Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos P.R. y ANTOELLA MARCHESANO SANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.527.437 y 11.055.530, domiciliados en la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.L.V. y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.352, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1999, inserta en el N°. 3, Tomo A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, representada por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.187.767.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.C.W., M.A., A.C. y M.G.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 121.472, 81.539 y 80.998, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos P.R. y A.M.S. en contra de la empresa UNOCASA 2, C.A, ya identificados.

    Recibida por distribución en fecha 23.1.2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 29.1.2008 (f. Vto.9) se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 7.2.2008 (f.17 al 18) se admitió la demanda emplazando a la parte demandada UNOCASA 2, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano C.P.. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 20.2.2008 (f.19) el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.L.V. por diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la empresa demandada.

    En fecha 26.2.2008 (f.23) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 6.3.2008 (f.24 al 35) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haberse logrado ubicar al presidente de la misma en la dirección suministrada.

    En fecha 28.4.2008 (f.36) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicitó la citación de la empresa demandada por medio de cartel. Acordada por auto de fecha 14.4.2008 (f.37 al 38) y se libró el correspondiente cartel en esa mima fecha.

    En fecha 30.4.2008 (f.40) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó la publicación del cartel en los diarios S.d.M. y La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 21.7.2008 (f.44) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada. Acordándose por auto de fecha 23.7.2008 comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 445 al 47).

    En fecha 8.10.2008 (f.50 a 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida por distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel.

    En fecha 13.10.2008 (f.62) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fije nuevamente el cartel de citación ya que la misma se había hecho en forma errada. Acordada por auto de fecha 16.10.2008 (f.63).

    En fecha 23.10.2008 (f.65 al 67) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, los fines fijar el cartel de citación.

    En fecha 13.1.2009 (f. 70 al 80) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida por distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la fijación del cartel.

    En fecha 20.1.2009 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 28.1.2009 (f.82) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.1.2009 (f.83) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.1.09 exclusive al 20.1.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 4 días de despacho.

    Por auto de fecha 29.1.2009 (f.84) se negó la solicitud de designación de defensor por cuanto aún no se habían vencido el lapso de los quince días para que la parte demandada se diera por citado.

    Por auto de fecha 3.2.2009 (f.85) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.1.09 exclusive al 28.109 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido seis (6) días de despacho.

    Por auto de fecha 3.2.2009 (f.86) se negó la solicitud de designación de defensor por cuanto aún no se habían vencido el lapso de los quince días para que la parte demandada se diera por citado.

    En fecha 2.3.2009 (f.87) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 5.3.2009 (f.88) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.1.09 exclusive al 13.2.2009 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 5.3.2009 (f.89 al 90) se designó defensor judicial de la sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A al abogado AREF ABOU SAID.

    En fecha 10.3.2009 (f.92) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado. (f.93 al 95).

    En fecha 12.3.2009 (f.96 al 99) la ciudadana Alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el abogado AREF ABOU SAID.

    En fecha 17.3.2009 (f.100) el abogado AREF ABOU SAID quien presentó el juramento de ley y manifestó cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que como defensor judicial de la sociedad mercantil UNOCASA2, C.A había recaído en su persona.

    En fecha 24.3.2009 (f.101 al 103) el abogado R.C.W. compareció y sustituyó reservándose el ejercicio como apoderado judicial de la empresa UNOCASA 2, C.A, en los abogados M.A., A.C. y M.G.R., dándose expresamente por citado en nombre de su representada.

    En fecha 22.4.2009 (f.105) la abogada M.G.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.4.2009 (f.106 al 107) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 5.5.2009 (f.108) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.3.09 exclusive al 23.4.09 inclusive, desde el 23.4.09 exclusive al 30.4.09 inclusive.

    Por auto de fecha 5.5.2009 (f.109) se aperturó una articulación probatoria en la cual cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión de la cuestión previa o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 15.5.2009 (f.110) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 18.5.2009 (f.111 al 114) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 1.6.2009 (f.115) se difirió la oportunidad para resolver sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERDNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7.2.2008 (f.1) se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se le instó a la parte actora a que ampliara las pruebas en torno a la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa a los fines de resolver sobre la incidencia de cuestión previa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas.-

    A.- Parte Actora: No promovió pruebas.-

    B.- Parte Demandada: Promovió y dio por reproducido el libelo de la demanda para demostrar la existencia de la relación causalidad que permita determinar a su representada de donde devienen los daños y perjuicios demandados. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:

    ...encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 359 y 346 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda incoada contra mi representado por los atores de autos, en vez de contestar al fondo, promuevo u opongo las siguientes cuestiones previas:

    • Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, referido al defecto de toma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el Artículo 340 ibidem.

    Este alegato en virtud que la representación actor se limita a enunciar la existencia de unos presuntos daños y perjuicios sin determinar claramente el origen de los mismos y la forma como ha efectuado su estimación, lo que sitúa a mi representada en estado de indefensión, aún cuando no se observa una relación de causalidad entre la vinculación jurídica que existió entre los actores y mi representada y los presuntos daños ocasionados incumpliendo de esta forma el requisito previsto en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...

    Por su parte el abogado L.L.V. en su escrito de fecha 27.4.2009 procedió en su carácter de apoderado de los actores a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, por considerar que en el libelo Capítulo V, LOS DAÑOS no solo presentó los cálculos en los cuales se basó para reclamarlos sino que describió la relación causal que existe entre los hechos narrados y los daños que según lo alegase le generaron, los cuales estimamos en la cantidad de SETENTA CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 75.000,00).

    Precisado lo anterior, conviene puntualizar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nro.00661, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio de Transgar Almacén General de Depósito C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N°. 2005-4.090, estableció:

    “...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:

    ... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    . (Cursillas de la Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial copiado se observa al momento de exponer los hechos del capítulo IV denominado LOS DAÑOS el actor expresó lo siguiente:

    “...el cumplimiento en especie por parte de UNOSACA 2 C.A, es imposible, por cuanto se venció el plazo en el cual debió cumplir. Por tanto, demandamos la resolución del contrato firmado entre mis mandantes y UNOCASA 2 C.A, y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación.

    La relación de los daños es directa, ya que el contrato obligaba a sus mandantes a adquirir una vivienda, con la mediación de UNOCASA 2 C.A, y esa obligación, vencía en el mes de Agosto de 2007, con una penalidad de (Bs.10.000,00 F) sino lo hacían con la intervención de UNOCASA 2 C.A. Al no cumplir UNOCASA 2 C.A. Por este compromiso (contrato anexado marcado “E”), mis mandantes perdieron la oportunidad de adquirir vivienda entes del alza de los precios de los inmuebles. En los meses siguientes, se suscitó el incremento de precios en los inmuebles, este alcanzó, por lo menos en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor. LO que obliga a mis mandantes, en estos momentos, a pagar previos mucho más elevados, por una vivienda igual a la que se debió negociar con UNOCASA 2 C.A. Por ello, su Señoría, reclamados daños por el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.75.000,00) ya que esa suma es la resultante de aplicarle el alza de los inmuebles para el periodo posterior al 31 de Agosto del 2007, es decir el TREINTA POR CIENTO (30%) como mínimo, al precio establecido en e varias veces mencionado contrato anexado “E” (Bs. F.250.000,00 X 30% = Bs. F.75.000,00) este sería incremento sufrido por un inmueble de las mismas características. Dicho aumento debe ser pagado por nuestros mandantes en estos momentos para poder acceder a una vivienda como la que se debió negociar con la sociedad UNOCASA 2 C.A...”

    Lo anteriormente transcrito revela que la defensa previa opuesta en este caso debe ser desestimada dado que la parte actora en el escrito libelar determinó de manera clara y contundente que reclamaba los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento del contrato de propuesta de compra que suscribió con la sociedad mercantil UNOCASA2, C.A, y que concretamente los daños que reclama devienen del presunto incremento del precio que debió cancelar por la adquisición de una vivienda de igual condiciones a la que inicialmente negoció con la mediación de la parte demandada.

    De ahí, que siendo suficientes las especificaciones efectuadas a fin de justificar los daños y perjuicios reclamados se desestima la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se le advierte a la parte accionada que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley se iniciará el lapso de los cinco días que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda opuesta por la abogada M.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNOCASA2, C.A.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte demandada que una vez que quede firme la sentencia, se iniciará el lapso de los cinco días de despacho que prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al Primer (1) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10.071-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

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