Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 1 9 0 9 0

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTES: V.O., EDGAR

ARAUJO A.K.

NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.V. OJEDA Y A.K.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.102 y V-6.748.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.065; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 186, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos E.V. OJEDA Y A.K.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.102 y V-6.748.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores.

• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana A.K.A.D.V..-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrarle una pensión alimenticia para sus menores hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a los menores, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo.-

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitas, conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la Secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y EXPIDASE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2011. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 38 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

La Secretaria.-

MBR/Wjom*

Exp. 1 9 0 9 0.-

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