Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

199° y 150°

Vista la diligencia cursante al folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente, suscrita por el abogado L.G.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna contrato de fianza suscrito entre los querellantes y la empresa Afianzadora Banesto, C.A, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la suficiencia o no de la fianza constituida, procede a hacer las siguientes consideraciones: 1) Se desprende del contrato de fianza autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría que, quien suscribe dicho instrumento en nombre de la Afianzadora Banesto, C. A es el ciudadano F.A. ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.346.472, en su supuesto carácter de Director Administrativo de la referida empresa, sin embargo, no consta en autos la respectiva acta de asamblea que en la actualidad lo acredite como tal, toda vez que si bien es cierto cursa un acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2004, en la que aparece mencionado con dicho carácter, no es menos cierto que a la fecha no se tiene certeza que el mismo ostente dicho cargo, lo que resulta necesario a los fines de que este Tribunal pueda verificar si el referido ciudadano puede, efectivamente, comprometer a la empresa en nombre de la cual afirma actuar en el referido contrato. 2) Entre los recaudos consignados por la parte querellante constan: a) Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA SAN JAIME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 9 de abril de 1986, bajo el No. 61, Tomo 5- A Pro., que el Capital Social de la referida compañía es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), dividido en cuatrocientas cincuenta acciones nominativas, no convertibles al portador, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, b) A los folios 247 al 251, copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Agropecuaria San Jaime, C.A., de fecha de 17 de enero de 2000, inscrita el 18 de febrero de 2000, bajo el No. 60, Tomo 391AQto., mediante la cual los accionistas modifican las cláusulas tercera, séptima y décima del documento constitutivo de la empresa mencionada, quedando así el capital social en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), dividido en treinta mil (Bs. 30.000,oo) acciones por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) cada una de ellas. Con esa misma fecha, pero bajo el No. 59, Tomo 391AQto., aparece inscrita Asamblea General Extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA SAN JAIME, C.A., fechada 18 de enero de 2000, mediante la cual efectúan modificación de la Cláusula Primera de los Estatutos Sociales, por la denominación social AFIANZADORA BANESTO, C.A., c) finalmente, copias fotostáticas de asambleas de accionistas mediante las cuales se efectúan dos aumentos de capital uno, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs.230.000.000,oo), Asamblea inscrita el 13 de enero de 2004 y otro, en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), Asamblea efectuada el 21 de febrero de 2005 respecto de la cual se desconoce la fecha de su inscripción por la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, cursa a los folios 288 al 290 copia fotostática de la opinión, supuestamente, emitida por el Licenciado Oswaldo Machado Olarte, C.P.C. No. 5.360, la cual como reproducción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió consignarse en original y no en copia. Por otra parte, no se observa que dicha opinión hubiere sido impresa en hoja de seguridad del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela así como tampoco se encuentra visada por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, además de no contener el Estado de Movimiento de las Cuentas de Patrimonio ni las Notas Revelatorias, lo que resulta necesario a los fines de hacer el examen y comparaciones contables respectivas, en el entendido que, todo informe de auditoría, según el Colegio de Contadores y las normas de auditoría generalmente aceptadas, debe contener, no solo el balance general y el estado de resultado (ganancias y pérdidas) sino también el Estado de Movimiento de Cuentas de Patrimonio, flujo de efectivo y notas revelatorias. En adición a lo anteriormente expuesto, resulta por demás destacable que según el balance general al 31 de diciembre de 2008, el patrimonio total de la compañía es de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.414.097,18) y el capital social de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), suma ésta que coincidencialmente es igual a la que se pretende afianzar y que además no guarda congruencia con el aumento de capital registrado en el año 2005 que, supuestamente, ascendió a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,oo), que en la actualidad equivale a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), resulta así interesante que se indique en dicho balance un capital social que se encontraba vigente para el año 2004 y que sufrió un aumento en el año 2005. Todos los razonamientos que anteceden ciertamente afectan la credibilidad del instrumento consignado y así se establece.

De igual forma, este Tribunal encuentra que la representación judicial de los querellantes consigna copia de formato o planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2008, según forma DPJ 26, F 2008 No. 00300286, en la cual se indica que el activo fijo asciende a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 145.996,oo) y el reajuste por inflación es de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 40.645), lo que totaliza un valor neto de activos en CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 186.641,oo), lo que no coincide con lo expresado en la documental cursante al folio 263 y vto., del presente expediente. En adición a lo anterior se observa que dicha planilla o formato adolece del sello de validación así como del cajero de la entidad bancaria ante la cual, supuestamente, fue efectuado el pago de la obligación tributaria, por lo que resulta imposible determinar su solvencia.

En cuanto a los Informes de Auditoría al 30 de noviembre de 2003 y 31 de diciembre de 2004, se desprende que al primero no han sido acompañados los estados financieros, estado de resultados, estado de movimiento de patrimonio ni el flujo de efectivo, a fin de cotejar el patrimonio de la empresa y verificar así su capital social, según los aumentos de capital registrados; mientras que en el segundo de los nombrados no está impreso el capital contable, por tanto no es posible cotejar el capital social con el aumento de capital correspondiente al mes de enero del año 2004.

Finalmente, con relación a la reproducción cursante a los folios 266 y 267 del expediente este Tribunal encuentra que, 1) no constituye una copia fotostática admisible como prueba, 2) carece de fecha de emisión así como de firma de su emisor y, 3) los montos supuestamente afianzados ascienden a mas de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, lo que supera el capital social indicado en el balance general al 31 de diciembre de 2008.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal niega la fianza consignada por la parte querellante. Notifíquese de la presente providencia a la parte querellante.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ

EMQ/Anselmi.

Exp. Nº 28.751

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