Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)

201° y 152º

ASUNTO AP21-L-2010-005529

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.934.039

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A. RIVAS DE WILSTERMANN Y A.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.463 y 51.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA FOPUSCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registró mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 98-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.C., C.M.M., R.S.R., L.M.P., M.F.D.C., D.A.F.A., P.A.G.M., S.C.B.R. y Y.M.R.R.., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.383, 17.2012, 37.779. 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, y 118.068, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORA.

I

ANTECEDENTE PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano P.J.C.B. contra FOPUSCA BARUTA, C.A., siendo admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de febrero de 2011, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 25 de abril de 2011, Ahora bien, no obstante que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe por auto de fecha 12 de mayo de 2011, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 17 de mayo de 2011 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el04 de julio de 2011, fecha en la cual no se llevo a cabo en virtud que fue declarado dicho día no laborable por Decreto Presidencial de fecha 01 de julio de 2011, por lo que se fijo una nueva oportunidad para el día 28 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se celebró dicho acto, obteniendo los hechos de las partes así como el control y contradicción de las pruebas, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se declaro: La existencia de una Cuestión Prejudicial, ordenando suspender el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contenciosos Administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo. Subsiguientemente se reprodujo el fallo en extenso todo de conformidad con el artículo 159 LOPTRA.,

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por este Tribunal y por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se oye la apelación en ambos efectos; el cual fue remitido previa distribución a los juzgado Superiores correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas, el cual dicto sentencia en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declara: Con Lugar la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, previa valoración de las pruebas así como los alegatos y defensas de merito proceda a dictar un pronunciamiento al fondo de la presente controversia.

Subsiguientemente por auto de fecha 10 de febrero de 2012, quien suscribe dio por recibido el presente recurso, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, este Tribunal fijo para el día 17 de febrero de 2012, la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante a cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.C.B., y estando dentro del lapso establecido de conformidad con el artículo 159 se publica el fallo en extenso bajo los siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGADOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar su servicios en fecha 23 de noviembre de 2000, para la empresa FOPUSCA BARUTA, C.A. que se desempeñaba como OBRERO DE BARRIDO, que cumplía unas jornada laboral de 7 am a 3 pm, de lunes a sábado, que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 32,02 diarios, hasta el día 17 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, amparándose ante las Autoridades Administrativas (Inspectoría del Trabajo) a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud que gozaba del decreto de inamovilidad, siendo dictada una P.A. por el ente respectivo que decidió Con Lugar el Reenganche y el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su reincorporación, así como el pago de los beneficios laborales, decisión que no fue acatada por la empresa demandada por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad; Salarios caídos; Indemnización de antigüedad, y sustitutiva de preaviso, Cesta Ticket, desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2010, Indemnización paro forzoso; Vacaciones contractual ; Bono Vacacional contractual; utilidades 2009-2010, .

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada opone una cuestión prejudicial en virtud que la P.A. N° 0894/2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, se ejerció un Recurso de Nulidad el cual cursa por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 01 de junio de 2010, el cual no ha sido resuelto, por lo que se solicita la suspensión del presente procedimiento.

Asimismo procede admitir los siguientes hechos:

.-La existencia de la relación laboral.-

.-La fecha de ingreso desde 23 de noviembre de 2000,

.-El cargo desempeñado por el actor como OBRERO DE BARRIDO,

.-Que devengo como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 32.00

Por otra parte negó rechazo y contradijo lo siguientes hechos:

Que el actor haya sido objeto de despido alguno por parte de su representada, por lo que reitera la NO ocurrencia del despido alegado, toda vez que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra persona que tuviese facultad para ello procedió a dar por terminado la relación de trabajo, que lo cierto es que en fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano P.J.C., no se presento mas a su puesto de trabajo.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que su representada se encuentre obligada a cancelar al trabajador P.J.C. la cantidad de Bs. 13.953,78 por concepto de 411 días de supuesto salarios caídos, dado que su representada no despidió a la trabajadora reclamante.

.-Negó rechazo y contradijo que su representada, se encuentra obligada a cancelar la cantidad de Bs. 4.678,75 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2010, lapso durante le cual el trabajador ni siquiera presto su servicios.

.- Negó, rechazo y contradijo, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de indemnización correspondiente al paro forzoso.

.-Nego, rechazó y contradijo que su representada adeudase cantidad alguna por concepto de vacaciones, Bono vacacional, y utilidades generadas durante el año 2010, periodo este en la cual no presto servicios en forma efectiva para la empresa.

.- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, acumulada hasta el mes de octubre de 2009, así como los intereses correspondientes, en vista que tales conceptos no fueron calculados conforme con lo establecido en el artículo 108 LOT.,

Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, asimismo solicita sea declara sin lugar la demanda.-

III-

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por el actor el ultimo salario devengado por la parte actora. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación laboral, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece

-IV-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Merito Favorable de Autos: En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.

De las Documentales

Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (2 al 35) inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo asimismo contiene, Acta de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual Declara Con Lugar la presente solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.C.B.; Acta de visita de Inspección especial; de fecha 02 de diciembre de 2009. Esta sentenciadora observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C” cursante al folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, C.d.T., donde se desprende sello húmedo que se lee FOPUSCA BARUTA, C.A-, y .expedida en el mes de enero de 2003, que el actor ciudadano C.B., presto sus servicios desde el 23 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Obrero de Barrido, adscrito a la gerencia de operaciones, devengando un sueldo diario de Bs. 6.4448,83; Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así Se establece.-

Marcados 1 al 164, cursante a los folios 36 al 199, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentivo de Recibos de pagos a nombre del ciudadano C.B.P.J., de los cuales se desprenden el salario semana devengado por el actor, así como el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, redoble, así como otras asignaciones y deducciones. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la parte actora durante la relación laboral.- Así Se establece.-

Marcada D, y “E”, cursante a los folios 200 al 208, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentivo de Recibos de pago por concepto de: utilidades contractuales correspondiente a los periodos 2004- 2003-2006; Vacaciones y Bono Vacacional contractuales, 2006-2004-2002-. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte demandada.-Así Se Establece.-

De la prueba de Exhibición: De los Recibos originales de pagos de salarios desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la culminación del mismo, recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este tribunal INSTO, a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que su representado reconoce los recibos de pagos de salarios así como los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades. consignados por la parte actora, en virtud de ello esta sentenciadora vista el reconocimiento de la parte demandada en cuento a los recibos de pagos cursante a los folios36 al 199 y del 200 al 208, en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:

Documentales:

Marcada B”, y C cursante al folio 54 88, del expediente, copia certificada contentivo de la demanda interpuesta por ante los Tribunales CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGION CAPITAL con motivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FOPUSCA BARUTA contra la PROVI-ACTA, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.o.D. que declaro con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y recibido mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Acta de fecha 04 de diciembre de 2009, proveniente de la Inspectoría del Trabajo P.o.D. (Sede Sur). Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.o.D. (Sede Sur)en fecha 04 de diciembre de 2009, signado con el Nro. 0894/2009..Así Se Establece.-

Marcada “D” cursante a los folios 89 al 91, Aprobación de Anticipos por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,000,00; copia del comprobante de egreso por concepto de Anticipo sobre prestaciones sociales a nombre del ciudadano C.B.P.J.; así como solicitud de anticipos donde se desprende firma autógrafa de la parte actora y recibido en fecha 25 de enero de 2006, Esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar que la parte actora percibió la cantidad de Bs. .2.000.000 por concepto de anticipos de prestaciones sociales.- Así Se establece.-

Marcada E”, Original Planilla de Registro del Asegurado (14-02); a nombre del trabajador, asimismo se desprenden sello húmedo del instituto donde se lee recibido 15 de diciembre de 2000, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las Pruebas de Informes: Dirigidas a:

  1. - BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH); Esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos, no obstante que la parte demandada insistió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien decide considera que dichas pruebas no son necesarias para resolver la presente controversia.- Así Se Establece.-

  2. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Cuyas resultas constan en autos, insertas a los folios 152 al 154, del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal que el ciudadano P.J.C.B. aparece registrado como asegurado ante dicha institución en la empresa FOPUSCA BARUTA numero patronal D2-71-4942-3, con estatus de asegurado Activo, de fecha 23 de noviembre de 2000. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

  3. - BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan a los folios 134 al 135, del expediente, quien decide observa que la misma no aportada nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, observa quien decide que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso aducida por al parte actora es decir, desde 23 de noviembre de 2000, el cargo desempeñado por el actor como OBRERO DE BARRIDO, el ultimo salario diario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs. 32,02, así como la jornada laboral de 7:00 am a 3.00 pm, de lunes a sábado -Asi Se Establece.-

Por otras parte se observa, que entre otros de los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de la terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que esta sentenciadora procede a resolver dichos hechos controvertidos.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de noviembre de 2009, acudiendo ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por la empresa demandada, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir nada a favor, razón por la cual procedieron a instaurar el presente procedimiento. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido objeto de despido alguno por parte de su representada, por lo que reitera la NO ocurrencia del despido alegado, toda vez que ningún directivo de la empresa así como ninguna otra persona que tuviese facultad para ello procedió a dar por terminado la relación de trabajo, que lo cierto es que en fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano P.J.C., no se presento mas a su puesto de trabajo. Ahora bien, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios (2 al 35) inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia certificada del Expediente Administrativos contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo de la cual se desprende Acta de fecha 04 de diciembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo P.o.D., mediante la cual se desprenden declaro con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.C.B.; en consecuencia quien decide toma como cierto lo alegado por la parte actora que la relación laboral culmino por despido injustificado, por lo que esta sentenciadora declara procedente en derecho las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así Se Decide.-

Dentro de los petitorios del trabajador se observa que el mismo reclama los siguientes conceptos; Antigüedad, Salarios caídos; Indemnización de antigüedad, y sustitutiva de preaviso, Vacaciones contractual 2009-2010; Bono Vacacional contractual; utilidades 2009/ 2010, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, a tales efectos, aunado a ello que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 23 de noviembre de 2000 hasta el día 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de 8 años 11 meses y 24 días, devengando como ultimo salario diario la cantidad Bs.. 32,02, en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Asimismo el experto deberá tomar en cuenta los salarios progresivos e históricos los cuales se encuentran anexos a los recibos de pagos consignados por la parte actora y previamente valorados por esta sentenciadora cursante al cuaderno de recaudos N°1. Así Se establece.-

Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. ). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad Bs. 2.000,000, cancelada por la parte demandada como se evidencia de la documental cursante a los folios 89 al 91, del expediente .-Así se Decide

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, 2009/2010 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. que debe estar compuesto por el salario normal mensual más las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades, Así Se decide

Calcular los Salarios caídos de conformidad con la P.A. de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despido es decir 17 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 12 de noviembre de 2010, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario diario de Bs. 32,02, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Así Se establece.-

En otro orden de ideas, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclama por concepto de Indemnización correspondiente al paro forzoso, establecido en el artículo 2 literal a9 del decreto con rango de Fuerza Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 3.671,67, Por su parte la representación judicial de la parte actora escrito libelar las indemnizaciones al respecto esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara improcedente lo solicitados.- Asi se Decide.-

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, en su escrito libelar de conformidad con el artículo 1271, del Código Civil por cuanto resarce todos y cada uno de los beneficios que ha dejado de obtener. Al respecto quien decide debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora quien deberá demostrar el hecho ilícito de tal ocurrencia, en consecuencia observa esta sentenciadora que la parte actora no logro demostrar dicho hecho, por lo que esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación.-Así Se decide.-

Por último, debemos establecer la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2010, no cancelado por la negativa de la empresa a reengancharlo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto en el lapso comprendido desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2010, ya que la parte actora no presto sus servicios para su representada. Al respecto quien decide debe establecer que dicho concepto es generado por días efectivamente laborados por el trabajador, y como quiera que el mismo no presto sus servicios en el lapso reclamado en consecuencia esta sentenciadora forzosamente debe declara improcedente tal reclamación Así Se decide.- -

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de noviembre de 2009 , hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado añadido por el Juez)

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada es decir 21 de enero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo en caso de ejecución forza.Q. facultado el juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.- Así Se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.C.B. , contra la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A. inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 98-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

PRIMERO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

SEGUNDO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 24 de enero de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 28 de febrero de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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