Decisión nº PJ0062014000052 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2013-001346

DEMANDANTE: P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.302.455 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.N., P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 116.852 y 119.076

DEMANDADA: COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA 3 R.L No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha catorce (14) de noviembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano P.F. ya identificado, asistido por la abogada M.N. ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA 3 R.L; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la entidad de trabajo como Instalador de fachadas de aluminio y cristalería, desde el 21 de septiembre de 2011; laborando de lunes a viernes, de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso diaria; que en fecha 21 de junio de 2012 fue despedido injustificadamente; que devengo como último salario Bs. 114,30; que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.800,41), que comprende los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 de la LOTTT, y la condenatoria en costas.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano P.F. y la entidad de trabajo COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA 3 R.L, se inició en fecha 21 de septiembre de 2011 y culmino en fecha 21 de junio de 2012, por despido injustificado, desempeñándose como Instalador de fachadas de aluminio y cristalería., con un tiempo de servicio de nueve (09) meses.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar será el indicado por el actor, que asciende a la cantidad de Bs. 114,30 indicados por el actor y que emergen de las actas procesales. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 119,05 (incluyendo Bs. 4,76 por concepto de alícuota de bono vacacional) debiendo sumársele Bs. 9,52 como alícuota de utilidades , cuya suma arroja la cantidad de Bs. 128,57 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores le corresponden al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante 45 días por el salario de Bs. 128,57, que arroja la cantidad de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.785,65).

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.785,65).

• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Trescientos Cincuenta Céntimos (Bs. 350,00)

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 11,25 días por el salario de Bs. 119,05, que arroja la cantidad de Un Mil trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.339,31).

• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 11,25 días por el salario de Bs. 114,30, que arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.285,87).

• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva, le corresponden al actor 22,5 días por el salario de Bs.119,05, que da la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.678,62).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.225,10), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.F. en contra de la COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA 3 R.L

SEGUNDO

Se condena a la demandada COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA 3 R.L., pagar al demandante P.F. la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.225,10), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de a.d.D.M.C. (2.014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Secretaria

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

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