.A.C. quien fue su trabajador desde el 14 de agosto del 2008 hasta el 23 de agosto del 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 10 de abril del 2012. Años 201 º de la Independencia y 153 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

MACCh.

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