Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: YORLET M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.745.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213.

PARTE ACCIONADA: L.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.683.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: P.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.864.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 29.343

-I-

DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° I

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la presente demanda incoada por la ciudadana YORLET M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.745.963, asistida por el profesional del derecho R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213, contra el ciudadano L.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nºV-5.857.683; escrito libelar que fue presentado en los siguientes términos:

(…)Ciudadano Juez; desde el año 1994, hasta el año 2005, hace dieciséis años, vivo en calidad de concubina con el ciudadano L.A.R., antes identificado, esa unión se caracterizó por ser pública y notoria, seria y compenetrada, nos prestábamos el debido auxilio y socorro y adquirimos bienes de fortuna en común, distinguidos por un apartamento ubicado en el sector conocido como Matica Abajo, Calle Negro Primero residencias Tomasini, planta baja, apartamento letra b, número 24 y está protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno inmobiliario del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 11, del Protocolo Primero, del Tomo 15 , del segundo trimest5re (sic) del año 2004, (anexo marcado letra A) De esa relación sentimental, nació un hijo (…) Es el caso que desde hace dos años, nuestra relación se vino deteriorando poco a poco como consecuencia a que el amor que nos profesábamos ya no está presente en nuestra vida desde hace cuatro años; se ha caracterizado por los continuos maltratos verbales y físicos que he recibido de parte de mi concubino, conducta esta que me condujo a tomar la decisión de separarme voluntariamente del mismo. Desde hace cuatro años, no tenemos vida en común ni nos prestamos el mutuo auxilio, ni la debida colaboración que nos profesábamos cuando se inició la relación(…) Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 (…) La parte in fine de este artículo está referida a las uniones estables de hecho tal como se caracterizó la mantuvieron los ciudadanos Yorlet M.R.D. titular de la Cédula de Identidad número V:10.745.963, y L.A. Rivera(…) En vista de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta M.F. venezolana, como garantía de los derechos de la ciudadana Yorlet M.R.D., quien para hacer valer sus derechos ocurre ante este juzgado, solicito; Sea Admitida la presente acción merodeclarativa de derechos, por ser conforme a la Ley (…) Solicito se reconozcan todos los derechos concubinarios de la ciudadana Yorlet M.R.D., conforme a la sentencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, expediente número 04-3301.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 03 de mayo de 2010, emplazándose al accionado a comparecer a dar contestación a la demanda, quien citado como fue por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, consignó en fecha 28 de junio de 2010, escrito de contestación en los siguientes términos:

(...)Ciudadano Juez es de hacer de su debido conocimiento que desde hace aproximadamente ocho (08) años sostuve una precipitada relación de noviazgo con la ciudadana YORLET M.R.D., antes identificada, de la mencionada unión de noviazgo procreamos un hijo(…), quien tiene para la fecha 7 años de edad, tal y como consta en copia fotostática de acta de nacimiento que consignó en este acto, de igual forma es de hacer de su debido conocimiento que en vista del nacimiento de mi querido hijo (…) decidí proporcionarle alojamiento a esta ciudadana cumpliendo así con los valores y principios emanados de mis progenitores, lo que quiere decir que desde el nacimiento de mi hijo, me he comportado como un buen padre de familia, siendo la actitud manifestada por esta ciudadana lo contrario ya que desde que le brinde oportunidad de contar con una familia, la misma ha tenido una actitud irregular, desordenada, ilegitima para con mi persona y mi hijo. Ya que no ha conservado los principios, valores familiares y garantías Constitucionales, en vista de que hace aproximadamente cinco (5) años ha dejado a la intemperie a mi menor hijo a mi exclusivo ciudadano, en virtud que en reiteradas oportunidades se ha dado a la tarea de irse los días jueves o viernes y regresar cinco días posteriores, situación que he logrado aguantar o controlar por el gran amor y responsabilidad que tengo con mi menor hijo. Desde la fecha antes mencionada por causas que no me lograba explicar la ciudadana YORLET M.R.D., repentinamente dejó de mantener relación sentimental y sexual con mi persona. Situación que no me explicaba, posteriormente en la actualidad la misma me manifestó que desde hace cinco año(sic) viene sosteniendo relaciones sentimentales y sexuales con el ciudadano F.B.H., el mismo residenciado adyacente al lugar donde resido, siendo para mi esta situación bastante traumática y dolorosa. De igual manera fui informado por los ciudadanos: 1) RICHARD GARRIDO(…)2) J.O.O.G.,(…) 3) OMAR DIAZ(…) que efectivamente la ciudadana mencionada como YORLET M.R.D., sostenía una relación extramarital con el ciudadano antes mencionado quien es vecino del Sector la Matica Abajo, en virtud de que en reiteradas oportunidades los han visto besándose(sic) en la boca y de igual forma me informaron que al momento de yo salir de mi residencia en horas de la mañana a cumplir con mis labores de trabajo la ciudadana antes mencionada introducía al ciudadano en cuestión de manera fraudulenta a mi casa y en ciertas oportunidades el niño se percató de tal irregularidad, inculcándole al mismos malos ejemplos de convivencia familiar situación contraria a los principios y valores morales de una familia(…) Con relación a la vivienda en donde resido le informo que la misma tienen una hipoteca de Primer Grado con el Banco Mercantil, Banco Universal desde marzo de 2003 por un término de veinte (20) años y para la adquisición de la misma solamente yo proporcione(sic) tanto la cuota inicial como las mensualidades relacionadas a este crédito con el Banco. Consigno en este acto copia fotostática del documento de crédito hipotecario autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda- Carrizal de fecha 16 de junio de 2004 bajo el Nro 2012 folio 2255(…) En cuanto a la situación irregular mencionada por la misma situación referida a la relación sentimental extramarital, como se puede evidenciar esta relación no estuvo basada en un matrimonio, ni un concubinato ya que la misma ha sido inestable por cuanto no se puede atribuir esa calificación a esta ciudadana(…) Ciudadano Juez solicito que sean notificados los ciudadanos: 1)RICHARD GARRIDO(…) 2) JHONNY OMAR OROPEZA GARCÍA(…) Ya que con el testimonio de estos ciudadanos se pretende demostrar actos de infidelidad realizados por la persona YORLET M.R.D. y el ciudadano F.B. HERRERA(…) Esta representación Jurídica solicita a este digno tribunal desestime la acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D. cédula de identidad Nro V-10.745.963, en virtud de todos los medios de prueba interpuestos en este escrito Jurídico, en defensa de mi patrocinado L.A. RIVERA(…)

En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, y, traspasar el bien señalado en el escrito libelar, consignando en ese acto documento de compra-venta del referido bien inmueble, por lo que se ordenó abrir cuaderno de medidas en fecha 13 de julio de 2010.

Agregado en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, se dictó auto de admisión en fecha 20 de septiembre de 2010, y se fijó la oportunidad para la declaración testimonial promovida a rendir por las ciudadanas N.R. y J.V., comisionándose para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Consignadas como fueron las copias del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se libró la correspondiente comisión ordenada, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, de las cuales se desprende que fue evacuada la declaración testimonial de la ciudadana N.R.D.P., y en cuanto a la declaración de la ciudadana J.V., se declaro desierto el acto respectivo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 13 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja, del inmueble denominado Residencias Tomasini, ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, librándose a tales efectos el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, el cual fue consignado por el alguacil debidamente cumplido.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción respecto de la cual versa la controversia es la mera declaración de la existencia de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D., contra el ciudadano L.A.R., alegando la parte actora en su escrito libelar:

(…) Ciudadano Juez; desde el año 1994, hasta el año 2005, hace dieciséis años, vivo en calidad de concubina con el ciudadano L.A.R., antes identificado, esa unión se caracterizó por ser pública y notoria, seria y compenetrada, nos prestábamos el debido auxilio y socorro y adquirimos bienes de fortuna en común, distinguidos por un apartamento ubicado en el sector conocido como Matica Abajo, Calle Negro Primero residencias Tomasini, planta baja, apartamento letra b, número 24 y está protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 11, del Protocolo Primero, del Tomo 15 , del segundo trimest5re(sic) del año 2004, (anexo marcado letra A) De esa relación sentimental, nació un hijo (…) Es el caso que desde hace dos años, nuestra relación se vino deteriorando poco a poco como consecuencia a que el amor que nos profesábamos ya no está presente en nuestra vida desde hace cuatro años; se ha caracterizado por los continuos maltratos verbales y físicos que he recibido de parte de mi concubino, conducta esta que me condujo a tomar la decisión de separarme voluntariamente del mismo. Desde hace cuatro años, no tenemos vida en común ni nos prestamos el mutuo auxilio, ni la debida colaboración que nos profesábamos cuando se inició la relación(…) Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 (…) La parte in fine de este artículo está referida a las uniones estables de hecho tal como se caracterizó la mantuvieron los ciudadanos Yorlet M.R.D. titular de la Cédula de Identidad número V:10.745.963, y L.A. Rivera(…) En vista de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta M.F. venezolana, como garantía de los derechos de la ciudadana Yorlet M.R.D., quien para hacer valer sus derechos ocurre ante este juzgado, solicito; Sea Admitida la presente acción merodeclarativa de derechos, por ser conforme a la Ley(…) Solicito se reconozcan todos los derechos concubinarios de la ciudadana Yorlet M.R.D., conforme a la sentencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, expediente número 04-3301(…)

En relación a lo expuesto por la parte actora, el accionado en su escrito de contestación de la demanda expuso:

(...)Ciudadano Juez es de hacer de su debido conocimiento que desde hace aproximadamente ocho (08) años sostuve una precipitada relación de noviazgo con la ciudadana YORLET M.R.D., antes identificada, de la mencionada unión de noviazgo procreamos un hijo(…)de igual forma es de hacer de su debido conocimiento que en vista del nacimiento de mi querido hijo (…) decidí proporcionarle alojamiento a esta ciudadana cumpliendo así con los valores y principios emanados de mis progenitores(…) desde que le brinde oportunidad de contar con una familia, la misma ha tenido una actitud irregular, desordenada, ilegitima para con mi persona y mi hijo(…) hace aproximadamente cinco (5) años ha dejado a la intemperie a mi menor hijo a mi exclusivo ciudadano, en virtud que en reiteradas oportunidades se ha dado a la tarea de irse los días jueves o viernes y regresar cinco días posteriores, situación que he logrado aguantar o controlar por el gran amor y responsabilidad que tengo con mi menor hijo. Desde la fecha antes mencionada por causas que no me lograba explicar la ciudadana YORLET M.R.D., repentinamente dejó de mantener relación sentimental y sexual con mi persona. Situación que no me explicaba, posteriormente en la actualidad la misma me manifestó que desde hace cinco año(sic) viene sosteniendo relaciones sentimentales y sexuales con el ciudadano F.B.H. (…) En cuanto a la situación irregular mencionada por la misma situación referida a la relación sentimental extramarital, como se puede evidenciar esta relación no estuvo basada en un matrimonio, ni un concubinato ya que la misma ha sido inestable por cuanto no se puede atribuir esa calificación a esta ciudadana(…) Esta representación Jurídica solicita a este digno tribunal desestime la acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D. cédula de identidad Nro V-10.745.963, en virtud de todos los medios de prueba interpuestos en este escrito Jurídico, en defensa de mi patrocinado L.A. RIVERA(…)

Bajo tales alegatos resulta conveniente en principio analizar la normativa que rige la controversia que da inicio al presente juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado por el Tribunal)

A tales efectos establece el Código Civil

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Establecido esto, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición, apartándose definitivamente de un criterio proferido por la Sala de Casación Civil que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el de autos y recomendaba demandar directamente la partición.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

...omissis...

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.” (Subrayado por el Tribunal)

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(omisis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Dados estos criterios jurisprudenciales se considera que en el presente caso la accionante debe probar sus alegatos y el accionado sus excepciones y defensas, estando quien suscribe en el deber de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, verificando si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas. En consecuencia, deben a.e. los medios probatorios presentados por el accionante bajo las siguientes consideraciones:

1) Copia simple de documento de Contrato Compra Venta de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra B, ubicado en la Planta Baja de las Residencias Tomasini, Los Teques, Estado Miranda, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 15, siendo que el documento no guarda relación con los hechos que se investigan, ni dimana elemento probatorio alguno que eleve la convicción de quien suscribe en relación a la controversia surgida, es por lo que siendo impertinente el referido instrumento, se desecha el contenido del mismo, y así se decide.

2) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 861, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el niño (identidad omitida) y los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., y así se establece.

3) Constancia de nacimiento vivo del niño (identidad omitida) este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el niño (identidad omitida) y los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., y así se establece.

4) Testimonial rendida por la ciudadana N.R.P., titular de la cédula de identidad nº V-3.886.324, quien afirmó conocer a ambas partes, y que estos tuvieron una relación de pareja similar a la concubinaria de aproximadamente 16 años ininterrumpidos, testigo que si bien no incurre en contradicción en sus deposiciones, no es posible confrontar lo declarado en cuanto a la vigencia de la relación, toda vez que de las otras pruebas aportadas (documentales) no se desprende el tiempo durante el cual mantuvieron la relación a que hace referencia la exponente. En tal virtud se le confiere valor de indicio y así se establece.-

Analizados como fueron estos medios probatorios, cabe recordar que la presente acción consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, por lo tanto, del análisis y defensas opuestas por el ciudadano L.A.R., se infiere específicamente del certificado y acta de nacimiento del hijo habido en común entre ambas partes, que estos establecieron domicilio común en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra B, PB, ubicado en las Residencias Tomasini, Sector La Matica, Los Teques, Estado Miranda, lo cual se infiere del contenido de dichas documentales al haber suministrado tanto la accionante como el accionado, la misma dirección de habitación al momento de nacimiento y presentación del niño, siendo indicativo de que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R. en tal período (año 2003) ya hacían vida en común, hecho este que fue reconocido a su vez por el accionado en la contestación de la demanda donde indicó además que la relación de hecho se había iniciado 8 años antes, es decir desde el año 2002, cuyo alegato no fue desvirtuado de manera alguna por la accionante, por lo que debe inferir esta juzgadora que tal período abarca el tiempo desde la concepción del hijo, momento para el cual resulta obvio que se encontraban juntas las partes en litigio, siendo que además el testimonio de la ciudadana N.R.D.P., quien refirió que las partes del presente juicio mantuvieron vida en común en el mismo domicilio y que la relación de éstos era amorosa y de comprensión mutua. Por otra parte, el accionado señaló una aproximación cronológica del periodo en el cual culminó su relación sentimental con la actora, lo cual se ajusta a la fecha señalada por aquella en su escrito libelar (año 2005), en tal sentido, quien aquí decide considera que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., sostuvieron vida en común en forma pública y notoria desde el año 2002, hasta el año 2005, y así se decide.

Bajo tales razonamientos, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la acción de mera declaración o de mera certeza interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D., contra el ciudadano L.A.R., ambas partes identificadas a los autos, y, en consecuencia, debe tenerse que la accionante mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano L.A.R., por un lapso dos (03) años consecutivos, es decir, desde el año 2002 hasta el año 2005, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de mera declaración o de mera certeza interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D., contra el ciudadano L.A.R., ambas partes identificadas a los autos. Y, en consecuencia, debe tenerse que la ciudadana YORLET M.R.D. mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano L.A.R., por un lapso de tres (03) años consecutivos, desde el año 2002 hasta el año 2005. En el entendido que una vez quede definitivamente la presente sentencia y genere los efectos de cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil, respecto de los bienes que hubieren adquirido durante el período indicado anteriormente, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

EMQ/RG/yubisay.-

Exp. 29.343

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR