Decisión nº 149-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-L-2006-000268

PARTE ACTORA: P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.N.P., R.T.R. RIVAS, NAIRALY Y.C.V. y M.E.P.G., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 17.443, 13.299, 116.564 y 32.378, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS C.A. (TRACA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.631.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 02 de los corrientes por el abogado en ejercicio S.G.V., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS C.A., obrante a los folios 333 al 336 del expediente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

PRIMERO

Solicita la suspensión de la ejecución del embargo y se proceda a la Notificación inmediata del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y esperar respuesta del mismo, a raíz de la Promulgación de la “ Ley de Reordenamiento del Servicio de Combustible “, decretada recientemente vía habilitante por el Ejecutivo Nacional, el Estado se reserva para sí por este instrumento jurídico la función de abastecimiento y monopolizo este servicio, tan es la situación que la demandada fue llamada al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela por mandato legal. Alega el apoderado judicial de la demandada, que la intención no es fundar una táctica dilatoria para hacer ilusoria la ejecución ilegitima, sino prevenir el daño que seria proseguir con la ejecución sin que el Estado Venezolano estuviera en conocimiento a través de la Procuraduría General de República por tener el Estado Venezolano interés directo a raíz de la promulgación de la Ley…”

Este Tribunal para resolver dicho pedimento, observa:

Es muy cierto que por vía habilitante el Ejecutivo Nacional decretó la Ley Orgánica del Reordenamiento del Mercado de Combustible.

Esta ley tiene como fin primordial reordenar el mercado interno de los combustibles líquidos en las actividades de intermediación, que permite a Pdvsa la comercialización directa a las empresas expendedoras y en la actividad de transporte terrestre, acuático y de cabotaje.

La norma consta de 16 artículos, donde el primero establece que se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, con el carácter de servicio público, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre filiales de PDVSA y los establecimientos dedicados a su expendio.

Mientras, que el artículo 2 indica:

"Igualmente quedan reservadas, con el mismo carácter precedentemente indicado, en la forma y condiciones aquí establecidas, las actividades de transporte terrestre, acuático y de cabotaje de combustibles líquidos.

Parágrafo Único: La reserva en materia de transporte terrestre de combustibles líquidos, se aplica a las empresas que, según determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, desarrollen concentraciones de mercado; las que tengan en propiedad u operen con 5 o más unidades de transporte terrestre, incluyendo el denominado chuto o camión tractor y la cisterna, así como las que suministran los combustibles líquidos a las empresas del Estado y a las empresas privadas del sector industrial, del sector alimentos y otros productos o insumos de primera necesidad".

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en ese artículo, los activos y empresas pasan a formar parte de una empresa nacional de transporte filial de PDVSA, o de la filial que ésta designe, que se cree para la atención de dicho servicio.

Con esta ley orgánica, PDVSA asumirá la comercialización de los combustibles al mercado interno y garantizará que el transporte de dichos productos se realice en forma eficiente, continua y segura.

De igual forma, la normativa hace una expresa declaratoria de utilidad pública y de interés social, de todas las actividades reservadas, así como de los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlos.

Asimismo, señala que el día de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial, el ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, designará los comités de transición para dar cumplimiento a la norma.

Igualmente, a los fines de la determinación de los activos necesarios para la realización de las actividades objeto de la reserva, PDVSA o la filial que ella designe, deberá iniciar un período de negociación con los propietarios de dichos activos que no podrá exceder de 60 días continuos.

También queda establecido que vencido el plazo indicado para las negociaciones, si estas hubiesen resultado infructuosas, la empresa estatal deberá iniciar, previo decreto de expropiación dictado por el Presidente de la República, el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los aludidos activos.

El criterio establecido para el justiprecio es el de la inversión realizada y su valor en libros; sin que sea posible considerar en ningún caso el lucro cesante ni los daños directos.

Por otra parte, queda establecido que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo será el encargado de la ejecución de la presente ley orgánica y coordinará con el Poder Ejecutivo y los demás Poderes Públicos, las medidas y acciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Durante el debate, la plenaria consideró en primer lugar el carácter orgánico de la ley, donde se establece claramente esa caracterización para la norma acordándose asumir lo establecido en el artículo 302 de la Constitución el cual establece:

"El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo".

Al someter a votación el carácter orgánico de la ley, resultó aprobado con el voto de la mayoría calificada de los parlamentarios asistentes a la sesión extraordinaria.

El presidente de la Comisión de Energía y Minas, expresó que mediante esta norma se evitará, por una parte, el contrabando de extracción de los combustibles venezolanos en las zonas fronterizas del país, donde para cometer ese delito se utilizan los transportes dedicados a suministrar el combustible a las estaciones de servicio.

Igualmente, sostiene que la ley viene a garantizar que los combustibles lleguen a tiempo a las estaciones de servicio con mayor prontitud, ya que la misma lo que conlleva es a eliminar a los intermediarios entre Pdvsa y las estaciones de servicios. Asimismo expreso que todo lo que tiene que ver con la legislación en materia de hidrocarburos ha servido para mejorar la calidad de vida de los venezolanos y esta ley no escapa a ese objetivo, ya que se busca que las estaciones de servicios puedan asegurar el llenado de los tanques para beneficio de los usuarios.

Considera que tener la concentración de esos servicios en poder del Estado servirá como garantía para que toda la colectividad reciba un mejor servicio, ya que no se puede permitir que los dueños de transporte comiencen a generar conflictos en el país.

De tal suerte, explicó que los trabajadores van a tener hoy y mañana la mayor seguridad social que no tenían antes, ya que tendrán un contrato colectivo ligado a la principal industria del país, por ello hace un llamado a llegar a los acuerdos que permitan posibilitar la transferencias de esos activos al Estado venezolano sin mayor trauma.

Ahora bien, de la lectura de lo expuesto anteriormente y de la entrada en vigencia de la Novisisima Ley se infiere que el Estado Venezolano concretamente en Parágrafo Único del cual parcialmente se lee:

“… desarrollen concentraciones de mercado; las que tengan en propiedad u operen con 5 o más unidades de transporte terrestre, incluyendo el denominado chuto o camión tractor y la cisterna, así como las que suministran los combustibles líquidos a las empresas del Estado y a las empresas privadas del sector industrial, del sector alimentos y otros productos o insumos de primera necesidad…"

esta jurisdiciente no debe pasar por alto el contenido de cada una de las Leyes que rigen las materias de carácter obligatorio decretadas por el Ejecutivo Nacional y promulgadas en Gaceta Oficial, pero no es menos cierto que nos encontramos ante un juicio en etapa de ejecución en virtud de un acuerdo amistoso celebrado por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada en fecha 08 de abril de 2008, de manera voluntaria y libre de apremio y presión, tal como consta a los folios 376 y 377 del expediente, los cuales pactaron que en caso de incumplimiento en fijar una penalidad del 15% sobre la cantidad total ordenada por el Tribunal de Bsf 16.010,39 , que el porcentaje fijado de mutuo acuerdo se debe al incumplimiento por mora, por costas de ejecución y daños y perjuicios, como garantía al derecho del actor ya que la empresa presenta dificultad para el pago inmediato.

De manera que, se desprende de las actas procesales que al ciudadano P.P., parte actora ejecutante recibió la cantidad liquida y condenada por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, vale decir, Bsf 16.010,39. Sin embargo, quedan pendientes las costas condenadas en el proceso así como un concepto de penalidad pactada al 15% por mora, daños y perjuicios, que arroja un monto de Bsf 2.402,00. Este Tribunal considera traer a colación lo siguiente:

Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.019, que permite reservar al Estado la intermediación en el suministro de combustibles, realizada entre PDVSA y los establecimientos dedicados a su expendio al detal. Petróleos de Venezuela (PDVSA) abanderará todas las estaciones de servicio del país, y el Estado pasará a controlar 60% del transporte de combustibles líquidos.

Con la entrada en vigencia de esta normativa se elimina la figura de los mayoristas privados nacionales e internacionales que actualmente ejercen como intermediarios en el suministro de combustibles. La ley indica que el criterio de compra será acabar con la “concentración de mercado”.)

El artículo 4 del texto legal señala que " PDVSA o la filial que ésta designe procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustibles líquidos (...) que han quedado sometidas a la reserva".

La ley otorga al Ministerio de Energía la decisión del número de compañías que serán estatizadas. Ahora los trabajadores, chóferes, técnicos, mecánicos y técnicos de mantenimiento estarán bajo la coordinación de la industria petrolera, lo que implica que tendrán todas las condiciones laborales de los trabajadores petroleros del país.

Siendo esto así y, en vista de la entrada en vigencia la nueva Ley, ciertamente es obligación de todo funcionario Público de Notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier decisión, solicitud, medida, que afecten directa o indirectamente los intereses de la misma, pero no es menos cierto que la presente causa se encuentra terminada en lo que se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que es la misión primordial de los jueces laborales en beneficios de los derechos del trabajador.

Sin embargo, en diligencia de fecha 08 de abril de 2008, los apoderados judiciales de las partes, obrante al folio 276 y 277, concretamente se lee:

… acuerdan que en caso de incumplimiento de lo que aquí se pacta se fija como penalidad por el incumplimiento el monto de 15% sobre la cantidad total ordenada por el Tribunal Bsf 16.010,39; con la cual en virtud del convenido de pago y el pago formal que aquí se hace ambas partes solicitamos se suspenda la ejecución del embargo forzoso pautado para el día de hoy, y con la penalidad aquí fijada por mora e incumplimiento del 15% por costas de ejecución y daños y perjuicios se le garantiza el derecho al actor ya que la empresa presenta dificultad para el pago inmediato, en este sentido solicitamos al Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la sentencia definitivamente firme…

Por lo que para quien decide, la voluntad de las partes es Ley entre ellos, por cuanto fue de manera voluntaria y sin ningún tipo de vicio de consentimiento que pudiera anular el acuerdo celebrado.

Por otro lado, este Tribunal en fase de ejecución tiene el deber de hacer del conocimiento del apoderado judicial de la parte perdidosa demandada que dicho pacto fue realizado en fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley y por un monto que no supera las mil unidades tributarias como para suspender la ejecución, aunando al hecho que sólo existen dos formas de suspender la medida ejecutiva, que es con el pago total de la deuda el cual se libera de la obligación o que se haga parte un tercero con prueba fehaciente que es el poseedor legitimo de la cosa a embargar. Sin embargo, esta Instancia acuerda notificar mediante oficio con acuse de recibo a la Procuraduría General de la República a los fines que forme criterio sobre el asunto planteado, anexándole copia de todo conducente desde la sentencia de Primera Instancia hasta el contenido del presente auto. Y así se decide.

SEGUNDO

Subsidiariamente, el apoderado judicial de la demandada, solicita que se abstenga de practicar la medida por cuanto en la presente causa la parte actora debe intimar y estimar las costas del proceso por el procedimiento legítimo para ello. Este Tribunal, observa: Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. De lo que se infiere, que son propiamente las partes intervinientes las llamadas a pactar el acuerdo de pago, como en definitiva se realizó, al incluir como penalidad por incumplimiento de pago el 15% de lo condenado a la demandada de autos. Motivo por el cual, este Tribunal no le esta dado vulnerar los acuerdos, pactos, alianzas, convenios fijados expresamente por escrito en las actas del proceso. Y así se establece.

DECISION

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Improcedente la solicitud efectuada por el abogado S.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS C.A., referida a la suspensión de la práctica de la Medida Ejecutiva decretada el 17 de junio de 2008 y fijado su traslado y constitución para el 07 de septiembre de 2008. Segundo: Se ordena notificar mediante oficio con acuse de recibo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, anexándole al mismo, copia fotostáticas certificada de todo lo conducente desde la sentencia dictada en Primera Instancia hasta el contenido del presente auto.

Tercero

No hay condenatoria en costas

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION UDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis primeros días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo

SRIA.

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