Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 42 y 43, se admitió la reforma de la demanda, que por cobro de bolívares derivados por accidente de transito, fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, y titular de la cédula de identidad número 8.182.646, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.702.579, domiciliado en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Empresa Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su condición de responsable solidario, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el número 40, en fecha 16 de febrero de 1956, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el número 46, Tomo A-9 y 15 de mayo de 2003, bajo el número 63, Tomo A-6, en la persona de su Presidente, Vicepresidente y Gerente General.

En el escrito libelar reformado la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que consta en las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Vigilancia y A.V.d.M., Estanques del estado Mérida, expediente activo número 62-EST-P 034/07, que en fecha 1 de julio de 2007, siendo las 20 horas se presentó ante la Oficina Técnica de Accidentes Penales del referido puesto de vigilancia, el C/1ero W.P., quien fue comisionado para que se trasladará a la carretera R.C., Sector Polero jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, donde se había originado el hecho vial motivo de esta demanda.

  2. Que se procedió a dejar constancia de las siguientes actuaciones: Colisión entre vehículos y choque con objeto fijo defensa de vía con una persona muerta y una lesionada, hecho ocurrido el día 1 de junio de 2007, a las 17:30 horas, donde el ciudadano R.Á.M., conductor número 01, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.470, conductor de vehículo camión PLACA S/P MARCA MACK, MODELO: DM6855, AÑO 1984, TIPO: HORMIGONERO, COLOR: ROJO, SERVICIO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: IM2B120CXEA053762, propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., con póliza de responsabilidad civil SEGUROS CARACAS, colisionó con el vehículo propiedad del actor, ciudadano J.P.P.R., --según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28 de mayo del año 2007, inserto bajo el número 18, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría--, siendo conducido por el mencionado ciudadano, cuyas características son las siguientes: PLACAS: ACV-08L, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 2001, COLOR: GRIS, SPORT WAGON, y según las causas del accidente el conductor número 01 perdió el control y chocó por la parte delantera con el vehículo del actor.

  3. Cabe destacar que el conductor número 01, ciudadano R.Á.M., violó lo establecido en los artículos 154, 254 numeral 1º literal 2 “A” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  4. Que dicho accidente se originó debido a que el conductor número 01, ciudadano R.Á.M., perdió el control del vehículo encontrándose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal colisionó el vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez el vehículo número 03, propiedad del actor, el cual circulaba en el mismo sentido, es decir, Estanques - El Vigía y procedió a chocar contra la defensa del vehículo número 02, conducido por la persona fallecida.

  5. Que de las referidas actuaciones, se puede evidenciar que el conductor número 01 del vehículo camión propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., ciudadano R.Á.M., es el único responsable del accidente de tránsito que derivó los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor.

  6. Que los citados daños consisten en las luces delanteras dañadas por el impacto, parachoques delantero, dirección y daños en el área delantera lateral derecho y daños ocultos en observación, cuya reparación alcanza la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo), según lo estimado por el perito avaluador J.H.G., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Mérida.

  7. Fundamentó la acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.275 del Código Civil.

  8. Que los daños causados al vehículo del actor, se deben a la conducta imprudente y a las infracciones del ciudadano R.Á.M., conductor número 01, quien perdió el control del vehículo encontrándose por el canal izquierdo y al volver el vehículo a su canal, éste colisionó al vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez colisionó con el vehículo propiedad del actor, vehículo número 03 que circulaba en el mismo sentido, es decir, Estanques – El Vigía y chocando contra el vehículo número 02, conducido por la persona fallecida.

  9. Que estos hechos demuestran que el conductor número 01, es el único responsable del accidente de tránsito y de los daños materiales causados al vehículo, así como los gastos señalados en esta demanda, como consecuencia directa e inmediata del hecho.

  10. Que en cuanto a los costos de reparación de los daños materiales causados en el accidente y finalmente lo que dejó de percibir el vehículo del actor mientras duró la reparación, ya que el mismo es sustento para trasladarse a su trabajo, costos éstos que la doctrina denomina daños emergentes, esto es por oposición al lucro cesante, daños presentes, originados directamente a consecuencia del hecho.

  11. Citó sentencia número 131, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 99-0007, de fecha 26 de abril de 2000, con respecto al daño moral.

  12. De conformidad con el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora enunció sus pruebas.

  13. Con base a lo anteriormente señalado, es por lo que procedió a demandar a la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su condición de responsable solidario, en la persona de su presidente, vicepresidente y gerente general, de conformidad con los artículos 9 y 10 de los Estatutos modificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los siguientes particulares:

    • PRIMERO: Los gastos de reparación del vehículo propiedad del actor, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.00,oo).

    • SEGUNDO: Lo que dejó de percibir mientras dure la reparación del vehículo del actor, todos los cuales en doctrina se denominará daños emergentes, esto es proposición al lucro cesante, daños presentes originados directamente a consecuencia del hecho y que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 159.260,oo).

    • TERCERO: Los gastos por concepto de estacionamiento desde el momento en que se produjo el accidente hasta que fue retirado el vehículo por el actor en el estacionamiento Grúas Sucre, según factura número 0985, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 747.740,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 747,74).

    • CUARTO: Que se acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme lo sentenciado a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el Tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela.

  14. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo).

  15. Señaló su domicilio procesal.

  16. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la parte demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, mediante escrito que riela del folio 123 al 128, la abogado en ejercicio M.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.402 y titular de la cédula de identidad número 11.464.996, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su escrito de contestación a la demanda entre otros hechos señaló los siguientes:

    1. Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el juicio.

    2. En cuanto a la contestación de la demanda, señaló que la parte demandante bajo el subtítulo “Los Hechos”, se refiere a que constan en las actuaciones efectuadas por la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre actuante, en el expediente número 62-EST-P034/07 –consignado con el libelo original y no como se expresa en el libelo reformado-- que en fecha 1 de julio de 2007, siendo las “20 horas” se presentó ante la Oficina Técnica de Accidentes Penales del Puesto de Vigilancia allí mencionado, el cabo primero W.P., comisionado para que se trasladará al sitio denominado Carretera R.C., Sector Bolero, del Municipio Sucre del estado Mérida, donde se había originado el hecho vial motivo de la demanda, dejando constancia de las referidas actuaciones.

    3. Que en virtud de los hechos narrados en el expediente de actuaciones de tránsito, convino que lamentablemente el 1º de junio de 2007, el vehículo propiedad de la parte demandada se vio involucrado en un hecho vial con pérdidas humanas, el cual era conducido por el ciudadano R.A.M., con la debida autorización legal.

    4. Que asimismo, se encontraba involucrado el vehículo cuya propiedad se atribuye a la parte actora, que en el expediente de tránsito se identifica con el número 03.

    5. Rechazó y contradijo que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada sea el culpable de los hechos acontecidos, por cuanto de la declaración que éste hiciera el mismo día del accidente, se evidencia que la maniobra que pretendió realizar con la intención de no causarse daños él ni a terceros, se efectuó por el hecho de un tercero, es decir, de un carro que se le abrió a la derecha y se vio en la necesidad de dar un volantazo hacia la derecha, saliéndose de la vía y encunetándose, por lo que dio un volantazo y el camión se le coleó impactándose con unos vehículos, tomando en consideración, que según la propia manifestación del funcionario de tránsito actuante, las condiciones de la vía eran mojada, asfaltada y en buen estado, hechos estos no narrados por la parte actora, según lo indicado por la parte accionada.

    6. Que en la narración de los hechos esgrimidos por la parte accionante, se convino que el conductor del vehículo propiedad de la accionada perdió el control y colisionó con dos vehículos, sin embargo, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo propiedad de la demandada sea el único responsable del accidente de tránsito y por ello de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, conforme a un avaluó previo y no definitivo realizado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

    7. Rechazó y contradijo la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto el vehículo cuya propiedad se atribuye el demandante a través de un documento autenticado, contraria lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.332 del 26 de noviembre de 2001).

    8. Que el ciudadano J.P.P.R., parte actora, era el tercero involucrado en el accidente que debía estar a una distancia prudencial del vehículo número 2, con la finalidad de tomar las precauciones necesarias, al extremo que expresa que al tratar de esquivar a la gandola le llegó “al caucho de la gandola”, el cual, según el croquis levantado fue en el trasero.

    9. Rechazó y contradijo en todas sus partes por ser falsos los hechos alegados, así como los daños materiales y los gastos señalados en la demanda como consecuencia directa e inmediata del hecho (daños emergentes).

    10. Señaló que la parte actora al promover las pruebas en el libelo original y reformado, no cumplió con la carga procesal de indicar el objeto de la prueba, y asimismo, le precluyó la oportunidad procesal de promover la prueba testifical y los indicados presupuestos acompañados al libelo, no conllevan a la idea de una erogación, sino a una previsión de gastos y los mismos fueron otorgados por un tercero extraño al proceso a través de un documento privado, los cuales no fue solicitada su ratificación por medio de la prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil).

    11. Rechazó y contradijo la pretensión, y en especial, a que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar los conceptos discriminados en el libelo reformado ni a que se acuerde la indexación de tales sumas.

    12. En virtud de las consideraciones expuestas, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda, por ser improcedente y se condene en costas a la parte actora.

    13. Rechazó por insuficiente la estimación de la demanda.

    14. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 869 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 5º eiusdem, solicitó se citará como tercero en esta causa a la empresa mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL” para que interviniera en saneamiento o garantía por ser la aseguradora del vehículo propiedad de la demandada involucrado en el accidente referido en esta causa, conforme se evidencia de póliza de seguro número 68-56-2214049.

    15. Señaló su elenco de medios probatorios en este juicio.

    16. Indicó su domicilio procesal.

    Obra a los folios 130 y 131, auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se admitió la cita de tercero de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la Empresa Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, en la persona de su Gerente Regional Sucursal Mérida, ciudadano L.E.R..

    CONTESTACIÓN DE LA C.D.G.:

    Se infiere del folio 140 al 141, que el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.146.896, de este domicilio y jurídicamente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G.S.R., titular de la cédula de identidad número 11.951.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.158, contestó la c.d.g. de la siguiente manera:

    • Que habiendo sido citada en garantía, manifestó que acepta la misma dentro de los términos y condiciones establecidas en el cuadro póliza –recibo, póliza de seguros de vehículos terrestres números 68-56-2214049 (folio 18) y 68-21-2200222 (folio 19), emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y con vigencia desde el día 10 de noviembre de 2.006.

    • Negó, rechazó y contradijo en nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A.

    • Negó, rechazó y contradijo que PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., tenga responsabilidad por los daños ocasionados a personas derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1 de julio de 2007, debido a que como se evidencia de las actuaciones de tránsito recabadas por los funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia número 62 Mérida, Comando del Sector de Mocotíes, Puesto Estanques, en el expediente signado con el número 62 EST-P-034/07, no existe de manera alguna indicios o presunciones que puedan hacer inferir que el conductor del vehículo número 1, camión placas S/P, marca MACK, modelo DM6803, año 1984, tipo HORMIGONERO, color ROJO, servicio CARAGA, serial de carrocería 1M20B120CXFA0R3702, conducido por el ciudadano R.Á.M. y propiedad de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., haya tenido responsabilidad, ya que como se evidencia de las actuaciones administrativas, el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo propiedad de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., perdió el control del mismo encunetándose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal, colisionó al vehículo número 2 por la parte delantera y a su vez al vehículo número 3 que circulaba en el mismo sentido, es decir, de Estanques a El Vigía, ya que la vía se encontraba mojada razón ésta por la cual el ciudadano R.A.M., no pudo mantener la estabilidad de su vehículo.

    • Negó, rechazó y contradijo, en nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, que el ciudadano R.A.M., conductor del vehículo propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., sea el único responsable del accidente de tránsito que derivó en los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante J.P.P.R., y que supuestamente consisten en daños en las luces delanteras dañadas por el impacto, parachoques delanteros, dirección y daños en el área lateral derecha y daños ocultos en observación y cuya reparación sea la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).

    • Igualmente, negó, rechazó y contradijo que los daños causados al vehículo propiedad del demandante se deba a la conducta imprudente y a las infracciones del conductor R.A.M., ya que el hecho imprevisible fue la circunstancia de que la vía se encontraba mojada tal y como se evidencia del expediente número 62 EST-P-034/07, y del acta policial suscrita por el funcionario instructor ciudadano W.P., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.E..

    • Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor en querer hacer ver al conductor del vehículo propiedad de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., como responsable del accidente, cuando en realidad se constata que el accidente de tránsito se produjo por un hecho imprevisible ocasionado por el pavimento mojado que impidió que el conductor del vehículo mantuviera la estabilidad del mismo.

    • En cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, citó el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y con base a tal normativa legal, se interpreta que cuando el daño se produce por el hecho de un tercero o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, el causante se exime de responsabilidad.

    • Que en este caso, el accidente de tránsito se originó por el hecho que el pavimento se encontraba mojado, tal y como establece el acta policial suscrita por el C/1ero (TT) 4748 W.P., funcionario instructor, y por lo que debe considerarse como un hecho imprevisible para el conductor y una causa extraña no imputable al propietario del vehículo asegurado, es decir, el conductor R.A.M., por cuanto no pudo controlar su vehículo, y por este motivo perdió el control de la unidad, lo que lo exime inclusive de la responsabilidad penal, ya que el conductor no obró con culpa alguna que hiciera presumir que cometió ninguna clase de delito e infracción alguna a las disposiciones de t.t..

    • Que el conductor R.A.M., estaba conduciendo el vehículo de la empresa accionada cumpliendo con todas las previsiones del caso.

    • Negó, rechazó y contradijo que los gastos de reparación del vehículo propiedad del demandante asciendan a la cantidad de Bs. 90.000,oo; los daños emergentes y lucro cesante que fueron supuestamente originados a consecuencia del hecho y que ascienden a la cantidad de Bs. 159.260,oo y los gastos de estacionamiento desde el momento en que se originó el accidente hasta que fue retirado el vehículo en Grúas Sucre y que representan la cantidad de Bs. 747,74.

    • Negó, rechazó y contradijo que las sumas reclamadas deban ser indexadas.

    • Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,oo, por ser ésta exagerada y fuera de todo fundamento legal.

    • Indicó su elenco probatorio en este juicio.

    • Señaló su domicilio procesal.

    Mediante auto que riela al folio 143, se fijó la audiencia preliminar en el quinto día de despacho siguiente a la una de la tarde.

    Del folio 149 al 151, consta acta de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.P.P.R.; la abogada M.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y el abogado A.S.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante, EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, quienes procedieron a manifestar lo siguiente: La parte demandada, convino única y exclusivamente en el hecho vial acaecido el día 1 de junio de 2007, en la carretera R.C., en el cual estuvo involucrado un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., y conducido para ese momento por el ciudadano R.A.M., y de igual manera convino en que el vehículo número 3 según el expediente de tránsito era conducido por el ciudadano J.P.P.R.. Asimismo, la parte actora, convino en tres puntos, en primer lugar, en los medios de prueba presentados por la parte demandada, en segundo lugar, el llamamiento de un tercero a la causa, y en tercer lugar, en cuanto a la estimación de la cuantía. Igualmente, la empresa garante, a través de su abogado A.S.B., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en la contestación de la c.d.g. y está de acuerdo en que sucedió el accidente de tránsito el día y hora señalados en el expediente de tránsito que obra en autos; y el monto de la cobertura que ampara el vehículo asegurado que consta en la póliza de seguros de vehículos terrestres que obra a los folios 18 y 19 del expediente.

    Este Tribunal observa del folio 214 al 224, auto mediante el cual de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos sobre los cuáles habían de recaer las pruebas, así como también se estableció los límites de la controversia y de igual manera se abrió el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

    Consta a los folios 230 y 231 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y al folio 232 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas mediante auto dictado por este Juzgado que obra a los folios 234 y 235.

    Riela al folio 236, auto de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2011, en el cual, vencido como se encuentra el lapso fijado para la evacuación de la prueba, se fijó el trigésimo día calendario siguiente, para que de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tenga lugar la audiencia o debate oral.

    Se infiere del folio 237 al 238, acta de este Tribunal de fecha 28 de marzo de 2011, contentiva del acto de audiencia oral en la cual, estando presentes los abogados en ejercicio J.A.G.C. y C.C.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.P.P.R., y el abogado en ejercicio C.A.F.C.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A. Se dejó constancia que no se encontraba presente el apoderado judicial de la empresa garante, EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” --citada en garantía--. En consecuencia, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.G.C., señaló que: “Siendo esta la oportunidad legal para que se realice la audiencia oral en el presente caso lo hago en los siguientes términos: Primero: Ratifico en todas y en cada una de sus partes el libelo de demanda donde aparecen señalados la descripción de los hechos narrados y los daños causados al vehículo de mi representado por causas únicas e imputables al ciudadano R.A.M., conductor del vehículo propiedad de la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., titular de una póliza de seguro del SEGURO CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. Segundo: Ratifico en todas y en cada una de sus partes las pruebas anexadas al libelo de demanda descripción de los daños causados al vehículo de mi representado, experticias y avalúos del vehículo número 3 propiedad del ciudadano J.P.P.R., asimismo como la propiedad de dicho vehículo. Tercero: Ratifico las pruebas promovidas en la fijación de los límites de la controversia al folio 232 y vuelto y admitidas los particulares primero, segundo y tercero según auto emanado de este Tribunal al folio 234 y vuelto y 235 y las cuales evacuo en este acto, para demostrar que el conductor del vehículo número 1 ciudadano R.A.M., violó los artículos 154, 254 numeral 1º literal A del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya copia certificada corre agregada en el expediente de tránsito y transporte terrestre número 62 de la Unidad Estatal Mérida al folio número 8 de las actas procesales, información del conductor número 1 infracción y causa del accidente a los folios 8 y 13 de las actas procesales, así como los daños materiales y gastos de reparación del vehículo número 3 propiedad de mi representado causados por el conductor del vehículo número 1 e informe de avalúos del perito de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida inserto a los folios 17 y 21 de las actas procesales. Cuarto: Llamo la atención, a la parte demandada por cuanto la paralización inútil del juicio desde la fecha en que se celebró la audiencia preliminar 4 de noviembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010 cuando solicite la reanudación del juicio, es decir, se paralizó durante 10 meses continuos por acuerdos verbales con la parte demandada, causándole un daño a mi representado y a mi como apoderado judicial de la parte actora, ya que sostuve conversaciones extrajudiciales con la parte demandada e incluso personalmente me reuní con el ingeniero AGOSTINO IACOMACCI, quien es accionista de la empresa demandada, quien me manifestó que llegaríamos a un acuerdo amistoso en convenir en dar por terminado el juicio fue incierto nunca se

    concreto lo cual fue sorprendido en mi buena fe por el abogado de la parte demandada cuando solicitó ante este Tribunal la perención de la instancia en la presente causa, la cual fue declarada sin lugar y posteriormente apelada esta decisión por la parte demandada la cual fue negada en vista de que las sentencia interlocutorias en el caso que nos compete no tienen apelación, finalmente solicitó que la presente causa sea declarada con lugar con la correspondiente indexación y condenatoria en costas. Es todo”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.A.F.C.R., indicó que: “Siendo la oportunidad para que lleve a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa lo hago en los siguientes términos: Para darle sustentación a la contestación de la demanda ratifico en todas y en cada una de sus partes las pruebas promovidas las cuales evacuo en este momento y que fueron admitidas en su totalidad e igualmente solicito se declare sin lugar la indexación solicitada por la parte actora en la presente causa ya que los hechos alegados no fueron sustentados debidamente. Es todo.”

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio que por cobro de bolívares por accidente de tránsito, fue interpuesto por el ciudadano J.P.P.R., en contra de la EMPRESA MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, y los indicados por la empresa citada en garantía, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no, en primer lugar, la defensa perentoria referida a la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el juicio, y, en segundo lugar, de la acción judicial intentada, la determinación de los daños emergentes y lucro cesante ocasionados. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA.

Mediante escrito que riela del folio 123 al 128, la abogado en ejercicio M.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.402 y titular de la cédula de identidad número 11.464.996, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su escrito de contestación a la demanda entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que en fecha 7 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribuidor, libelo de demanda por los abogados C.C.G.C. y J.A.G.C., quienes señalaron que actuaban en nombre y representación del ciudadano J.P.P.R., según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el número 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, –constante de 4 folios útiles y anexos en 23 folios--, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.”, por cobro de bolívares derivados por accidente de tránsito, el cual, tal y como se evidencia de la nota de la Secretaría (folio 5), le correspondió a este Tribunal, quien por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 29) dispuso darle entrada a dicha demanda, formar expediente, asignándosele el número 9454, hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y que por auto separado resolvería lo conducente.

  2. Que según la parte demandada el poder otorgado por la parte actora no fue consignado.

  3. Que mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 30), el profesional del derecho J.A.G.C., invocando su supuesta condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P.R., procedió a consignar escrito de reforma de la demanda estando en la oportunidad legal constante de 5 folios útiles y 3 anexos (folios 31 al 41), la cual fue admitida por el Juzgado de la causa mediante auto del 23 de mayo de 2008 (folios 42 y 43).

  4. Que en fecha 4 de junio de 2008 (folio 44), se presentó el abogado J.A.G.C., invocando el referido carácter de apoderado judicial y consignó copias simples de los estatutos sociales de la demandada e indicó los nombres de las personas que ejercían su representación, así como los gastos para reproducir los recaudos de citación, motivo por el cual, este Juzgado por auto de fecha 9 de junio de 2008 (folios 50 y 51), acordó librar los recaudos de citación, expresando que el referido profesional del derecho tenía la condición de co-apoderado judicial, sin constar en autos el instrumento poder que acreditara dicha representación.

  5. De igual forma, se evidencia de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el referido abogado J.A.G.C., en diligencia de fecha 16 de junio de 2008 (folio 54), procedió a consignar instrumento poder en original (folios 55 y 56) que le fuera otorgado con la profesional del derecho C.C.G.C., por el ciudadano J.P.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 25 de febrero de 2008, bajo el número 23, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  6. Que en fecha 18 de junio de 2008 (folio 57), compareció el ciudadano J.P.P.R., asistido por el abogado J.A.G.C., para convalidar y ratificar todos los actos efectuados por el prenombrado profesional del derecho.

  7. Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el juicio.

  8. Que existe una situación jurídica que apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (pretensión) interpuesta en la demanda, ya sea por el libelo original y su reforma, por cuanto los profesionales del derecho no cumplieron con su carga procesal de consignar conjuntamente con aquellos el instrumento poder que acredita su representación para actuar en juicio, que constituía un presupuesto procesal necesario para ello y, luego de haberse admitido la reforma de la demanda, es que uno de ellos procedió a consignarlo –más de dos meses después— y trató de subsanar dicha omisión a través de una figura que no procede en ese supuesto como lo es la convalidación y ratificación de actos nulos, por lo que siendo está la primera oportunidad que la demandada comparece a este juicio, impugnó todas aquellas actuaciones efectuadas por los abogados C.C.G.C. y J.A.G.C., desde el 7 de abril de 2008 hasta el 16 de junio de 2008, ya que la presentación del poder conjuntamente con el libelo es fundamental para acreditar la representación judicial que se asume, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, cuya oportunidad caduca en el auto de admisión de la demanda y así solicitó sea declarada por este Tribunal. Citó decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la necesidad de consignar el instrumento poder con el escrito de amparo (en materia sería el libelo de la demanda) y, en el supuesto de su omisión con la inadmisibilidad de la acción (demanda), dándosele oportunidad hasta el momento de pronunciarse el Tribunal sobre su admisibilidad.

Este Tribunal a los fines de decidir con respecto a tal punto previo observa que el mismo se refiere a la falta de consignación del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, y en consecuencia mediante diligencia que obra al folio 54, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.G.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora consignó poder en original otorgado por el ciudadano J.P.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 25 de febrero de 2008, inserto bajo el número 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y, por diligencia que corre al folio 57, suscrita por el ciudadano J.P.P.R., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el mencionado profesional del derecho, procedieron a convalidar y ratificar todos los actos efectuados por su apoderado judicial abogado J.A.G.C., y ratificó y convalidó el libelo de la demanda interpuesta inserto a los folios 1 vuelto, 2 vuelto, 3 vuelto y 4 vuelto, diligencia al folio 30, libelo de reforma de la demanda folios 31 vuelto, 32 vuelto, 33 vuelto, 34 vuelto y 35, diligencia al folio 44 y consignación del poder al folio 54.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal considera que el referido punto previo no puede prosperar. Y así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    • Informe del expediente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, número 034-07, producido con el libelo de la demanda en copia certificada inserto al folio 08, a los fines de demostrar que el conductor número 01 R.A.M., violó lo establecido en los artículos 154, 254 numeral 1º literal 2 “A” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    • Información del conductor número 01 en el expediente número 034-07 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, producido en el libelo de demanda en copia certificada inserto al folio 8 (causas del accidente), a fin de comprobar que el accidente se originó debido a que el conductor número 01, ciudadano R.A.M., perdió el control del vehículo encontrándose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal colisionó el vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez el vehículo número 03, propiedad del actor, el cual circulaba en el mismo sentido, es decir, Estanques El Vigía y procedió a chocar contra la defensa del vehículo número 02, conducido por la persona fallecida.

    • Informe expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, expediente número 034-07 de la infracción del ciudadano conductor número 01, quien infringió los artículos 154, 254 numeral 01 literal (A), producidas en el libelo de la demanda en copia certificada inserta a los folios 8, 12 y 13 a fin de probar los gastos señalados en el libelo, razón por la cual promovió actas de avaluó del vehículo número 3 insertas a los folios 17 y 21.

    Corre del folio 6 al folio 21, expediente número 62 EST-P-034/07, referido al caso colisión entre vehículos y choque con objeto fijo con 1 persona muerta y con 1 persona lesionada; conductor: R.Á.M., J.C.O.V. y J.P.P.R., lesionado: L.V.; muerto: J.C.O.V.; delito: lesiones; fecha 01 de junio de 2007, funcionario actuante: C/1RO 4748 W.P.; en la cual consta acta policial en la cual se señaló lo siguiente:

    01 de Junio de 2.007, siendo las 20:00 horas, se presentó ante la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales, del Puesto de Vigilancia del T.E., dependiente del Sector Mocoties de la UEVTTT Nº 62 Mérida, el C/1ro. (TT) 4748 W.P., adscrito a éste puesto, quien fue comisionado para que se trasladara al sitio denominado: CARRETERA R.C.S.B. Jurisdicción_ del municipio SUCRE del Estado Mérida, quien actuando como órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 12 Ordinal 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Artículos 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Artículo 230 del Reglamento de la Ley de T.T., dejo constancia de la siguiente actuación: Me trasladé al sitio antes mencionado pude constatar la veracidad de los hechos, donde se había originado un accidente de tránsito: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (DEFENSA DE VIA CON 01 PERSONA MUERTA 01 LESIONADA hecho ocurrido el día 01 de Junio del 2007, a las 17:30 horas, al llegar verifique si existían personas lesionadas en este accidente lo cual fue positivo Se colocaron dispositivos de seguridad para así evitar otro accidente en el lugar. Luego se elaboró el gráfico demostrativo de la área ya que los vehículos fue movilizado por los transeúnte posteriormente se identificó a los conductores: Conductor número uno (01): Ciudadano: R.A.M., Venezolano, de 39 años de edad, estado civil: Casado, profesión: Chofer titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.470, licencia de conducir 5ta Ejido Avenida B.C.E.C. casa numero 06 teléfono: 0416-0992179), conductor del Vehículo, Camión Placa S/P, marca:_Mack, modelo: DM6855, año: 1984, tipo hormigonero color: Rojo, Servicio: Carga, Serial de Carrocería Nº: 1M2B120CXEAO53762, este vehículo es propiedad de Premezclado occidente C.A. ubicado en calle 21 edificio Ferrago piso 1 ofc. 1 y 2 Mérida _conductor números dos (02) Ciudadano J.C.O.V. Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, profesión: _Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.043, residenciado en: San R.d.M. calle Principal casa S/N El vigía _Estado Mérida, conductor del Vehículo: automóvil, placas: HAB-45Y, Marca: _Ford, Tipo: sedan, color: Azul; Servicio: Particular serial de carrocería, 8YPBP01C318A27317, Propietario, El ciudadano G.S.P., Cédula de identidad V-2.552.606. Reside Mérida estado M.C. número tres (03) Ciudadano J.P.P.R., Venezolano, de 49 años, estado civil, Divorciado, Comerciante, Cedula de identidad número V-4.702.579, residenciado, el Vigía, calles 6 Bis numero 15-93. Frente a la plaza mama s.E.M.C. del vehículo, placas ACV-08L. Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2001, Color Gris; Sport wagon, no presento seguro, De éste accidente resulto muerto el conductor numero 02 lesionado su acompañante el ciudadano L.V. C: I: 11.845.446. DE 37 Años de edad, Residenciado en el Vigía residencias Bubuquí, el ciudadano que falleció fue trasladado para la morgue del Hospital II Del Vigía recibido por la doctora T.U., el lesionado fue trasladado al Hospital universitario de los Andes y atendido por el médico de guardia quedando bajo observación medica.

    INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE.

    Tipo de vía: CARRETERA (EXTRAURBANA)

    Del tiempo: Claro.

    Las condiciones de vía son: mojada, asfaltada y en buen estado.

    Existen demarcaciones en la vía: Línea continua, que separan ambos canales de circulación, existen por ambos canales de circulación hombrillos

    CAUSAS DEL ACCIDENTE:

    Este accidente según información del conductor numero 01, el mismo perdió el control del vehículo encontrandose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal, colisiono al vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez vehículo numero 03 que circulaban en el mismo sentido es decir estanques el vigía y chocando contra la defensa al vehículo número 02 Conducido Por la persona fallecida.

    NOTA El conductor del vehículo N. -02, luego del impacto fue triturado contra la defensa de la vía ubicada por el lado derecho de la misma, sufriendo daños 10 metros de la referida defensa.

    INFRACCIONES: El conductor numero 01 infringió el artículos 154, 254 numeral 1 literal (A) Del reglamento de la ley de t.t..

    El vehículo numero 01 fue depositado en el estacionamiento El Vigía

    El vehículos 02 y 03 Depositados en el estacionamiento Sucre-Lagunillas.

    Es todo cuanto tengo que agregar al respecto dejando la presente actuación a la orden del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes Penales del Puesto de T.E. quedando a disposición para cualquier otra aclaratoria al respecto.

    Riela al folio 12, la versión del conductor J.P.P.R., quien expuso: “Me dirijia (sic) con destino a el vigía, venia de lagunillas, en el último tunel (sic) sector boleros, ví(sic) una gandola mezcladora que venia subiendo, el cerro lo reboto y nos quito la vía a un fiesta azul que iba delante de mi y lo lanzo a la baranda y yo esquibando (sic) a la gandola le llegue al caucho de la gandola, para salvar mi vida, ya que la gandola nos quito la vía y venía con exceso de velocidad”.

    Al folio 13, se observa la declaración del conductor R.A.M., quien indicó: “Yo venia por la carretera R.C. sentido Vigía-Mérida. Cuando en el sector Volero (sic) veo un carro abriendoce (sic) a la derecha doy el volantaso (sic) hacia la derecha saliendome de la vía y encunetandome doy el volantaso de nuevo y el camión sale coleado aproximadamente 10 mts mas adelante el camión golpea con un carro de frente”.

    Asimismo, consta al folio 17 acta de avaluó número 0745, realizada en el expediente número 034-7, fechado en Ejido 04-06-2007, suscrito por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, miembro activo de la Asociación de los Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código Nº 6202, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas de conformidad con el artículo 138, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se efectuó el avaluó siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, según orden/oficio Nº 0745. Metodología aplicada: a.- Valor del mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente). b.- Método de depreciación aplicada (línea recta). c.- El cálculo de la mano de obra (horas hombres, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Datos del propietario y/o conductor: Conductor: J.P.P.R., cédula de identidad Nº V-4.702.579; Datos del vehículo examinado: PLACA Nº ACV08L, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 2001, Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YA11UJ8019015504, Serial de motor: 1FZ0440329; * Compañía aseguradora: Caracas, Lugar y fecha del accidente: Carretera R.C., sector Boleros 01-06.2007, Hora aprox. 5:00 p.m., Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Parachoque delantero y bases, parrilla, faro derecho, capot, guardafango delantero derecho, guardapolvo delantero derecho, marco frontal, radiador del agua, condensador del aire, envase plástico del agua, rin y caucho delantero derecho, tren delantero, bucher delantero derecho, guardafango delantero izquierdo y vidrio delantero. En observación: Motor y caja de velocidades. Concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la señalada fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 45.000.000,oo) Cuarenta y cinco millones de bolívares, equivalentes según la reconvención monetaria en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000,oo).

    Igualmente, corre al folio 21 una constancia de fecha 6 de julio de 2007, emanada por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, miembro activo de la Asociación de los Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código Nº 6202, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas de conformidad con el artículo 138, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se efectuó el presente alcance al vehículo placas Nº ACV 08L marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2001, color gris propiedad de J.P.P.R., C.I. 4.702.579, por cuanto en el informe anterior se reflejan los posibles daños ocultos no especificando monto, por lo tanto se le hizo un estimado de 45 millones tomando en consideración daños en el motor, caja de velocidades y diferencial, siendo la suma de los dos de noventa millones (Bs. 90.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,oo).

    Este Tribunal constata que todos los documentos anteriormente indicados se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que el señalado expediente administrativo se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico de las facturas producidas con el libelo de la demanda en original insertas a los folios 24, 36, 37, 38 y 39 y lo que dejó de percibir el vehículo de la parte actora durante diez meses consecutivos desde la fecha del accidente 01-06-2007 hasta el 22-04-2008, en que culminó la reparación del vehículo número 03, correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 159.260,oo).

    Mediante auto dictado por este Tribunal que riela a los folios 234 y 235, se negó la admisión de la señalada prueba.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA QUE FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

  1. Valor y mérito jurídico de las siguientes actuaciones del expediente administrativo:

    • Declaración rendida por el demandante J.P.P.R., la cual riela al folio 6 del expediente administrativo, a los fines de probar que el ciudadano R.A.M., conductor del vehículo propiedad de la parte demandada no tuvo responsabilidad en el accidente ocurrido en fecha 2 de junio de 2007.

    • Declaración rendida por el ciudadano R.A.M., quien declaró al folio 7 del expediente administrativo y 13 de las actas que integran este expediente, a los fines de probar que no fue culpable el chofer de la gandola, hubo circunstancias ajenas a su voluntad y a su observación de las leyes y reglamentos, que determinaron el accidente, como es el hecho de que trató de esquivar un vehículo que venia en sentido en contrario, lo cual trajo como consecuencia que perdiera el control de la gandola al ser impelida fuera de la vía y se encontró de frente con el vehículo que conducía el fallecido J.C.O.V. y el conductor demandante como él mismo lo declara, chocó contra el caucho de la gandola; en ningún momento la gandola propiedad de la parte demandada lo chocó a él y de esto se deduce, que si el aquí demandante confesó que él le llegó era porque no guardaba la distancia establecida en la ley con el carro que se desplazaba delante de él, a confesión de parte relevo de prueba.

    • Inspección ocular levantada en fecha 2 de junio de 2007, por el Cabo Primero W.P., funcionario actualmente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad estatal de vigilancia número 62 del Comando del Sector Mocotíes, puesto de Estaques y la cual obra al folio 4 del expediente administrativo contentivo del levantamiento del accidente, el cual se corresponde con el folio 10 de las actas procesales, a los fines de probar que para el momento del accidente la vía se encontraba mojada, lo cual fue también un elemento más que ocasionó el accidente.

    • Confesión del demandante cuando reconoció que fue el tercero involucrado en el accidente y que el daño que se ocasionó a su vehículo fue causado por el mismo al no guardar una distancia prudencial del vehículo número 2.

    • Expediente administrativo referido al acta policial, donde se aprecia que el vehículo número 3 no tenía ningún tipo de póliza de seguro, la relación de daños sufridos al accidente del demandante según exposición del funcionario actuante y un informe final de los daños.

    Este Tribunal observa al folio 12, la versión del conductor J.P.P.R., quien expuso: “Me dirijia (sic) con destino a el vigía, venia de lagunillas, en el último tunel (sic) sector boleros, vi una gandola mezcladora que venia subiendo, el cerro lo reboto y nos quito la vía a un fiesta azul que iba delante de mi y lo lanzo a la baranda y yo esquibando (sic) a la gandola le llegue al caucho de la gandola, para salvar mi vida, ya que la gandola nos quito la vía y venía con exceso de velocidad”.

    Corre al folio 13, la declaración del conductor R.A.M., quien indicó: “Yo venia por la carretera R.C. sentido Vigía-Mérida. Cuando en el sector Volero (sic) veo un carro abriéndose (sic) a la derecha doy el volantaso (sic) hacia la derecha saliéndome(sic) de la vía y encunetandome doy el volantaso (sic) de nuevo y el camión sale coleado aproximadamente 10 mts mas adelante el camión golpea con un carro de frente”.

    Riela al folio 10, inspección ocular fechada en Estanques 2 de junio de 2007, en virtud de la cual se indicó: “…siendo las 10:00 horas, se traslado y constituyó una comisión por el funcionario Cabo primero 4748 W.P., perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Adscrito al Puesto de T.E.d.E.M., a la siguiente dirección: CARRETERA R.C.S.B., Jurisdicción del Municipio SUCRE del Estado Mérida. Lugar en cual se acordó realizar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió a dejar constancia de los siguiente: El lugar a Inspeccionar resulto ser un área abierta se uso Público, para el momento de realizar la presente inspección, correspondiente a una vía de doble sentido de circulación con un ancho total Diez , diez metros (10, 10 mts.), Existen demarcación sobre la calzada. De buena visibilidad, existe uno 01 canales de circulación para cada sentido de la vía grado de inclinación normal una Curva consecutiva no encontrándose obstáculo sobre la calzada que impida la libra circulación del tránsito. Existe protección metálica para el lado derecho de la vía. La vía para el momento del accidente se encontraba mojada, buen estado y asfaltada, estado del tiempo: Claro.”

    Se evidencia a los folios 7 y 8, acta policial efectuada por el C/1ro. (TT) 4748 W.P., funcionario instructor, en la cual se señaló lo siguiente:

    01 de Junio de 2.007, siendo las 20:00 horas, se presentó ante la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales, del Puesto de Vigilancia del T.E., dependiente del Sector Mocotíes de la UEVTTT Nº 62 Mérida, el C/1ro. (TT) 4748 W.P., adscrito a éste puesto, quien fue comisionado para que se trasladara al sitio denominado: CARRETERA R.C.S.B. Jurisdicción_ del municipio SUCRE del Estado Mérida, quien actuando como órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 12 Ordinal 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Artículos 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Artículo 230 del Reglamento de la Ley de T.T., dejo constancia de la siguiente actuación: Me trasladé al sitio antes mencionado pude constatar la veracidad de los hechos, donde se había originado un accidente de tránsito: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (DEFENSA DE VIA CON 01 PERSONA MUERTA 01 LESIONADA hecho ocurrido el día 01 de Junio del 2007, a las 17:30 horas, al llegar verifique si existían personas lesionadas en este accidente lo cual fue positivo Se colocaron dispositivos de seguridad para así evitar otro accidente en el lugar. Luego se elaboró el gráfico demostrativo de la área ya que los vehículos fue movilizado por los transeúnte posteriormente se identificó a los conductores: Conductor número uno (01): Ciudadano: R.A.M., Venezolano, de 39 años de edad, estado civil: Casado, profesión: Chofer titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.470, licencia de conducir 5ta Ejido Avenida B.C.E.C. casa numero 06 teléfono: 0416-0992179), conductor del Vehículo, Camión Placa S/P, marca:Mack, modelo: DM6855, año: 1984, tipo hormigonero color: Rojo, Servicio: Carga, Serial de Carrocería Nº: 1M2B120CXEAO53762, este vehículo es propiedad de Premezclado occidente C.A. ubicado en calle 21 edificio Ferrago piso 1 ofc. 1 y 2 Mérida _conductor números dos (02) Ciudadano J.C.O.V. Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, profesión: _Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.043, residenciado en: San R.d.M. calle Principal casa S/N El vigía _Estado Mérida, conductor del Vehículo: automóvil, placas: HAB-45Y, Marca: _Ford, Tipo: sedan, color: Azul; Servicio: Particular serial de carrocería, 8YPBP01C318A27317, Propietario, El ciudadano G.S.P., Cédula de identidad V-2.552.606. Reside Mérida estado M.C. número tres (03) Ciudadano J.P.P.R., Venezolano, de 49 años, estado civil, Divorciado, Comerciante, Cedula de identidad número V-4.702.579, residenciado, el Vigía, calles 6 Bis numero 15-93. Frente a la plaza mama s.E.M.C. del vehículo, placas ACV-08L. Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2001, Color Gris; Sport wagon, no presento seguro, De éste accidente resulto muerto el conductor numero 02 lesionado su acompañante el ciudadano L.V. C: I: 11.845.446. DE 37 Años de edad, Residenciado en el Vigía residencias Bubuquí, el ciudadano que falleció fue trasladado para la morgue del Hospital II Del Vigía recibido por la doctora T.U., el lesionado fue trasladado al Hospital universitario de los Andes y atendido por el médico de guardia quedando bajo observación medica.

    INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE.

    Tipo de vía: CARRETERA (EXTRAURBANA)

    Del tiempo: Claro.

    Las condiciones de vía son: mojada, asfaltada y en buen estado.

    Existen demarcaciones en la vía: Línea continua, que separan ambos canales de circulación, existen por ambos canales de circulación hombrillos

    CAUSAS DEL ACCIDENTE:

    Este accidente según información del conductor numero 01, el mismo perdió el control del vehículo encontrandose por el canal izquierdo y al tratar de volver nuevamente el vehículo a su canal, colisiono al vehículo número 02 por la parte delantera y a su vez vehículo numero 03 que circulaban en el mismo sentido es decir estanques el vigía y chocando contra la defensa al vehículo número 02 Conducido Por la persona fallecida.

    NOTA El conductor del vehículo N. -02, luego del impacto fue triturado contra la defensa de la vía ubicada por el lado derecho de la misma, sufriendo daños 10 metros de la referida defensa.

    INFRACCIONES: El conductor numero 01 infringió el artículos 154, 254 numeral 1 literal (A) Del reglamento de la ley de t.t..

    El vehículo numero 01 fue depositado en el estacionamiento El Vigía

    El vehículos 02 y 03 Depositados en el estacionamiento Sucre-Lagunillas.

    Es todo cuanto tengo que agregar al respecto dejando la presente actuación a la orden del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes Penales del Puesto de T.E. quedando a disposición para cualquier otra aclaratoria al respecto.

    Obra al folio 17 acta de avaluó número 0745, realizada en el expediente número 034-7, fechado en Ejido 04-06-2007, suscrito por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, miembro activo de la Asociación de los Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código Nº 6202, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas de conformidad con el artículo 138, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se efectuó el avaluó siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, según orden/oficio Nº 0745. Metodología aplicada: a.- Valor del mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente). b.- Método de depreciación aplicada (línea recta). c.- El cálculo de la mano de obra (horas hombres, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Datos del propietario y/o conductor: Conductor: J.P.P.R., cédula de identidad Nº V-4.702.579; Datos del vehículo examinado: PLACA Nº ACV08L, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 2001, Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YA11UJ8019015504, Serial de motor: 1FZ0440329; * Compañía aseguradora: Caracas, Lugar y fecha del accidente: Carretera R.C., sector Boleros 01-06.2007, Hora aprox. 5:00 p.m., Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Parachoque delantero y bases, parrilla, faro derecho, capot, guardafango delantero derecho, guardapolvo delantero derecho, marco frontal, radiador del agua, condensador del aire, envase plástico del agua, rin y caucho delantero derecho, tren delantero, bucher delantero derecho, guardafango delantero izquierdo y vidrio delantero. En observación: Motor y caja de velocidades. Concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la señalada fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 45.000.000,oo) Cuarenta y cinco millones de bolívares, equivalentes según la reconvención monetaria en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000,oo).

    Asimismo, consta al folio 21 una constancia de fecha 6 de julio de 2007, emanada por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, miembro activo de la Asociación de los Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código Nº 6202, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas de conformidad con el artículo 138, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se efectuó el presente alcance al vehículo placas Nº ACV 08L marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2001, color gris propiedad de J.P.P.R., C.I. 4.702.579, por cuanto en el informe anterior se reflejan los posibles daños ocultos no especificando monto, por lo tanto se le hizo un estimado de 45 millones tomando en consideración daños en el motor, caja de velocidades y diferencial, siendo la suma de los dos de noventa millones (Bs. 90.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,oo).

    Este sentenciador observa que todos los documentos anteriormente indicados se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, a los fines de comprobar que la parte actora no indicó que es lo que dejó de percibir ni que concepto con relación al petitorio “segundo”.

    Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

QUINTA

DE LOS DAÑOS MATERIALES: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora no probó la existencia de los gastos de reparación de su vehículo, razón por la cual la indemnización de los mismos no es procedente y así se decide.

SEXTA

DEL DAÑO LUCRO CESANTE: El concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial. El lucro cesante puede ser actual y futuro. El actual, en accidente de tránsito se refiere al reposo médico al cual se ha debido someter el demandante motivado por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, lo que le ha imposibilitado el ejercicio del comercia al cual se dedica; y el futuro a los gastos que deberá acometer para afrontar el tratamiento de las secuelas permanentes. El lucrum cesans se refiere a las utilidades que dejó de percibir.

En ese sentido, el lucro cesante también es definido de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

El lucro cesante esta contemplado en los artículos 1.273, 1.274. 1.275 y 1.276 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro

.

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.

El lucro cesante no es mas que la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la doctrina y la jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, por una parte y por la otra, la parte accionante no promovió prueba alguna mediante la cual fuera procedente el lucro cesante. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las pretensiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora a pesar de haber consignado pruebas, no logró probar lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó.

En tal virtud, es por ello que recae en la parte actora, soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción, por falta de pruebas, no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano J.P.P.R., en contra de la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes y el tercero garante.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09454.

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