Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000480

ASUNTO: BP12-L-2008-000480

PARTE ACTORA: P.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 2.442.753

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.622

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A..

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.F. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.937 Sindico Procurador Adjunto, y el abogado E.E.S.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.95.338 Asesor Jurídico al Departamento de Asesoría Jurídico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En fecha 07-08-2008, el ciudadano P.A.R., debidamente asistido de abogada, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.. Resultando admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2008. Refiere la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 2006 comenzó a laborar en la Alcaldía como trabajador contratado a tiempo determinado, mediante contrato de trabajo con una duración de tres (03) meses que comprendió desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30-04-2006 cuyas funciones se referían a estudiar, analizar expedientes, redactar documentos legales, consultas internas y externas en materia jurídica adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica a tiempo completo con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con un salario de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) mensuales hoy BsF.1.300,oo según contrato que anexa. Manifiesta que fue contratado por dos (02) meses a partir del 21/03/06 hasta el 30/05/06 y así de manera consecutiva desde el 01-06-2006 hasta el 01-09-2006; desde el 02-09-2006 hasta el 02-12-2006; desde el 01-12-2006 hasta el 31-12-2006; desde el 02-01-2007 hasta el 30-03-2007; desde el 01-04-2007 hasta el 30-06-2007; desde el 01-07-2007 hasta el 30-12-07. Alega que, finalizados estas series de contratos improrrogables le fue aumentado su salario a la suma de BsF.1.560,oo el cual le fue cancelado hasta la primera quincena de enero de 2008 hasta el 12-02-2008.

Alega que en fecha 12-02-2008 la Alcaldía dió por terminada la relación laboral, computa que su relación laboral se inició el 01 de enero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2008, determinando un periodo de dos (02) años y un (01) mes. Estimó como monto de salario mensual devengado la suma de BsF.1.560,oo; por salario básico, la suma de BsF.52; por salario normal, la suma de BsF.55.714,28. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de preaviso, la suma de BsF.3.120,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.3.120,oo; Por concepto Vacaciones, la suma de BsF.12.688,oo; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.4.344,oo; Por concepto de Bono Profesional, la suma de BsF.6.000,oo; por concepto de pago de salario correspondiente al mes de enero de 2006 y no pagado la suma de BsF.1.300,oo y por concepto de fideicomiso, la suma de BsF.842,oo

Relaciona que todos los anteriores conceptos determinan un monto de Bs.31.414,oo. Asimismo solicita se ordene indexación judicial.

II

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., así como la del Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; el prenombrado Juzgado, por Acta de fecha 07 de MAYO de 2008, dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio S.d.E.A., a través del Sindico Procurador Municipal, dejando constancia el prenombrado Juzgado que la parte demandante presentó escrito de pruebas.

Es de observar en la presente causa, que en la oportunidad en que tuvo lugar la Instalación de la audiencia preliminar en fecha 07 DE MAYO de 2008, antes referida la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar; y al corresponderse a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas, se dejo establecido que la incomparecencia de la demandada de autos configuraba una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 27 de julio de 2009 dejó constancia (folio 104) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación admite que el demandante tenía una relación laboral con su representada como trabajador contratado a la oficina de Asesoría Jurídica. De igual manera admite que la relación de trabajo inició el 01 de febrero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2008. Por otra parte procede a negar y rechazar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, conforme al régimen jurídico que alega el demandante le resulta aplicable. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, como trabajador contratado a la oficina de Asesoría Jurídica. De igual manera admite que la relación de trabajo inició el 01 de febrero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2008. Señala que el salario mensual devengado fue la suma de hoy BsF.1.300,oo.

Por el contrario resultó controvertido, la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante, el régimen jurídico aplicable y, la última base salarial estimada por el actor en el libelo por la suma de BsF.1560.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de las indemnizaciones que demanda el actor, el régimen jurídico aplicable y, la última base salarial devengada.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: Marcados “A” y “B” Instrumentos relacionados con Contratos de Trabajo. Y por cuanto las promovidas documentales, no resultaron desconocidas por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. - CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., a la exhibición de los instrumentos relacionados por la parte demandante en los numerales 1 ° ( contratos originales que reposan en la Alcaldía); 2 ° (listín de pago de la nómina en la cual aparece cancelándole el pago por sus servicios prestados); 3° (listín de pago de los cestatickets que le fueron cancelados) y 4° (listín de pago de los bonos profesionales) del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada en la audiencia de juicio, ni exhibió ni entregó las requeridas documentales. Sin embargo, respecto a los contratos de trabajo éstos resultaron reconocidos por la parte demandada. Todo lo cual hace que este Despacho, tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, sólo respecto a los contratos de trabajo. Y así se deja establecido.

Es de observar respecto de los requeridos documentales relacionados con los numerales 2 ° (listín de pago de la nómina en la cual aparece cancelándole el pago por sus servicios prestados); 3° (listín de pago de los cestatickets que le fueron cancelados) y 4° (listín de pago de los bonos profesionales), no fue exhibida por la parte accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

IV

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

A pesar de la contradicción de la demanda, sólo la parte actora promovió pruebas en el presente asunto, en tal sentido ratificó el valor probatorio de los contratos de trabajo anexo al libelo, tales instrumento, son valorados por este Despacho por cuanto, se trata de instrumentos privados no desvirtuados por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio; y a criterio de quien decide, de esta prueba aportada al proceso la parte demandante alcanzó demostrar, que efectivamente entre el demandante y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., existió una relación laboral. Y que en virtud de las sucesivas prórrogas contractuales, la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas y admitidas sólo por la representación de la parte demandante, se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, y que guardan relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio 01-02-2006 y culminación de la relación laboral hasta el día 12-02-2008. Sin embargo, se evidencia de los contratos de trabajo valorados por esta instancia, que el demandante mantuvo una relación jurídico laboral con la hoy demandada de autos de manera contractual bajo dos periodos perfectamente delimitados, valga decir, el primero desde el 01-02-2006 hasta el 30-03-2007 y, el segundo, en virtud de haber transcurrido conforme a las previsiones del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, más de treinta días, entre la culminación y la renovación de un nuevo contrato, cual se correspondió desde el 01-07-2007 hasta el 30-12-2007, siendo despedido el día 12-02-2008. En consecuencia de ello, el primer periodo laborado fue por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y el segundo periodo laborado fue de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS. Y así se deja establecido.

Quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el trabajador. Y así se deja establecido.

Quedó demostrado el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante.

La parte demandante en su escrito libelar alegó que la base salarial mensual le fue aumentada a la suma de BsF.1.560,oo, sin embargo tal hecho, no resultó probado con ningún material probatorio incorporado a las actas, y por cuanto sólo quedó establecido particularmente en la Cláusula Quinta que el pago mensual convenido era la suma de BsF.1.300,oo será ésta la base salarial que se deja establecida, como salario mensual devengado por el extrabajador. Y así se decide.

Y establecida la base salarial mensual en la cantidad de BsF.1.300,oo se determina que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.43,33. Y así se decide.

Y en el entendido de que el salario integral se conforma, con la base del salario normal diario establecido en la cantidad de (BsF.43,33) y la correspondiente alícuota de diaria por concepto de utilidades de (BsF.1,81) y alícuota diaria por concepto de bono vacacional de (BsF.0,84) permite dejar por establecido que el salario integral diario fue la suma de BsF.45,98. Y así se deja establecido.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante estimó en su petitum asignaciones contractuales, conforme a las previsiones de la Contratación Colectiva (sic), sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. y sus trabajadores, excluye de su aplicabilidad al demandante, todo conforme al contenido de la Cláusula 4° de la referida Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., en consecuencia de ello, se deja establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Salario Mensual devengado BsF.1.300,oo

Salario Normal diario: BsF.43,33

Salario Integral diario: BsF. 45,98 (salario normal Bs.43,33 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,84) y de utilidades (BsF. 1,81).

1) PREAVISO conforme al contenido del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de preaviso, calculados por el salario normal devengado. Corresponde al extrabajador por este concepto, un total de 15 días x salario normal BsF.43,33

15 días x BsF.43,33=BsF.649,95

2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado.

Tiempo de Servicio:

PRIMER PERIODO: comprendido desde el 01-02-2006 hasta el 30-03-2007 que representa un periodo laborado de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Año 2006-2007 = 50 días

50 días x salario integral BsF.45,98=BsF.2.299,oo

SEGUNDO PERIODO: comprendido desde el 01-07-2007 hasta el 30-12-2007, siendo despedido el día 12-02-2008 que representa un periodo laborado de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS.

Año 2007 = 45 días

45 días x salario integral BsF.45,98=BsF.2.069,10

3) VACACIONES conforme al contenido del Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, calculados por el salario normal devengado. Corresponde al extrabajador por este concepto por:

PRIMER PERIODO: comprendido desde el 01-02-2006 hasta el 30-03-2007 que representa un periodo laborado de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Un total de 15 días x salario normal BsF.43,33

15 días x BsF.43,33=BsF.649,95

SEGUNDO PERIODO: comprendido desde el 01-07-2007 hasta el 30-12-2007, siendo despedido el día 12-02-2008 que representa un periodo laborado de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS. Un total del 8,75 días x salario normal BsF.43,33.

8,75 días x salario normal BsF.43,33=BsF.379,14

4) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONO VACACIONAL, calculados por el salario normal devengado. Corresponde al extrabajador por este concepto por:

PRIMER PERIODO: comprendido desde el 01-02-2006 hasta el 30-03-2007 que representa un periodo laborado de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Un total de 07 días x salario normal BsF.43,33

07 días x BsF.43,33=BsF.303,31

SEGUNDO PERIODO: comprendido desde el 01-07-2007 hasta el 30-12-2007, siendo despedido el día 12-02-2008 que representa un periodo laborado de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS. Un total del 4,08 días x salario normal BsF.43,33.

4,08 días x salario normal BsF.43,33=BsF.176,79

5) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de cesta ticket que reclama el demandante, conforme al contenido del Artículo 12 de Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N0.38.094 del 27 de diciembre de 2004; la obligación de cancelar tal concepto se generó para la accionada en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley. Y el accionante no demostró, que durante la vigencia de la relación laboral le fuere extensible tal beneficio. Y así se decide.

6) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de BONO PROFESIONAL Por cuanto tal indemnización, no se contempla en ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se deja establecido.

7) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de MES DE ENERO DE 2006 NO PAGADO. Por cuanto, quedó demostrado que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes se inició en fecha 01-02-2006, por lo que mal puede la parte demandante pretender, que se le indemnice un periodo en el cual no existía ninguna relación de trabajo entre las partes. Y así se deja establecido.

8) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de FIDEICOMISO. Por cuanto, no quedó demostrado la apertura de un fideicomiso a favor del actor, correspondiendo en todo caso, los correspondientes intereses por concepto de prestación de antigüedad, conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos que demanda por preaviso, Indemnización por antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF.6.527,24) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se determinas a favor del actor más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano P.A.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A..

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. a pagar al demandante ciudadano P.A.R. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA, ACC

G.V.

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