Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007449

ASUNTO : EP01-P-2007-007449

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 321 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Con vista a la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 04 de Noviembre de 2009 en la presente causa seguida a los ciudadanos HENDRY G.R.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.492.805(la porta), profesión u oficio obrero, nacido el 13/04/85, natural del Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, hijo de J.R. (V) y de G.C. (V), residenciado Urb. Nueva Barinas, Sector Guasimitos, calle 3, casa N° 2-31, diagonal al Kinder, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5312076; J.L.M.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.600, ( la porta), profesión u oficio albañil, nacido el 17/07/82, natural de Barinas estado Barinas, grado de instrucción: segundo año de bachiller, hijo de L.A.M. (V) y de M.G.d. los S.G. (V), residenciado en Los Guasimitos Av. Los Próceres, casa N° 03, Poste Nro. 3, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5696462; L.A.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.600.985, profesión u oficio obrero, nacido el 02/06/87, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, hijo de L.M.G. (V) y de M.C. (V), residenciado en sector p.E., avenida principal, casa Nro. 140 de color azul, diagonal a la escuela P.E., Los Guacimitos Barinas Estado Barinas; J.C.S.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.111.331 (la Porta), profesión u oficio obrero, nacido el 13/10/83, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Cuarto grado de primaria, hijo de N.S. (v) y de M.H. (V), residenciado en Sector c.C., calle principal, casa S/N, Los Guasimitos Barinas Estado Barinas, Y J.N.B.Q., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.518.456, (Porta), obrero de construcción, nacido el 16/10/87, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.C.Q. (V) y de N.B.T. (V), residenciado en Sector Tierra Blanca, Barrio Buena Vista, calle principal, casa Nro. 273, es una Bodega que esta en el sector, Barinas Estado Barinas, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.R..

En el desarrollo de la audiencia, la Representación fiscal Abg. A.J. presentó acusación formal, en contra de los referidos imputados solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.R..

Seguidamente la Juez hace conducir al estrado a cada uno de loa imputados, y les explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno, su deseo de no declarar-.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. S.M., quien expuso: “Esta defensa solicita que se oiga al ciudadano J.l.R., presente en este acto, en su condición de victima a los fines de que la Juzgadora valore lo previsto en el Código Penal art. 471-A parte infine.”

Acto seguido la juez le concede el derecho de palabra al ciudadano J.L.R., quien expuso: “Manifiesto a este Tribunal que desde el día 21-04-2007 hasta la fecha de hoy estos ciudadanos se fueron del sitio donde yo denuncie me habían invadido, y además, durante todo este tiempo no han tenido ningún tipo de problema con mi persona, por último agrego que los pocos daños causados fueron reparados por los mismos en aquella oportunidad por lo que considero recibí la indemnización justa por el daño causado, no habiendo para el día de hoy ningún reclamo material que hacer. Es todo”.

La defensa S.M. solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “Oído lo manifestado por el ciudadano J.L.R., la defensa solicita a favor de mis representados se aplique la eximente de responsabilidad prevista en el art. 471-A del Código Penal en su parte infine y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento y el cese de las medidas de coerción de conformidad con el art. 318 numeral 2 del COPP. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien señala: “visto que la victima acá presente ha manifestado que ya no existe ningún tipo de problema entre su persona y los ciudadanos imputados, además de haber recibido la indemnización por los daños causados, esta representación fiscal no se opone al decreto que el Tribunal considere para dar por finalizado este proceso.

Los imputados cada uno por separado, presentes en este acto manifestaron no querer agregar nada mas a lo ya solicitado por su defensor.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el ciudadano J.L.R. en su condición de victima, observa, que efectivamente se ha producido el supuesto que prevé el art. 471-A del Código Penal, así se desprende de lo señalado por la victima, cuando expone que los actos perturbatorios producto de la invasión, cesaron desde hace tiempo atrás, que el desalojo total por parte de los imputados, del sitio objeto de la denuncia, donde se produjo la invasión, fue cumplido tiempo atrás, y en tercer lugar, además de los dos supuestos anteriores, observa esta juzgadora, que la comprobación del daño causado a la victima se ha verificado en este acto, presente como se encuentra la misma, en consecuencia, no hay lugar a continuar con este proceso penal. Tal como lo establece la norma sustantiva los supuestos anteriores constituyen una EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD a favor de los imputados, que da mérito para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo previsto en el art. 318 numeral 2, esto es, concurre una CAUSA DE INCULPABILIDAD (eximente de responsabilidad) en concordancia con el art. 471-A en su parte infine del Código Penal. En este sentido se decreta el cese de las Medidas de coerción que pesan sobre los imputados. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto ,este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HENDRY G.R.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.492.805, profesión u oficio obrero, nacido el 13/04/85, natural del Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: cuarto grado de primaria, hijo de J.R. (V) y de G.C. (V), residenciado Urb. Nueva Barinas, sector Guasimitos, calle 3, casa N° 2-31, diagonal al Kinder, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5312076; J.L.M.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.600, profesión u oficio albañil, nacido el 17/07/82, natural de Barinas estado Barinas, grado de instrucción: segundo año de bachiller, hijo de L.A.M. (V) y de M.G.d. los S.G. (V), residenciado en Los Guasimitos Av. Los Próceres, casa N° 03, Poste Nro. 3, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5696462; L.A.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.600.985, profesión u oficio obrero, nacido el 02/06/87, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, hijo de L.M.G. (V) y de M.C. (V), residenciado en sector p.E., avenida principal, casa Nro. 140 de color azul, diagonal a la escuela P.E., Los Guacimitos Barinas Estado Barinas; J.C.S.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.111.331, profesión u oficio obrero, nacido el 13/10/83, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Cuarto grado de primaria, hijo de N.S. (v) y de M.H. (V), residenciado en sector c.C., calle principal, casa S/N, Los Guasimitos Barinas Estado Barinas, Y J.N.B.Q., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.518.456, obrero de construcción, nacido el 16/10/87, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.C.Q. (V) y de N.B.T. (V), residenciado en sector Tierra Blanca, Barrio Buena Vista, calle principal, casa Nro. 273, Barinas Estado Barinas, en la presente causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.R., todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, concurre una CAUSA DE INCULPABILIDAD (EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD) en concordancia con el art. 471-A en su parte infine del Código Penal y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cesa la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado de autos.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

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