Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 22 de Abril de 2010

200º y 150º

Expediente No. S-13.659/2010.

SOLICITANTES:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

ABOGADO ASISTENTE:

J.C. SUAREZ SALINAS

INPRE Nº 18.953

MOTIVO:

DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abg. J.C. SUAREZ SALINAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.953, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 16 de Marzo de 1.991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 09, folio 09 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el trece (13) de Enero del 1993 presentada por ante el Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.G., según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 753, folio N° 383, la cual corre inserta al folio cinco (05), del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el veintiocho (28) de Abril del 1995 presentada por ante el Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.G., según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 432, folio Nº 221, la cual corre inserta al folio seis (06), del presente expediente.

Admitida la solicitud en fecha 10 de Marzo de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 25.03.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 04/03/2010, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos en forma conjunta la P.P. sobre nuestros hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Con respecto al régimen de Guarda Custodia, estamos de acuerdo en que la misma queda a la madre, quien la ejerce desde el mismo momento de nuestra separación. Esto significa que los elementos fundamentales de la educación familiar, siembra de valores, vigilancia y orientación recaiga en uno de los progenitores ya que ambos la ejercemos concurrentemente hasta la mayoría de edad de los hijos y aún después, procurando que los valores involucrados se fortalezcan. Declaramos conocer nuestros derechos en relación a nuestros hijos y para el caso de ausencia temporal de la madre o accidental, la Guarda Custodia quedará a cargo del padre (Artículos 359 y 360 de la vigente Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Con respecto al régimen de visitas y fines de semana, hemos acordado que el padre de la menor y el Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tendrá un régimen abierto y amplio de visitas sin restricciones salvo las que imponga el desarrollo de los estudios a los hijos. En tal sentido el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo estime conveniente, ratificándose que no se deben afectar las horas de estudio, ocupaciones, actividades extracurriculares en las que se encuentren participando y lógicamente los momentos de descanso. En tal sentido, la madre se compromete en facilitar al padre de los hijos (la menor y el adolescente) el ejercicio de sus derechos a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad en ambiente de armonía y buenas relaciones, pensando siempre en el interés de los hijos, así como también el respecto al padre y sus derechos los fines de semana (sábados y domingos), queda acordado que el padre en razón de que se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción del Estado Miranda, comunicará con antelación a la madre, día y hora en los que podrá trasladarse, pudiendo retirar a los hijos en su domicilio a las 10:00 a.m. de cada día regresándolos a las 5:00 p.m. de cada día. Ambos progenitores podrán acordar además fines de semana en que los hijos podrían pasarlo en compañía del padre; es bueno recordar el derecho de los hijos a manifestar sus deseos de que así sea. CUARTO: De los períodos vacacionales referidos éstos a las vacaciones escolares comprendidas dentro del periodo Julio, Agosto y Septiembre, las de Navidad y Fin de Año mes de Diciembre, Carnaval, Semana Santa, hemos convenido en compartir por mitad con los hijos; los días veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, corresponderán a la madre y el padre respectivamente para el primer año, alternándose los años siguientes. QUINTO: El Día de la Madre los hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compartirán con la madre, el Día del Padre lo harán con éste último. El cumpleaños de la menor y el adolescente, ambos padres acordamos compartirlo con ellos. SEXTO: Con respecto a la obligación de manutención, la menor y el adolescente, en cumplimiento a lo establecido en la antes citada Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, tomando en cuenta los ingresos que como personal empleado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se acuerda un pago mensual por Pensión de Alimento la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 250,00) pagados mensualmente depositados en la cuenta de ahorros que a nombre de los menores acuerde el Tribunal a tales fines. Con motivo del inicio del año escolar y en relación a la dotación de útiles escolares a los hijos, serán suministrados por el padre por los beneficios que al respecto establece la Convención Colectiva existente con el Instituto donde presta servicios el padre, en este caso, el ya señalado IVSS, de igual manera ocurrirá con lo referido al servicio médico asistencial, que también le corresponde para los hijos. Con motivo de las festividades Navideñas y Fin de Año (Diciembre) se acuerda que el padre suministrará o pagará el equivalente a tres (3) meses por concepto de Pensión de alimentos. Las pensiones serán aumentadas de conformidad con el incremento del sueldo del padre…

(Sic)

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- El Régimen de Visitas es llamada Régimen de Convivencia Familiar. 3.- La Pensión de alimentos es llamada Obligación de Manutención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 150º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-13.659/2010

PAA/DP/dmb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR