Decisión nº 396 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: P.R.D.B. y J.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, T.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.-

DEMANDADOS: A.M.D. y F.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA; S.V., R.G. y la Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa, E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.890, 91.010 y 133.299, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-

EXPEDIENTE Nº: 00104-A-14.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el codemandado ciudadano, F.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.236.948, representado judicialmente por los abogados, S.V. y R.R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.890 y 91.010; respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, intentaran los ciudadanos, P.R.D.B. y J.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden, representados por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, abogada, T.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su contra y en contra del ciudadano, A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.169, representado judicialmente por la Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa, abogada, E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a las cuestiones previas opuestas, la parte demandante se opuso y contradijo las defensas nominadas, siendo solicitado por la parte oponente que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero sin haber sido promovido validamente ningún medio probatorio.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014; inició el juicio por los ciudadanos, P.R.D.B. y J.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden, asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, abogada, T.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en contra de los ciudadanos, A.M.D. y F.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Inserto a los folios uno (01) al once (11).e

Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copia simple de Acta de Requerimiento suscrita por la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014. Riela a los folios doce (12) al trece (13). Marcada con la letra “A”.

  2. Copia simple de C.d.O., emitida por el C.C.B.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa; a favor del ciudadano, P.R.D.B., en fecha nueve (09) de noviembre de 2014. inserta al folio catorce (14). Marcada con la letra “B”.

  3. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18248124014RAT0001089, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor de la Red Colectivo Díaz Bastidas, representada por los ciudadanos, P.R.D.B., J.R.D.B. y M.Y.D.B.. Cursa a los folios quince (15) al dieciséis (16). Marcada con la letra “C”.

  4. Exposiciones fotográficas de las maquinarias pesadas. Cursantes a los folios diecisiete (17) al Veintitrés (23). Marcadas con la letra “D”.

  5. Copia simple Plano Topográfico del fundo “Los Corozales”, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); a nombre del ciudadano, P.R.D.B.. Cursa a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25). Marcado con la letra “E”.

  6. Copia simple de Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano, P.R.D.B., ante el Ministerio del poder Popular del Ambiente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014. Riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27). Marcada con la letra “F”.

  7. Copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos, L.R., Z.M., M.G. y T.A., promovidos como testimoniales. Cursantes al folio veintiocho (28). Marcadas con la letra “G”.

  8. Copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos, P.R.D.B., J.R.D.B. y M.Y.D.B.. Insertas al folio veintinueve (29).

    Pieza Principal:

    En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio treinta (30).

    Cursante al folio treinta y uno (31); en fecha ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a subsanar la demanda.

    Riela a los folios treinta y dios (32) al cuarenta y seis (46); en fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, T.M.R.P..

    En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó abrir un Cuaderno de Medidas. Se libraron boletas de citación. Cursantes a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).

    Cursante al folio cincuenta (50); diligencia del ciudadano, J.A.A.H., en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual, devolvió boletas de citación, libadas a los ciudadanos, A.M.D. y F.J.R.A.. Insertas a los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y seis (86).

    Inserto al folio ochenta y siete (87); diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, T.M.R.P., mediante la cual, solicitó librar cartel de citación.

    Riela a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89); en fecha doce (12) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia suscrita por el Secretario, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en ellos no valen.

    En fecha doce (12) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de citación. Se libró cartel. Cursante a los folios noventa (90) al noventa y uno (91).

    Inserto al folio noventa y dos (92); diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, realizada por la Secretaria Accidental del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó cartel de citación al ciudadano, J.R.D.B..

    Cursa al folio noventa y tres (93); diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que realizó la fijación del cartel de citación en la morada de los ciudadanos, A.M.D. y F.J.R.A..

    Riela al folio noventa y cuatro (94); diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, M.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 181.978, mediante la cual, consignó publicación del cartel de citación en el Periódico de Occidente. Inserto al folio noventa y cinco (95).

    Inserto al folio noventa y seis (96); diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, M.A.G., mediante la cual, consignó publicación del cartel de citación en el Periódico Ultima hora. Inserto al folio noventa y siete (97).

    Cursa al folio noventa y ocho (98); diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2015, realizada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que realizó la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal.

    Riela a los folios noventa y nueve (99) al cien (100); en fecha nueve (09) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia suscrita por el Secretario, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en ellos no valen.

    Inserto al folio ciento uno (101); diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2015, presentada por el abogado, S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.890, mediante la cual, solicitó copia certificada de todo el expediente.

    Cursa al folio ciento dos (102); diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, M.A.G., mediante la cual, solicitó la impugnación de la diligencia presentada por el abogado, S.V.. Asimismo, solicitó a este Tribunal nombrar Defensor Ad Litem o defensa técnica a los demandados en la presente causa.

    En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de designar un Defensor Público especializado en materia Agraria para defender los derechos e intereses de los ciudadanos, A.M.D. y F.J.R.A.. Se libró oficio número 85-15. Riela a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104).

    Riela a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106); diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibo del oficio número 85-15, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    Inserto al folio ciento siete (107); oficio número CRDP-POR-2015-0518, proveniente de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que la defensa de los ciudadanos, A.M.D. y F.J.R.A., correspondió a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.

    Cursa al folio ciento ocho (108); diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, presentada por el ciudadano, F.J.R.A., mediante la cual se dió por citado y otorgó poder Apud Acta, a los abogados, S.V. y R.G.S..

    Riela al folio ciento nueve (109); diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, E.A., mediante la cual, aceptó el cargo para la defensa de los ciudadanos, A.M.D. y F.J.R.A..

    Inserto al folio ciento diez (110); diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada, M.A.G., mediante la cual, solicitó a este Tribunal impulso procesal.

    En fecha treinta (30) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, E.A., acompañada de la compulsa. Se libró boleta de citación. Cursa al folio ciento once (111).

    Riela a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113); diligencia de fecha trece (13) de abril de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de citación librada a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, E.A..

    Cursa al folio ciento catorce (114); diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, T.M.R.P., mediante la cual, solicitó al Tribunal reformar la demanda interpuesta de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

    Inserto a los folios ciento quince (115) al ciento treinta y tres (133); en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por los ciudadanos, P.R.D.B. y J.R.D.B., debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, T.M.R.P..

    En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la reforma de la demanda y concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho, para dar contestación a la reforma de la demanda. Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134).

    Riela al folio ciento treinta y cinco (135); diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, presentada por el abogado, S.V., mediante la cual, solicitó copia simple de los folios ciento quince (115) al ciento treinta y cuatro (134).

    Cursa al folio ciento treinta y seis (136); en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el abogado, S.V..

    Inserto a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138); en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió escrito de nulidad in totum del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha veinte (20) de abril de 2015, así como los autos subsiguientes, presentado por el abogado, R.G..

    En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado, R.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, F.J.R.A.. Cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y nueve (149); acompañado anexo el siguiente documental:

  9. Copias simples de planillas de Certificación de Solvencia, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Insertas a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta (160). Marcada con la letra “A”.

    En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, E.A., en representación judicial del ciudadano, A.M.D.. Cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y dos (172); acompañado anexo el siguiente documental:

  10. Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012. Riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182).

    Riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185); en fecha treinta (30) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha veinte (20) de abril de 2015, y la consecuente reposición solicitada por el abogado, R.G.. Decisión número 382.

    Cursa al folio ciento ochenta y seis (186); diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, T.M.R.P., mediante la cual, solicitó copias simples de los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento ochenta y cinco (185). En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, T.M.R.P.. Cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y siete (197).

    Riela al folio ciento noventa y ocho (198); diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2015, presentada por el abogado, R.G., mediante la cual, solicitó copia simple de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y siete (197). Cursa al folio ciento noventa y nueve (199); diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2015, presentada por el abogado, S.V., mediante la cual, solicitó al Tribunal, la apertura de la incidencia y articulación probatoria.

    Inserto al folio doscientos (200); diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2015, presentada por la abogada, T.R., mediante la cual, solicitó se negara la apertura de la articulación probatoria. Riela al folio doscientos uno (201); diligencia de ocho (08) de mayo de 2015, presentada por el abogado, R.G., mediante la cual, solicitó al Tribunal desestimar la petición de la Defensora Pública Agraria abogada T.R..

    En fecha ocho (08) de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de negativa de la apertura de la articulación probatoria realizada por la abogada, T.R., asimismo, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Decisión número 387. Riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203).

    Habiendo sido solicitada la apertura de la articulación probatoria, por el codemandado ciudadano F.J.R.A., el mismo no promovió prueba alguna ni el codemandado, A.M.D., pero sí lo hicieron los demandantes, de cuyos medios probatorios fue proveído oportunamente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas concernientes a los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el representante judicial del codemandado, ciudadano, F.J.R.A., en su escrito de contestación de la demanda según lo señala el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Por lo que al haber; el codemandado; opuesto acumulativamente defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, deben ser abordadas en forma particular en sí.

    Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

    Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

    En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

    La cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser propuesta por el codemandado en el presente juicio; señala que el libelo de la demanda presentado adolece de vicios de forma, al no contener “…la exigencia de “…las pertinentes conclusiones.”, a las que se refiere el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.

    A lo que la parte accionante, en el escrito de oposición, y al tiempo, de contestación presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2015, señala que el libelo de la demanda “…cumple con todo (sic) y cada uno de los requisitos a los que se refiere el articulo (sic) 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente en las pertinentes conclusiones que guarda una estrecha relación congruente de los hechos narrados en la pretensión…”. Además sostiene que “…la norma jurídica aplicable en el asunto judicial referente a la materia en cumpliendo (sic) de los requisitos a lo que se refiere el articulo (sic) 199 de la Ley de Tierras…”. Sin medios probatorios que resolver sobre esta defensa nominada, se observa:

    Que la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

    Esta defensa, denominada también por la doctrina de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

    En el caso de marras, la parte codemandada en referencia opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no contenerse las conclusiones a las que hace referencia la norma adjetiva especial contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la que se determina de manera general el ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo común, a la cual, la parte demandada no hace ninguna referencia, pero es atendido por el tribunal en aplicación a la máxima iura novit curia. De este modo, advierte este juzgador de la lectura del libelo de la demanda que el mismo, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los demandados cuentan con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión de los demandantes, y en tal razón debe ser descartada la defensa opuesta por la representación judicial del ciudadano, F.J.R.A.. Así se decide.

    El codemandado ciudadano, F.J.R.A., por medio de su representante judicial, también opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “caducidad de la acción establecida en la Ley”, y a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, respectivamente. Éstos tipos de cuestiones previas, son tramitados de acuerdo lo consagra el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual, exige sea contestadas o contradichas, expresamente, por la parte demandante las mismas. Lo cual ocurrió en el caso de autos y sin medios probatorios que valorar, se advierte:

    Para resolver la primera, el Tribunal observa, que el codemandado, sostiene en síntesis que según lo señala el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la acción de restitución debe ser interpuesta dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se alega ha ocurrido la desposesión; lo cual, es rechazado y contradicho por la parte demandante por medio de escrito presentado el día cinco (05) de mayo de 2015; argumentando que no existe lapso de caducidad establecido en la ley para el ejercicio de la acciones posesorias agrarias, por cuanto el mismo constituye un instituto del derecho civil, inaplicable en el ámbito del derecho agrario.

    En relación a la cuestión previa establecida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Caducidad de la acción establecida en la ley”, dentro de los procesos agrarios causados por pretensiones posesorias, este tribunal se ve impelido a hacer las siguientes consideraciones en aras de suscitar una recta administración de justicia.

    En primer lugar debe señalarse que la caducidad de la acción debe ser entendida como la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada, es decir, estar establecida en la Ley.

    En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite. Lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Por otra parte, en referencia a la oposición de la defensa nominada establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el codemandado ciudadano, F.J.R.A., por medio de su apoderado judicial señala, en síntesis, que se ha violentado lo dispuesto en los artículos 199 y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia al contenido de los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la parte accionante ante el despacho saneador dictado por este Tribunal, procedió a reformar la demanda sin existir auto de admisión, incumpliendo la orden de subsanación y en consecuencia debe ser negada la admisión. Por otra lado, también observa este Juzgador, que el codemandado, indica que la cuestión previa opuesta debe ser entendida también para “…la segunda reforma de la demanda…”, por no cumplirse con los requisitos de existencia y validez exigidos por el derecho procesal, toda vez, que no se impone la fecha en que fue realizado el despojo que alega el demandante. Lo cual es contradicho por la parte demandante, al sostener que la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley.

    Como ya se ha indicado en el presente fallo, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de derogatoria conocimiento del Tribunal cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

    La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”, esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.

    Ahora bien, al descender a las actas procesales, se observa que por auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, que obra al folio ciento ochenta y tres (183), se resolvió en aras del mantenimiento de la certeza procesal, la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, realizada por el codemandado ciudadano, F.J.R.A.. Lo cual, si bien es cierto esta relacionado con lo argumentado por el demandado opositor de la cuestión previa, no constituye prejuzgamiento en modo alguno, ya que lo resuelto fue determinativo del número de veces en que fue reformada la demanda; según lo expone el codemandado. Y no el, argumento que se aprehende de la lectura de la contestación de la demanda, en su capitulo de cuestiones previas; relativo a la actuación desplegada en ocasión del despacho saneador y la falta de señalamiento de la fecha de ocurrencia del despojo delatado.

    Sobre esto último, debe expresamente señalarse que no existe norma alguna que prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    V

    D I S P O S I T I V A.

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sobre el incumplimiento del ordinal 5º del articulo 340 del mismo Código, referida a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, como DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA opuesta por el codemandado ciudadano, F.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.236.948, representado judicialmente por los abogados, S.V. y R.R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.890 y 91.010; respectivamente.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, opuesta por el codemandado ciudadano, F.J.R.A., representado judicialmente por los abogados, S.V. y R.R.G.S..-

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, invocada por el codemandado ciudadano, F.J.R.A., representado judicialmente por los abogados, S.V. y R.R.G.S..-

CUARTO

Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado ciudadano, F.J.R.A., por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.-

QUINTO

Notifíquese a las partes, por medio de boleta de la presente decisión.-

Líbrese boletas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 396, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

MEOP/YJS/José Angel.-

Expediente Nº 00104-A-14.-

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