Decisión nº DP31-L-2010-000165 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000165

PARTE ACTORA: J.P.C.A., venezolano mayor de edad, titular de la C.I Nro. V- 13.426.559

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.E. SERRANO ORTIZ, INPREABOGADO Nro. 11.266

PARTE DEMANDADA: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.J.G.M.. INPREABOGADO Nro. 27.857

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy miércoles, cinco (05) de mayo de 2010, comparecen por ante este tribunal, por la parte actora compareció el ciudadano J.P.C.A., venezolano mayor de edad, titular de la C.I Nro. V- 13.426.559, asistido en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio M.E. SERRANO ORTIZ, INPREABOGADO Nro. 11.266; y por la parte demandada la Sociedad Mercantil General Mills de Venezuela, C.A., empresa ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa en la ciudad de Cagua, jurisdicción del municipio autónomo A.J. deS. delE.A., originariamente denominada Diablitos Venezolanos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1960, bajo el N° 15, Tomo 27-A, con posterior cambio de denominación a Pillsbury de Venezuela, C.A., según acta de asamblea general de accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1998, quedando registrada bajo el Nº 54, Tomo 185-A-Qto, y cuya última reforma o modificación de documento constitutivo y estatutos sociales por su actual denominación, fue inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2002, quedando registrada bajo el Nº 18, Tomo 651-A-Qto, representada en este acto el ciudadano abogado E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.027.098, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.857, cuya representación deviene de instrumento poder que le fue conferido por “La Empresa” por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 56, Tomo 67 en fecha 08 de marzo de 2010, en los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; el cual consta en autos. Ambas partes ratifican lo anteriormente solicitado mediante diligencia en la cual expusieron su intención y voluntariedad de renunciar al lapso de comparecencia y les fuera fijada audiencia preliminar primigenia a los fines de mediar el presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza, acuerda lo solicitado y declara abierta la presente AUDIENCIA PRELIMINAR y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El presente documento transaccional se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas y de la presunta enfermedad ocupacional que padece “El Trabajador” la cual consiste en una Discopatía Degenerativa con Protrusión Discal que afecta el segmento L4-L5 y L5-S1 con afectación radicular bilateral, como se desprende de la historia médica que reposa en el Servicio de Medicina Ocupacional de La Empresa, y de resonancia magnética con informe emanado de médico especialista en el área de traumatología, el cual diagnostico la patología antes indicada. Único: “El Trabajador” deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que “La Empresa” ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia al brindarle toda la atención médica necesaria, los medicamentos, la rehabilitación y todo cuanto fue necesario para restablecer sus capacidades físicas y psicológicas. Segunda.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano J.P.C.A., antes identificado, prestó servicios para “General Mills de Venezuela, C.A., desde el día 23 de agosto de 2005, hasta el día 20 de abril de 2010, sin embargo dentro de dicho período “El Trabajador” ha tenido varios lapsos de suspensión de la relación laboral por distintos motivos, por lo que el tiempo efectivo de servicio es de dos (2) años y once (11) meses y desempeñándose para la fecha última como Operador de Formado, y devengando un salario diario de Cuarenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 48.01). Tercera.- “El Trabajador” manifiesta que en fecha 20 de abril 2010, comunicó a “La Empresa” su decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral al cargo de Operador de Formado que venía desempeñando, y solicita que el pago de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad) se realice de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente lo que se me adeuda por concepto de prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo 23 de agosto de 2005 hasta la fecha de mi retiro en fecha 20 de abril de 2010, la cual debe ser calculada en base al salario integral percibido en cada período incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y cuyo monto asciende a la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.401,75). De la misma manera, “El Trabajador” reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional consistente en una Discopatía Degenerativa con Protrusión Discal que afecta el segmento L4-L5 y L5-S1 con afectación radicular bilateral. Tal como se discriminó en el libelo de demanda incoado “El Trabajador” por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2010-000165 en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: 1.- Indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo). De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, me corresponde a causa de la discapacidad parcial y permanente que padezco, la cual tiene su causa en el cumplimiento de mis labores habituales dentro de las instalaciones de “La Empresa”, una indemnización de tres (3) años y seis (6) meses de salario, conforme a lo devengado por mi, y en base a un salario diario de Cuarenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo, (Bs. 48,01), que multiplicados por los 1.275 días producto de los tres (3) años y seis (6) meses, que resulta de sumar los límites estipulados en la citada norma que van de dos (2) a cinco (5) años y dividirlo entre dos, resultando como promedio de tres (3) años y seis (6) meses que multiplicados por el salario devengado da como resultado un total de Sesenta y Un Mil Doscientos Doce Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.61.212,75). Así mismo, reclama el pago de la Indemnización por Daño Moral, la cual en su opinión es procedente a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece ocasionado por la falta de prevención en materia de salud y seguridad laboral, ocasionando la disminución de mi capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de mi núcleo familiar, ya que he quedado limitado para ejercer cualquier actividad de fuerza, además del trauma psicológico, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00). Los montos demandados por concepto de: A.- Prestación de Antigüedad, B.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional y C.- Daño Moral, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 158.614,50). Cuarta.- “La Empresa” por su parte acepta la manifestación de voluntad personal unilateral libre de todo apremio y coacción que de manera verbal expresó “El Trabajador” el día 20 de abril de 2010, de dar por terminada la relación de trabajo, y que ratifica en este mismo acto; y “La Empresa” procede a calcularle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y cancelárselos en este mismo acto. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de la presunta enfermedad ocupacional, la cual esta determinada por una Discopatía Degenerativa con Protrusión Discal que afecta el segmento L4-L5 y L5-S1 con afectación radicular bilateral; sin que conste en autos Certificación de Incapacidad o Certificación de que la Enfermedad que padece “El Trabajador” sea realmente de origen ocupacional o profesional, por lo que es imposible determinar el porcentaje de disminución en su capacidad física y mental. En consecuencia. “La Empresa” rechaza que “El Trabajador” tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laboral establecidas en la misma. En relación a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral como se aprecia en el libelo de demanda, “La Empresa” niega y rechaza dicha pretensión en virtud de que General Mills de Venezuela, C.A., prestó a “El Trabajador” toda la asistencia médica necesaria, así como los tratamientos ordenados por los médicos tratantes y se comportó de manera solidaria y responsable pagando a “El Trabajador” su salario y demás beneficios socioeconómicos legales y contractuales derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de la misma por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que dicha dolencia no fue producto del hecho ilícito del empleador; quien dio a “El Trabajador” el adiestramiento necesario para el desempeño de las actividades inherentes al cargo para la cual fue contratado, y de haber sido notificado de los riesgos a que estaba expuesto en el cumplimiento de sus labores de trabajo habituales y aleccionado de las normas de seguridad laborales que estaba obligado a cumplir, hechos y circunstancias que exoneran de responsabilidad laboral tanto objetiva como subjetiva y civil a “La Empresa”. Quinta.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan celebrar la presente Transacción. “El Trabajador”, libre de todo apremio y coacción, reconoce y ratifica en este acto su decisión irrevocable de poner fin a la relación de trabajo mediante su retiro en fecha 20 de Abril de 2010, al cargo de Operador de Formado, que desempeñaba en “La Empresa”. Igualmente, reconoce que “La Empresa” en todo momento le ha suministrado la asistencia médica y económica necesaria para el restablecimiento de sus capacidades físicas y mentales; además de haber respetado las recomendaciones de reubicación y regulación de actividades desempeñadas por “El Trabajador” de acuerdo a su situación médica. Por su parte, “La Empresa” considera que “El Trabajador” debe recibir las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como también una indemnización derivada de la enfermedad que padece, la cual pudiera ser de naturaleza ocupacional si bien así no está determinada, por lo que ofrece pagar una suma global única que comprenda todos y cada uno de los conceptos demandados de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.151.325,00) En tal sentido, las partes acuerdan que los conceptos y montos derivados tanto de la relación de trabajo, de la indemnización por la presunta enfermedad ocupacional antes descrita y del pedimento compensatorio del daño moral, se encuentran subsumidos en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.151.325,00) que representa la totalidad de los conceptos demandados. Sexta.- “La Empresa” en razón del acuerdo transaccional aquí convenido paga a “El Trabajador” la suma acordada en la estipulación Quinta mediante un pago único por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.151.325,00), monto que es el producto del acuerdo celebrado entra Las Partes; y que comprende los conceptos demandados por: prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y un Bono Transaccional Único. En virtud de lo aquí expuesto “El Trabajador” recibe en esta acto a su entera y cabal satisfacción la suma acordada y convenida mediante cheque girado contra el Banco Mercantil distinguido con el número 93101950, de fecha 23 de Abril de 2010, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.151.325, 00) a nombre del ciudadano J.P.C.A., antes identificado, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. “El Trabajador”, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indica en la presente estipulación. Igualmente, manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce que con la cantidad recibida quedaron cubiertas cualquier diferencia que pudiere surgir de los beneficios laborales y prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, salarios caídos, preaviso, indemnizaciones por despido, prestaciones derivadas de la seguridad social y paro forzoso, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral. Con el cumplimiento por parte de “La Empresa” de las obligaciones antes expresadas, “El Trabajador” da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece, y que esta descrita en este instrumento, y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Código Civil vigente. Séptima- “El Trabajador” deja constancia expresa y reconoce que “La Empresa”, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que padezco. Así mismo, deja constancia que “La Empresa” en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando mi trabajo como un medio idóneo y eficaz para mi total restablecimiento y recuperación y que la enfermedad que padezco no fue consecuencia de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de “La Empresa”, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Finalmente “El Trabajador” quiere dejar expresa constancia, que se encuentran perfectamente calculadas y canceladas sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley. OCTAVA: Ambas partes dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia fotostática del cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

Dra. Y.J. LUSINCHE M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. GIOVANNI RUOCCO.

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