Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua veintiuno (21) de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-00045.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.491.278

.PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de p.a. Nº 00849-2012, de fecha 24 de octubre de 2012.

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.491.278 asistido de la abogada en ejercicio Ygdalia Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.656.

Por efectos de la debida distribución, correspondió a este juzgado de juicio conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 08 de mayo de 2013.

En fecha 15 de mayo del 2013 se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo en la ciudad de Acarigua y de los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto administrativo.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se celebro a audiencia de juicio en fecha 07 de marzo del 2014 a las 2:00 p.m., acto al cual concurrieron la parte accionante, ciudadano P.R. representado judicialmente por la abogada Ygdalia Arias, y la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA) parte interesada, efectuándose las correspondientes exposiciones orales y promoviendo las partes sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos en fecha 10 de marzo del 2014.

Consignaron tanto la parte accionada como la parte del recurrente sus escrito s de informes en fechas 13 y 14 de marzo del 2014 respectivamente, por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente que comenzó a prestar sus servicios para COPOSA en fecha 26-12-2011 desempeñándose en el cargo de ayudante general en el departamento de extracción 400, ocupando dicho cargo hasta el 24-04-2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, tal y como lo indico en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual también señalo que dentro del lapso señalado, debido a la ocurrencia de un accidente de trabajo estuvo de reposo hasta la fecha antes indicada, no pudiendo materializar su reincorporación, puesto que ese mismo día le comunicaron que no laboraba mas porque supuestamente había culminado su contrato individual de trabajo, violando con ello su derecho a la estabilidad laboral. Indica que laboro en otra oportunidad para la accionada en el mismo departamento haciendo las mismas funciones desde el 12-03-2011 al 31-05-2011. Alega que su ingreso se hizo bajo la figura de un presunto contrato a tiempo determinado , el cual es nulo de toda nulidad ya que no cumple con los requisitos que establece la ley laboral para ser un contrato a tiempo determinado, en virtud de que la unidad de trabajo no labora por periodos de zafra ni por épocas especificas del año, sino que por el contrario es una empresa de procesos continuos, argumento este que fue fundamentado en sede administrativa y que no fue desvirtuado pro la accionada.

Alega el accionante que del interrogatorio realizado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionada ejerció su defensa bajo la premisa de que lo que existió fue un contrato a tiempo determinado por un periodo de zafra y por ende la relación de trabajo culmino por la expiración del lapso contenido en dicho contrato.

Fundamenta el accionante que la empresa tiene una labor continuo ya que esta se dedica a la venta de producto de consumo humano de primera necesidad tales como aceite, margarinas y manteca, los cuales se producen y venden durante todo el año y no en una época especifica para que se configure una zafra, razón por la que el contrato celebrado es nulo, por lo que en consecuencia goza de inamovilidad de conformidad con el articulo 94 y 425 de la LOTTT vigente y 92 de la Constitución Nacional, además de encontrarse amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral.

Señala el accionante que el acto administrativo se configura bajo un falso supuesto de hecho y de derecho, además que resulta incongruente o contradictoria, y se observa la falta de aplicación de la norma establecida en los artículos 64 de la LOTTT, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 numeral 2.

Señala la accionante que la inspectoria erróneamente determina que la entidad de trabajo accionada con las pruebas demostró que el contrato de trabajo es a tiempo determinado y que cumple con los requisitos exigidos pro la norma legal laboral, argumento que es falso por cuanto al empresa jamás demostró que la misma tuviera por objeto la elaboración de sus productos en temporada de zafra o que lo hiciera en una época especifica del año, y no era la parte accionante a quien le correspondía desvirtuar los alegatos de la accionada, sino es a esta a quien le correspondía demostrar sus alegatos de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la ley adjetiva, denunciando la violación del orden publico constitucional (articulo 89) sino de la ley especial, al no considerar el articulo 64, así como violo el proceso al no acatar la normativa procesal laboral del articulo 72, señalando la inspectoria en su providencia que el actor no desvirtuó los alegatos de la empresa.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso de nulidad, se notifico al órgano emisor del acto del procedimiento y se solicito la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes estos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consigno su respectivo escrito de informes, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud.

Por su parte la accionada consigna su escrito de informes en el que desgaja los hechos que a su criterio fueron demostrados en el procedimiento administrativo. Señala que del contrato de trabajo se demostró que el contrato era a tiempo determinado por zafra el cual cumple con todos los recaudos y requisitos de su naturaleza y que el hoy accionante fue contratado para ejercer temporalmente el cargo de ayudante general en el área de extracción 400 y que dicha temporalidad fue inferior a 90 días.

De los certificados de incapacidad, los cuales fueron promovidos en copia simple por encontrase la original en poder del ex trabajador, el cual no lo exhibió en la oportunidad fijada para tal fin el mismo fue apropiadamente valorado por la instancia administrativa. Se demostró que el ciudadano P.R. se encontraba de reposo desde el 13 de marzo del 2012, que le fue sucesivo el reposo desde el 03 de abril de 2012 al 23 de abril del 2012, pro lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el 23 de abril del 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable para esa oportunidad y que a consecuencia de esa suspensión de la relación de trabajo no podía realizarse notificación de finalización del vinculo laboral .

Indica que de la notificación entregada al trabajador donde se le informa que su contrato de trabajo finalizo el día 24 de abril del 2012 y de la solvencia de implementos de seguridad industrial se demostró que el contrato fue celebrado a tiempo determinado.

Del documento compromiso emanado del Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras se prueba a existencia del periodo de zafra, por lo que si bien la inspectoria no lo considero este es demostrativo de la zafra, de modo que seria inútil anular la providencia por cuanto quedo demostrada de todos modos su existencia.

De los recibos de pago, constancia de trabajo y notificación de culminación se demostró la cesación pro varios meses en los contratos que firmo el trabajador por haber sido contratado por tiempo determinado en tanto que la naturaleza de la labor a realizar requiere participación temporal de sus servicios.

Continúa el tercero interesado señalando diversos elementos de los que se desprende la eficacia de la p.a. que se pretende impugnar.

Respecto a los pretendidos vicios de la providencia indica:

(…) IV

De los pretendidos vicios de la Providencia

El trabajador alegó al sexto folio del recurso, concurrentemente, falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia o contradicción y falta de aplicación del articulo 64 literal a de la LOTTT, articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 89 numeral 2 de la carta magna.

Sin embargo no fundamenta los vicios anunciados.

En cuanto al Falso supuesto, los hechos considerados en la P.A. son hechos debidamente constatados, de modo que el contrato fue celebrado por tiempo determinado por periodo de zafra, de manera que no podía acordarse reenganche ante la culminación de un contrato por tiempo determinado y en consecuencia, ante la ausencia de inamovilidad del solicitante.

No existe manera que se configure el falso supuesto de hecho, cuando cada uno de estos eventos fue debidamente probado.

Luego, la providencia aplicó apropiadamente la normativa laboral, ya que a los supuestos de hecho comprobados en el procedimiento, aplicó la consecuencia jurídica de la norma, que no es otra que la declaratoria sin lugar del reenganche; siendo así, en este caso no cabe la denuncia de falso supuesto de derecho.

En cuanto a lo que la parte recurrente denomina incongruencia o contradicción, aun cuando no explica los supuestos vicios, estos son vicios distintos.

En el caso de la incongruencia que puede consistir en que el Órgano no decidiera sobre todo lo pedido, o decidiera algo distinto a lo pedido. Esto no fue lo que ocurrió en cuanto a los hechos narrados por la recurrente y sus solicitudes, ya que basándose en lo alegado y probado en autos, la providencia concluyó que el contrato fue a tiempo determinado y que no procedía al reenganche. Ahora bien, la Inspectoría dejó de decidir un punto, que de haberlo decidido, el resultado hubiera sido el mismo para la parte recurrente, es decir, la declaratoria sin lugar del reenganche, que es el punto al que se refiere al alegato de mi representada consistente en el que el contrato fue celebrado por menos de 90 días y que el ex trabajador no gozaba de inamovilidad. Seguros estamos que la recurrente no se refería a este vicio de incongruencia.

Ahora bien, la decisión contenida no es contradictoria, ni con algún punto del dispositivo, ni entre la motiva y la dispositiva, de modo que es imposible que este vicio se haya configurado.

La norma de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (articulo 64, literal a), no pudo ser violada, ya que ni siquiera se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento, en efecto, el Sr. P.R. introdujo su solicitud antes de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Pero aun así, la providencia aplicó correctamente el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, del siguiente modo: “ …permitiendo determinar para esta juzgadora que ciertamente el ciudadano PASCUL A.R.V., laboró para la Entidad de Trabajo COPOSA, mediante un Contrato por tiempo Determinado, donde se evidenció que el mismo cumple con los parámetros establecidos en el articulo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza del servicio, era para un periodo de zafra.

No pudo la Providencia violar el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es evidente que incluso COPOSA probó más de lo que debía y que los resultados probatorios conllevan en cualquier camino a declarar sin lugar el reenganche.

No vemos de que manera la Providencia hubiera violado el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, cuando en el presente caso, ni se renunció, ni se transó ni se menoscabó derecho alguno del ex trabajador, sencillamente al haberse celebrado un contrato por tiempo determinado, el ex trabajador no tenia el derecho solicitado. De manera que no se puede violar un derecho que no se tiene.

Finalmente la providencia no viola el principio de la realidad sobre las formas, ya que la existencia comprobada de un periodo de zafra, es una realidad tan contundente que es un hecho de conocimiento general de la población (no obstante que fue efectivamente probada en el procedimiento administrativo) y la existencia del contrato por tiempo determinado es tan categórica, que está soportado por diferentes documentales y eventos declarados en el expediente. La providencia se basó en las pruebas, rotundas y concurrentes, no son pruebas aisladas, por lo que es imposible hablar de apariencias.

Los falsos alegatos y sedicentes fundamentos de la recurrente intentan propiciar la declaratoria de nulidad de una Providencia que, en Justicia y en Derecho debe ser confirmada, por no existir los vicios delatados en autos y así pedimos muy respetuosamente que se declare en la definitiva

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente acción, es necesario determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, resultando pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual establece que los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo

Es así entonces como los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

En este orden, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua N° 00849-2012, de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano P.R., acto este de carácter definitivo y contra el cual prospera la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, en la presente solicitud de nulidad del acto administrativo correspondiente a p.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Acarigua, la parte recurrente relata los hechos ya expuestos por esta juzgadora precedentemente, denunciando vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de incongruencia o contradicción y falta de aplicación de los articulo 89 constitucional, 64 de la LOTTT y 72 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, por una parte no fundamenta de forma alguna la contradicción o incongruencia denunciada, por lo que este tribunal desestima el referido vicio y así se establece.-

Por otra parte, respecto a los vicios de falso supuesto, y la falta de aplicación de los articulo 89 constitucional, 64 de la LOTTT y 72 de la Ley adjetiva laboral, si bien resulta un tanto ambigua e imprecisa la determinación que efectúa el accionante al respecto, puede inferir quien decide que se centra la solicitud de nulidad en los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho derivados de la apreciación que hizo el órgano administrativo a los medios probatorios aportados por la accionada y la correspondiente consecuencia jurídica que de los hechos de estas se desprendieron,

En cuanto al primero de los vicios denunciados, esto es, del falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Se debe de señalara que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, H.E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)

. (Vid. Sentencia N° 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: J.M.O.C.).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene, todo lo cual encuadra dentro del supuesto planteado por el accionante al alegar que no se dio aplicación al articulo 89 constitucional, al articulo 64 de la LOTTT, y al articulo 72 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la determinación por parte de este juzgado de la existencia o no de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es imperativo analizar el expediente administrativo N° 001-2012-01-00467, cursante a los folios 13 al 122 del expediente, el cual si bien no fue remitido por el órgano emisor del acto, fue traído al proceso por la parte accionante en copia certificada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Del estudio efectuado al procedimiento administrativo llevado por la administración del trabajo y contenido en el expediente en referencia, se observa en primer lugar que el ciudadano P.R. al momento de interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestó que comenzó a prestar sus servicios para COPOSA en fecha 26 de diciembre del 2012, desempeñando el cargo de ayudante general, devengando como ultimo salario Bs. 965,91 semanales, con una jornada de lunes a domingo con un día de descanso y un turno rotativo, siendo despedido injustificadamente el 24 de abril del 2012 aun cuando se encuentra amparado de inamovilidad laboral , consignando solicitud de investigación de accidente laboral que hiciere en fecha 24 de abril del 2012 y declaración de accidente de fecha 12-03-2012.

Fue admitida la solicitud en fecha 20 de junio del 2012, teniendo lugar el acto de contestación a la solicitud en fecha 23-08-2012, fecha en la que la accionada al dar contestación a las preguntas formuladas de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada indico que el accionante ya no presta servicios para ella, por cuanto ingreso bajo la figura de un contrato a tiempo determinado por un periodo de zafra desde el 26 de diciembre de 2011 al 14 de marzo del 2012, habiendo un periodo de suspensión de la relación de trabajo por los sucesivos reposos del ex trabajador desde el 11 de marzo del 2012; que no reconoce la inamovilidad porque la relación de trabajo fue menor de 90 días y el periodo de suspensión de esta no suma días a la relación de trabajo; y que no efectuó el despido ya que la culminación de la relación de trabajo finalizo por la expiración del lapso establecido en el contrato a tiempo determinado. Vista la forma en la que la accionada dio contestación a la solicitud se dio apertura al lapso probatorio de ocho (8) hábiles.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas la accionada promueve original de contrato de trabajo marcado “A”; certificados de incapacidad emitida por el IVSS marcados “B” y “C”; notificación de finalización del contrato individual de trabajo de fecha 24 de abril del 2012 marcados “D”; solvencia de implementos de seguridad industrial realizada el 24 de abril del 2012 marcados “E” , donde se le hace entrega a la empresa de los implementos que fueron entregados al inicio del contrato a tiempo determinado; acta compromiso emanada del Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras marcado “F” ; pruebas de informe al IVSS, al l Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras; y la exhibición de los certificados de reposo consignados marcados “B” y “C”, admitiendo la inspectoria del trabajo dichos medios probatorios a excepción de la documental marcada “F” y la prueba de informes al Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras.

Por su parte, el accionante promueve recibos de pago marcados “A”; recibos de pago de contrato anterior marcados “B”; notificación de culminación de contrato de trabajo marcado “C”; constancia de trabajo marcado “D”; notificación de riesgos marcado “E”; exhibición de carta de culminación de contrato de trabajo, de reporte de actividades diarias de extracción 400 y del contrato individual de trabajo, así como promovió testimoniales, siendo admitidos todos estos medios probatorios por la inspectorìa del trabajo.

Ahora bien, al ser examinada la motivación del acto administrativo que se impugna se puede evidenciar que de manera acertada la inspectoria del trabajo estableció que dada la forma en la que se dio contestación a la solicitud, corresponde a la demandada la carga de demostrar su defensa, aplicando de manera correcta la normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En aplicación a la norma que antecede, resulta incuestionable e irrebatible que, al haber opuesto la demandada como defensa la existencia de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, debe esta demostrarlo, y así fue establecido por la inspectoria, por lo que la falta de aplicación del articulo 72 eiusdem denunciada por el accionante resulta improcedente.

Sostiene el accionante que la inspectoria erróneamente determino que la entidad de trabajo demostró que el contrato celebrado es a tiempo determinado y que cumple con los requisitos exigidos por la ley, hecho este falso por cuanto la empresa no demostró que la misma tuviera por objeto la elaboración de productos en temporada de zafra, y en este sentido es imperioso a lo siguiente:

Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el patrono y el trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia), pero de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).

Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada (art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

Así las cosas, alegada en sede administrativa la existencia de un contrato a tiempo determinado por la sociedad mercantil COPOSA, el cual fue consignado en original y al que se le otorgo pleno valor probatorio, observa quien suscribe del mismo que se estableció que la contratación de P.R. es por tiempo determinado ya que se requieren los servicios temporales de este para cubrir trabajo por la za.d.g. 2011-2012. En este sentido debe enfatizar esta juzgadora que la sociedad mercantil COPOSA tiene como objeto la fabricación, distribución y comercialización de diversos bienes de origen vegetal oleaginosos, tales como aceites vegetales, desodorizados y crudos, margarinas, harinas de soya, girasol y otros, en donde el proceso productivo de cada uno de estos difiere uno de otro. Por tanto, si bien la empresa tiene una producción continua, dicha producción se refiere a la elaboración de los distintos productos que comercializa, y cada uno de estos procesos para la elaboración de los mismos se encuentra integrado por distintas fases.

De la semilla de girasol se obtienen dos subproductos, el aceite por un lado, destinado al consumo humano, y por otro, la harina, que se utiliza en diversas formulas balanceadas destinadas a la alimentación animal, además que durante el proceso de industrialización, la cáscara del girasol pudiera ser utilizada como combustible por parte de la industria.

Ahora bien, el proceso para la obtención tanto del Aceite como de la harina de girasol se encuentra conformado por las fases de recepción de la semilla de girasol, la limpieza de esta y el posterior secado y almacenamiento.

Consecutivamente esta es descascarada y acondicionada para pasar a la etapa de extracción bien por prensado o por solvente, del cual se obtiene un gran porcentaje del aceite de la semilla. Una vez obtenido el aceite del girasol se pasa a la obtención de la harina y del aceite crudo, el cual finalmente es refinado.

En el caso bajo estudio, la contratación del ciudadano P.R. se efectuó para prestar sus servicios en el departamento de extracción 400, en el cual se extrae el aceite de la semilla del girasol, entendiendo esta juzgadora que esta no es una fase que se lleva a cado permanentemente, sino que forma parte del proceso productivo integral para la obtención del aceite crudo o comestible y de la harina de girasol.

Si bien esta empresa tiene un proceso productivo continuo, no debe confundirse este hecho con la fase del proceso para la cual el hoy accionante fue contratado, y el cual depende de la recepción de la semilla de girasol una vez que la misma es cosechada, lo cual ocurre aproximadamente en el mes de enero de cada año, y la cual como bien es sabido depende en la actualidad de la asignación por parte del Gobierno Nacional.

Por lo antes expuesto debe concluir esta juzgadora que la inspectoria del trabajo hizo una valoración de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil ajustada a derecho, por cuanto se desprende de su acervo probatorio que la contratación del recurrente se efectuó por la necesidad de un servicio de carácter temporal, y que dicha contratación se efectuó por un periodo inferior a 90 días, lo cual excluye a todas luces al accionante de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y así se establece.-

Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación de las normativas contenidas en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el articulo 89 Constitucional, es necesario resaltar respecto a la primera de ellas que no era la aplicable durante la relación de trabajo del accionante con la sociedad mercantil COPOSA, no obstante en aplicación al principio iura novit curia tiene esta sentenciadora como denunciada la falta de aplicación del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y a este respecto, verificada como ha sido la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, debe concluir quien decide que aplico correctamente el órgano administrativo del trabajo ambas disposiciones legales y constitucionales, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto de derecho.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano P.R., titular de de la cedula de identidad Nº 15.491.278 contra la P.A. N° 00849-2012, de fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2014.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO

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