Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: P.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.536.595, representante legal de la niña (...), de (...) años de edad.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.C.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.709.

PARTE DEMANDADA: G.G., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.693.171, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Privación de P.P. presentada en fecha 21 de abril de 2005, por la ciudadana P.F.P., actuando en nombre propio y en representación de su hija (...), en contra del ciudadano G.G., en la cual solicita se prive la P.P. que tiene este ciudadano sobre su hija antes mencionada, concediéndole ésta únicamente a ella que es su madre. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 09 de mayo del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente por providencia dictada el día 11 del mismo mes y año, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director del Concejo Nacional Electoral, con el objeto de que remitiesen el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado. Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2005, se ordenó citar por cartel a la parte demanda.

La abogada Maryemma Figueroa López se abocó al conocimiento de la presente mediante providencia de fecha 21 de abril de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial, según oficio N° CJ-06-0967, de fecha 09 de febrero de 2006.

Cumplidas las formalidades de la citación por cartel y vista la incomparencia del demandado a darse por citado, se acordó mediante providencia la designación de la abogada A.R.R., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.421, como Defensora Ad Litem del demandado, igualmente se acordó librar boleta de notificación a la misma., la cual fue practicada en fecha 09 de agosto de 2007 y la citación certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 01 de octubre de 2007, con la indicación de que la misma debía comparecer al quinto día de despacho siguiente a dicha certificación. Llegada esta oportunidad la Defensora Ad Litem del demandado, consignó sendo escrito de contestación constante de dos folios útiles y un anexo.

Por providencia dictada el día 03 de marzo de 2008, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Llegada esta fecha, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual contó con la asistencia de la parte actora ciudadana P.F.P. acompañada de su apoderada judicial I.M.C.. En esta misma oportunidad se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente a la fecha arriba indicada.

- II -

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora P.F.P. en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que su esposo abandonó el hogar común desde el 16 de noviembre de 2002, cuando ella tenía tres meses de embarazo de su hija, no compartió con ella el parto, que tuvo lugar en la ciudad de Houston, Estados de Unidos de América, debido a que su madre se encontraba en esa ciudad recibiendo tratamiento de quimioterapia, por tener un diagnóstico de cáncer de seno, luego su madre falleció y tuvo que volver a Venezuela recién nacida la niña, con la esperanza de que su esposo regresaría, pero desde que se marchó lo hizo sin importarle en lo más mínimo la estabilidad emocional, material y bienestar integral de la hija de ambos, a la cual no ha visto crecer, no ha coadyuvado a su manutención, no ha cumplido con su obligación alimentaria, vestido, vivienda, ni los gastos de medicina, control pediátrico, vacunas, por lo que es importante que al no ocuparse su esposo de la niña en todo este tiempo, todos los gastos de alimentación, medicinas, médico, vivienda y manutención, aparte de cariño y afecto se ha ocupado de ella.

- Que por todas las razones antes expuestas y por haber el padre abandonado a su hija, su hogar, por no saber donde está el mismo, por no haberse ocupado de ella y por haber roto la “filiación paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la P.P., es el motivo por el cual acude a está competente autoridad a solicitar la Privación de la P.P. al padre de su hija G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales C e I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que cualquier trámite o beneficio de su hija, se le hace cuesta arriba, ya que todo tramite implica solicitar autorización al padre, encontrándose limitada para otorgarle ciertos beneficios, tramitar documentos, viajes, inscripción en el maternal.

- Que en atención de lo anteriormente narrado acude a esta vía judicial, por imperio de la ley para demandar se prive la p.p. que tiene el ciudadano G.G., sobre su hija (...), concediendo ésta únicamente a su persona como madre de la niña.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La abogada A.R.R., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano G.G., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

- Que en el presente juicio se ventilan los derechos de una niña (...), y al decir de la ciudadana P.F.P., madre de la niña, su defendido ha incumplido con los deberes contenidos en el artículo 352 literales C e I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega que estas afirmaciones sean ciertas y al no haber tenido contacto alguno con el ciudadano G.G., niega que su representado haya incumplido con sus obligaciones, como padre de la niña.

- Que se declare sin lugar la presente demanda por Privación de P.P., ya que la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la p.p..

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la parte actora ciudadana P.F.P., acompañada de su apoderada judicial I.M.C. en defensa de los derechos e intereses de la niña (...). Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:

- Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (...), a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende, el vínculo filial entre la citada niña y los ciudadanos P.F.P. y GEORGIO GIULEAS, asimismo se evidencia que la niña fue habida en el matrimonio existente entre los referidos ciudadanos y ambos ejercen la P.P. sobre la misma, en virtud de que no ha alcanzado la mayoridad, y ASI SE DECIDE.

- Original de informe médico suscrito por la Dra. Rosalba Yánez, dado que esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibos de electricidad emitidos por la administradora Serdeco. C.A. (folios 9 al 11) y oficio emanado de la Administradora Serdeco, esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., así como el referido oficio haber sido promovido como prueba de informes, no obstante ello, se desestiman del presente juicio por cuanto los mismos por sí, no demuestran el hecho del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la P.P. o la no prestación de alimentos, ya que la prueba está dirigida a probar el hecho del pago de un servicio público por parte de la actora, de lo cual no se puede inferir que el padre no contribuye con cualquier otro gasto directo de su hija, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibos de condominio emitidos por condominio Pradoral, (folios 12 al 14) y oficios emanados de condominio Pradoral, aún cuando estas documentales privadas adminiculadas entre sí, demuestren el pago de un servicio propio de la vivienda donde reside la infante de marras, al igual que el caso anterior, no se puede tomar este pago como demostrativo de que el progenitor no suministre alimentos a su hija o no cumpla con sus deberes paternos, por tanto se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de facturas de locatel y de Nasri By Shop, C.A., a pesar de no reunir las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, para los documentos privados se les concede valor de indicios de gastos realizados por la progenitora a favor de su descendiente, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibo del Preescolar Semillita (folio 78), esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el juicio, y ASI SE DECIDE

- Original de dos recibos de los pagos de terapia de lenguaje, original de recibos emitidos por el Centro Inicial Prados del Este (folios 160 al 165), por cuanto estas documentales privadas no fueron promovidas con las formalidades que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fueron consignadas por la parte demandada a quien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le otorga la oportunidad de ofrecer pruebas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas sino contesta la demanda o cumple con la prevención en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece a este acto, de conformidad con el artículo 475 de la citada ley, estas documentales se desestiman de la presente demanda por no haber sido ofrecidas oportunamente, vale decir, para la parte actora, en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, ofreció la prueba testifical de las siguientes ciudadanas:

Testimonial ciudadana A.I.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.689.219, esta testimonial se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo es referencial y no demostró tener conocimientos fehacientes de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, ya que se limita repetir en algunos casos el contenido de la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora, esto quedó de manifiesto en las deposiciones de la testigo, trayendo como ejemplo las preguntas de que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GEORGIO GIULEAS; si sabía y le constaba que el mencionado ciudadano, no conoce a su hija (...), ni ha coadyuvado a los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, control médico y si sabía y le constaba que el citado ciudadano no conoce a su hija y desde que la ciudadana P.F.P. quedó embarazada la abandonó dejándola sola y sin saber de ella hasta la presente fecha; contestó: que sí lo conocía, porque vivió en el edificio Pradoral II, asimismo, que no le constaba en cuanto a los gastos, ya que tenía mucho años que no veía al señor Georgia, ni conoce a su hija porque abandonó a su madre cuando ella se encontraba embarazada, a la presente fecha sigue estando sola con su hija; y finalmente, a la pregunta de si sabía y le constaba que el padre de (...) no ha cumplido con los derechos y deberes que le corresponde como padre de la niña; contestó que no le constaba en cuanto a los gastos, ya que tenía muchos años que no veía al señor, y ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana O.M.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.818.291, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo es referencial y no demostró tener conocimientos presenciales y fehacientes de los hechos alegados por la parte actor en su libelo de demanda, ya que a las preguntas de que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GEORGIO GIULEAS; sí sabía y le constaba que el referido ciudadano, no conoce a su hija (...), ni ha coadyuvado a los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, control médico; sí sabía y le constaba que el ciudadano GEORGIO GIULEAS, desde que la ciudadana P.F.P. quedó embarazada la abandonó dejándola sola y sin saber de ella hasta la presente fecha; y si sabía y le constaba que el padre de (...) no ha cumplido con los derechos y deberes que le corresponde como padre de la niña; contestó: Sí, lo conocí porque era cliente en la oficina donde yo trabajaba, edificio Centro Villasmil, Parque Carabobo, piso, 709; sí, sé que no la conoce a la niña por cuanto abandonó a la madre, estando ella embarazada. Ahora realmente no tengo conocimiento si no coadyuva en los gastos, si está desaparecido no creo que coadyuve en los gastos; sí, si me consta que la dejó embarazada y en la actualidad no conoce a la menor (...); y sí, bueno si me consta que no ha cumplido con los deberes, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

La P.P. es, según definición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

Que el padre abandonado a su hija, su hogar, por no saber donde está el mismo, por no haberse ocupado de ella y por haber roto la “filiación paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la P.P., es el motivo por el cual acude a está competente autoridad a solicitar la Privación de la P.P. al padre de su hija G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales C e I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo como pruebas de sus alegatos una serie de documentales cuya líneas fue demostrar que la madre realiza gastos del hogar y otros gastos para su hija; del mismo modo, la prueba testimonial resultó referencial y sin conocimientos precisos de los hechos alegados por la actora, por lo que en su conjunto estas pruebas no demostraron que el ciudadano arriba mencionado no cumpliera con sus deberes inherentes a la P.P. o que le negara la prestación de alimentos a su descendiente, ya que para decretar la privación de la p.p., en los casos previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, cuestión que no es el caso en la demanda planteada por la ciudadana P.F.P., y ASI SE DECIDE.

En conclusión, no habiendo quedado plenamente establecido las causales alegadas por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana P.F.P., a favor de la niña (...), contra el ciudadano G.G., no puede prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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