Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UP11-V-2015-000632

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente asistida por la abogada Y.B.d.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 3.944, en beneficio de su nieto el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la parte actora que el adolescente vivía con su madre hasta los cinco años, cuando falleció el padre en un accidente de tránsito, el niño tenía siete años de edad y ya vivía con su padre y abuela. Una vez fallecido el padre, ya el niño tenía dos años viviendo con su abuela y su padre. La madre del adolescente, después de fallecido el padre, nunca se encargo de retirar al niño dejando que me encargara de él y lo cuidara, por lo cual, eso es lo que he venido haciendo desde los cinco años hasta la edad actual. Por todo lo antes expuesto, solicito se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos a la ciudadana “Datos omitidos”.

Admitida la demanda en fecha 7 de julio de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal del adolescente de autos y su grupo familiar, de igual manera se acordó notificar a la parte demandante a fin de que comparezca por ante el IDENA, para que tramite su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta. Se acordó oír al adolescente de autos y se libre boleta a la Defensa Pública a fin de que designen Defensor Público al Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada A.G.F., Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 29 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m., asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 21 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada D.A.P.G., en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2014 – 2015, concedidas a la profesional del derecho Anilec S.C.. Se reanudo la presente causa el 25/9/2015.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 5 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nro. 06-112015, proveniente del IDENA, a fin de remitir Informe Social y Psicológico realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, los mismos concluyeron y recomendaron: “Del estudio social de idoneidad realizado a la señora “Datos omitidos” y por todo lo antes expuesto, se considera a la solicitante idónea socialmente, por cuanto dispone de las condiciones materiales y afectivas para recibir en Colocación Familiar de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la ciudadana “Datos omitdios”, se concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo su abuela paterna, por lo que se considera a la sujeto IDONEA para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar.”

En fecha 11 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, a los fines de solicitar le sea designado un Defensor Público. Al folio 74 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado O.R., Defensor Público Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para prestarle asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.

A los folios 80 al 91 del expediente, riela Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, donde recomendaron y concluyeron: “Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana “Datos omitidos”, impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieto el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”como lo ha venido haciendo desde hace 7 años garantizando así su bienestar, estabilidad y seguridad física y psicológica. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir el cuidado y protección del adolescente de autos, siendo consistente en su disposición anímica, demostrado en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del mismo. En cuanto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Asimismo, la progenitora del adolescente manifestó estar de acuerdo con que su hijo siga residenciado bajo los cuidados de su abuela paterna, afirmando que actualmente mantiene contacto continuo y buena relación con él. Con respecto a las evaluaciones sociales y psicológicas del adolescente de autos, se evidencia que el mismo mantiene una relación positiva con los miembros de su familia así como con su abuela la ciudadana “Datos omitidos”, mostrándose identificados con su grupo familiar actual y manifestando su deseo de seguir bajos cuidados de su abuela, afirmando mantener una buena relación con su madre. (…)”

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada M.E.C., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 2 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni mediante apoderado judicial; de la no comparecencia de la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni mediante apoderado judicial; de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogado A.G.F., quien representa al adolescente de autos. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado O.R., quien presta asistencia técnica a la parte demandada y solicita autorización para retirarse vista la incomparecencia de su asistida; autorización que es concedida por la Juez. Este Tribunal declara incorporadas las pruebas documentales de la manera siguiente: PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA. Se deja constancia de que la Jueza Abg. M.E.C. no oyó la opinión del adolescente por cuanto no compareció en el día de hoy, pese a que se le garantizó su derecho a ser escuchado mediante auto de fecha 13-4-2016. Seguidamente se procede a oír las CONCLUSIONES de las partes de conformidad con lo contenido en el artículo 484 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “Solicito se declare con lugar la demanda. Es todo”. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor J.G. gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 554, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano “Datos omitidos”, signada con el Nro. 23, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Albarico del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y 10 del presente asunto.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del adolescente de autos, del fallecimiento de su progenitor, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Oficio Nro. 06-112015 recibido en fecha 5 de noviembre de 2015, dirigido por la Coordinadora de la Oficina de adopción, mediante la cual se anexa informe de la Inscripción del Plan de Familia sustituta de la ciudadana “Datos omitidos”, cursante de los folios 51 al 64 del presente asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE EXPERTICIA: Oficio Nro. EMD- 044/16 de fecha 14 de marzo de 2016, dirigido por los miembros del equipo multidisciplinario a este tribunal, mediante la cual anexan el informe integral realizado a las partes, cursante de los folios 80 al 91 del presente asunto, donde recomendaron y concluyeron lo siguiente:

“Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana “Datos omitidos”, impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieto el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como lo ha venido haciendo desde hace 7 años garantizando así su bienestar, estabilidad y seguridad física y psicológica. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir el cuidado y protección del adolescente de autos, siendo consistente en su disposición anímica, demostrado en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del mismo. En cuanto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Asimismo, la progenitora del adolescente manifestó estar de acuerdo con que su hijo siga residenciado bajo los cuidados de su abuela paterna, afirmando que actualmente mantiene contacto continuo y buena relación con él. Con respecto a las evaluaciones sociales y psicológicas del adolescente de autos, se evidencia que el mismo mantiene una relación positiva con los miembros de su familia así como con su abuela la ciudadana “Datos omitidos”, mostrándose identificados con su grupo familiar actual y manifestando su deseo de seguir bajos cuidados de su abuela, afirmando mantener una buena relación con su madre. (…)”

Señala el doctrinario R.R.M., en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.

Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que el informe técnico integral es el resultado de la experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora le concede mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” ejusdem, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, Alega la parte actora que el adolescente vivía con su madre hasta los cinco años, cuando falleció el padre en un accidente de tránsito, el niño tenía siete años de edad y ya vivía con su padre y abuela. Una vez fallecido el padre, ya el niño tenía dos años viviendo con su abuela y su padre. La madre del adolescente, después de fallecido el padre, nunca se encargo de retirar al niño dejando que me encargara de él y lo cuidara, por lo cual, eso es lo que he venido haciendo desde los cinco años hasta la edad actual. Por todo lo antes expuesto, solicito se dicte Colocación Familiar, en beneficio del adolescente de autos a la ciudadana “Datos omitidos”.

Asimismo, la accionada, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos” una colocación familiar, alegando que tiene al adolescente consigo, ya que la madre no se encontraba pendiente de él, y está de acuerdo en que la referida ciudadana ejerza la responsabilidad de crianza de su hijo, por cuanto no estaba en condiciones de tenerla, ni de brindarle las condiciones y cuidados que requiere, indicando que la abuela paterna ha velado por su desarrollo integral, y con ella él está bien atendido.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)

.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Por su parte el artículo 394 define la familia sustituta, como:

…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispone:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

Cabe señalar que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Asimismo, el artículo 400 eiusdem, establece:

Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Es menester señalar que los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

En sintonía con la colocación familiar establece el artículo 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.

2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a su abuela paterna, la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar del adolescente de autos, que este ha convivido y mantenido contacto a diario con la solicitante, y en el informe integral se evidencia que la progenitora se encuentra de acuerdo a que su hijo el adolescente de autos permanezca bajo los cuidados de su abuela paterna. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir el cuidado y protección del adolescente de autos, siendo consistente en su disposición anímica, demostrado en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del mismo. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieto. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa, con respecto a las evaluaciones sociales y psicológicas del adolescente de autos, se evidencia que el mismo mantiene una relación positiva con los miembros de su familia así como con su abuela la ciudadana “Datos omitidos”, mostrándose identificados con su grupo familiar actual y manifestando su deseo de seguir bajos cuidados de su abuela, afirmando mantener una buena relación con su madre. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara. En cuanto a la opinión del adolescente de autos no fue oído el mismo aun cuando se le garantizó su derecho, con el auto de fecha 13-04-2016, pero la parte actora no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 80 de la Lopnna.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su madre la entrego para ser criado a otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela Paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado

…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño

. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que

las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso

.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal, Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de abuela paterna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA contra la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ella tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de ésta visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.E.C.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:15 pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR