Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003475

ASUNTO : RP01-P-2010-003475

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado C.G.F., en contra del ciudadano P.A.P.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre, quien se encuentran asistido por el abogado J.M., Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado C.G.F., plantea solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano P.A.P.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Primer Aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano P.A.P.P., por los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 7:00 PM, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que se encontraban de servicio en un punto de Control, fijo en la alcabala de S.F., cuando avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1979, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS AI797X, perteneciente a la línea Unión Maturín Ruta extra urbana, que se desplazaba en sentido Puerto la Cruz-Cumaná, y le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control, ya que le iban a realizar una inspección a los pasajeros, que se encontraban a bordo de la unidad de transporte y amparados en los artículo 205 y 206 del COPP, una vez que le indican a las personas bajar del vehículo, observaron que uno de los ciudadanos que para el momento vestía un suéter de color azul que en letras blancas y negras decía Ferrari, pantalón de Jean color azul oscuro, zapatos deportivos negros, con una actitud nerviosa, y en vista de tal situación procedieron a indicarle al ciudadano antes mencionado, amparados en el artículo 205 del COPP, le efectuaron una revisión corporal y un chequeo de sus pertenencias (una maleta color a.m. marca bigstar), por lo que solicitaron al chofer de la unidad de transporte y a dos jóvenes que viajaban como pasajeros en el vehículo, que por favor sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar, manifestando éstos que no tenían problema alguno, e identificándose como J.J.G., I.R.H. SILVERA Y RANYER J.M.V., luego procedieron a revisar la maleta de color a.m., que contenía varias prendas de vestir, entre las cuales se encuentran boxers, franelillas, franelas chemise, camisas, shorts, dos teléfonos celulares, entre otros, así como también una panela de regular tamaño envuelta en tirro de papel y bolsa plástica transparente, que al abrirla contenía en su interior una sustancia blanca sólida de olor fuerte y penetrante de droga de la denominada Cocaína, la cual tenía troquelado una T, parecido al emblema de la toyota, quedando el ciudadano antes referido identificado como P.A.P.P., y quien actualmente se encuentra recluido en el Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Primer Aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía abreviada, y solicito Medida de Aseguramiento para los objeto incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano P.A.P.P., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.M., Defensor Público y expuso: En representación del imputado, a quien la fiscalía del ministerio Público le esta imputando el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se reserva el derecho a emitir pronunciamiento alguno. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado J.A.Z.Y., así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Primer Aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 27/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y del dinero ya referido (folios 02 y vto). Actas de Entrevistas de fecha 27/09/2010, rendidas por los ciudadanos J.J.G., I.R.H. SILVERA Y RANYER J.M.V., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar (folios 06, 07 y 08). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína (folio 12). Registro de cadena de custodia y evidencia física de fecha 27/09/2010 (folio 13 y 14). Acta de Registros Policiales N° -2547, de facha 27/09/2010, expediente N° 4TA-CIA-D78-SIP-122-10, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano P.A.P.P., no presenta registros policiales (folio 17). Experticia de Reconocimiento Legal N° 570, practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a los objetos incautados y las prendas incautadas en el presente procedimiento (folio 18), y vistas las circunstancias que rodearon la detención del imputado, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción para inferir su autoría en el delito atribuido y para estimar que tuvo lugar una aprehensión en flagrancia. Por tales razones se concluye que concurren las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 259 para acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano P.A.P.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Primer Aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pues la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para decretar la medida privativa de libertad que concurran lo requisitos siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Primer Aparte de la referida norma, el cual por haberse realizado en fecha 27/09/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; que hacen inferir la autoría del imputado, dada su aprehensión en flagrancia. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio para el primero de los supuestos, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer que oscila entre 8 y 12 años de prisión, lo que permite señalar la existencia de peligro de fuga atendiendo al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional; conforme a la regla de la ley especial de droga, y se califica la aprehensión en flagrancia y así debe resolverse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las solicitudes Fiscales y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano P.A.P.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad adjunto oficio a la Guardia Nacional, organismo que efectuó el procedimiento a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia a solicitud fiscal se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de Jueces de Juicio. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas informándoles sobre la Incautación Preventiva de los objetos incautados y descritos en planilla de cadena de custodia. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. H.M.V..

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