Decisión nº KP02-V-2002-000976 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000976

PARTE DEMANDANTE: PASCUALE M.F.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.380.789.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.V.P., inscrito en le I.P.S.A. bajo el Nro. 90.024.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ORINOCO, hoy Seguros Mercantil, C.A. Sucesora a titulo Universal, en virtud que en fecha 27 de Agosto de 2.002 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.514, la P.A.N.. 000964, de fecha 22 de Agosto del Año 2.002, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual fue autorizada la Fusión de Seguros Mercantil, C.A, con la empresa C.A. Seguros Orinoco, quienes efectuaron sendas Asambleas de Accionistas en fecha 29 de J.d.A. 2.002, en las cuales se acordó la fusión a través de un proceso de absorción de C.A. Seguros Orinoco por parte de Seguros Mercantil, C.A. En tal virtud, la C.A Seguros Orinoco quedó disuelta y dejo de existir como persona jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 340 y 345 del Código de Comercio, estableciendo éste último, que la fusión no tendría efecto sino después de tres (3) meses contados desde la publicación de la participación y los respectivos acuerdos de las Asambleas de Accionista de C.A. Seguros Orinoco y de Seguros Mercantil, C.A. La publicación de la Participación y de la Asambleas de Accionista de Seguros Mercantil, C.A, quedo publicada en la página 49 del Diario Ultimas Noticias, y la publicación de la Participación y de la Asamblea de Accionista de C.A. Seguros Orinoco quedo publicada en la página 27 del Diario Ultimas Noticias, ambas en fecha 30 de Agosto del Año 2.002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.M. y M.Y. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.328 y 26.835.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I –

PARTE NARRATIVA

En fecha el Abg. L.A.S.P., presentó escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro en veinte folios útiles, y sus anexos que cursan desde el folio 21 al 142. Al folio 144 se admite la demanda. Al folio 145 los ciudadanos PASCUALE M.F.F. y M.L.S.D.F. confieren poder apud-acta al Abogado L.A.S.P.. El alguacil no concretó la citación personal por lo que la parte actora solicitó se acordará la citación por carteles de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. El apoderado de la parte actora consignó la publicación de los carteles y el secretario fijó cartel en el domicilio. Al folio 179 la Abg. M.Y., asume la representación sin poder de la demandada Seguros Orinoco y el tribunal se abstiene de tener como representante sin poder en virtud de que el Art. 168 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por nuestro legislador a los fines de la contestación a la demanda, y para darse por citada. Al folio 181 el Abg. L.A.S. solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 182 se designa defensor Ad-litem a la Abg. C.C. y el alguacil la citó. Al folio 182 la Abg. M.Y. consignó poder otorgado por Seguros Orinoco. Al folio 195 auto donde se ordena el cese de la designación del defensor Ad-litem. Al folio 196 los abogados N.T.M. y M.Y. consignaron escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 197 al 211. Al folio 213 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes que cursan al folio 214 al 225. Al folio 227 los Abg. N.T.M. y M.Y. consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas que cursan a los folios 228 al 235 el cual amplían a los folios 236 y 237. Al folio 238 el Abg. L.A.S. solicita cómputo del lapso de promoción de pruebas. Al folio 239 la Abg. M.Y. señaló al tribunal el cómputo. Al folio 240 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 241 el tribunal acuerda realizar cómputo que cursa al folio 242. Al folio 243 el tribunal señala que habiendo la parte demandada consignado, el escrito de promoción de pruebas en fecha 11-08-2003, el tribunal no las admite por haber sido promovidas en forma extemporánea al haber sido consignadas fuera de lapso.

Al folio 244 el Abg. L.A.S. sustituye poder en la Abg. Zulennys N.H.. Al folio 246 se declara desierto el acto de nombramiento de expertos. Al folio 247 el Abg. L.A.S.A. del auto donde se niega la exhibición de documentos, solicita se aclare la fecha de la inspección y se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de pruebas. Al folio 248 el Abg. L.A.S. solicita se fije nueva oportunidad para la designación de expertos. Al folio 249 se oye apelación en un solo efecto. A los folios 250 al 252 los Abg. N.T.M. y M.Y. presentan escrito en el que consignan cheque y solicitan se ordene se guarde en caja de seguridad y sus anexos a los folios 253 al 257; el tribunal acuerda guardar cheque en caja de seguridad. Al folio 259 se difiere inspección judicial. Al folio 260 tuvo lugar nombramiento de expertos. Al folio 263 la Abg. M.Y. solicita se le aclare sobre que documento versa la prueba de cotejo. Al folio 264 la Abg. M.Y. impugna poder otorgado por la Abg. Zulennys Hernández al folio 265 realiza la misma impugnación. Al folio 266 el Abg. L.A.S. solicita se le entregue cheque y al folio siguiente solicita se le entregue poder. A los folios 270 al 278 se trasladó y constituyó el tribunal para realizar inspección judicial, se anexan copias que se tienen como parte integrante de la Inspección Judicial que cursan a los folios 280 al 333. Al folio 334 el tribunal se traslada nuevamente en Inspección Judicial y se agrega factura que cursa al folio 336. Al folio 337 solicitan copia certificada, el tribunal lo acuerda. De los folios 339 al 342 el alguacil notificó a los expertos designados. Al folio 343 la Abg. M.Y. presentó escrito ratificando la nulidad del acto de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo y la inexistencia de la Abg. Zulennys N.H. como apoderada. Al folio 344 la Abg. Zulennys Hernández ratifica solicitud del Abg. L.S.. Al folio 345 Alguacil notificó a experto. Al folio 347 la Abg. M.Y. solicita se le devuelva original del poder. Al folio 348 la Abg. M.Y. solicita se declare irrita la diligencia suscrita por la Abg. Zulennys N.H.. Al folio 349 el tribunal señala que se tiene como apoderada a la Abg. Zulennys Hernández. Al folio 351 se aclara que la prueba de cotejo versará sobre la firma contenida en el documento señalado por parte promovente. Al folio 352 solicitan computo. A folio 355 se acuerda realizar computo; se realizó computo; A los folio 357 al 365 los Abg. L.A.S. y Zulennys Hernández presentan informes. Al folio 360 se fija el décimo quinto día de despacho para presentar informes. Al folio 367 el Abg. N.T.M. y M.Y. consignaron escrito de informes que cursan a los folios 368 al 370 y anexos que cursan a los folios 371 al 411. Al folio 412 el Abg. N.T.M. y Zulennys Yánez presentan escrito de observación a los informes que cursan al folio 413. Al folio 414 se difiere sentencia. Al folio 415 los Abg. N.T.M. y M.Y. consignaron escrito de observación que cursa a los folios 416 al 418.

–II –

PARTE MOTIVA

Alega el apoderado de la parte demandante, PASQUALE M.F.F. que contrató una p.d.i. con la demandada Seguros Orinoco C.A. quedando inserta dicha p.b.e.N. 5-8-01-00026; igualmente contrató las siguientes líneas aliadas y\o cláusulas adicionales a esta póliza: cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la extensión de cobertura, la de terremoto o temblor de tierra y la de daños por agua. Señala que esta p.d.i.s junto a sus líneas aliadas fueron contratadas para cubrir y\o amparar un bien inmueble de la propiedad de su mandante el cual consta de un galpón industrial ubicado en la Avenida Moyetones, entre carrera 6 y 7 parcela 7 de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Señala la parte demandante que el día 24\3\2002 un desconocido sustrajo de dicho inmueble en horas nocturnas dos (2) unidades de aire acondicionado, parte de la estructura del inmueble y de sus instalaciones (techo, cable, sanitarios, entre otros) y se procedió a efectuar la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la cual fue signada con el Nro. C-N-D9269 de fecha 25\02\2002. Calcula que para ese momento los daños fueron de aproximadamente de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo), señala dicha parte que después de haber realizado la denuncia procedió a comunicarse con el corredor de seguros el cual no se encontraba en el país, hecho éste que le fue informado por la hermana de dicho corredor, quien además le señaló que debía colocar la denuncia, lo cual ya él había hecho, y también le señaló que debía acudir a la compañía aseguradora y notificar el siniestro.

Alega dicha parte que cuando acudió a la compañía aseguradora, Seguros Orinoco C.A., la T.S.U I.S. quien es la jefe del departamento de siniestro de esa compañía al revisar el siniestro y sus circunstancias de manera inmediata y de forma verbal le señaló que ese siniestro no procedía ya que el asegurado no había contratado la cobertura de robo, aduce la parte demandante que cuando contrató con el corredor de seguros y éste le fue a cobrar, tanto él como su esposa le señalaron a dicho corredor que no se encontraba entre la póliza la de robo y el corredor le respondió que la cobertura de robo es una cobertura que si existe en dicha p.p.d.u. manera tácita y no expresa por lo tanto para el momento de ocurrir un siniestro de robo éste si estaba cubierto. Señala que confió en el corredor de seguros y pagó la póliza; alega dicha parte que ante la negativa de la compañía de seguros de cancelar el siniestro, de manera inmediata solicitó que se anulara la p.y.l.T.I.S., procedió de forma inmediata a redactar de manera manuscrita la anulación de la referida p.p.l. ser firmada por el asegurado, lo cual acompaña

Señala la parte demandante que el día 22\02\2002 su mandante recibió una llamada telefónica de la Dra. Eyirama Sánchez quien es la hermana del corredor de seguros y ésta le indicó que ella había hablado con el señor R.D. quien es el Gerente de la Sucursal de Barquisimeto de C.A. Seguros Orinoco, y que éste le había comunicado que éste iba a solucionar lo del siniestro y que se vieran los tres (la persona que contrató la póliza, hoy demandante, la Dra. Sánchez, y el Gerente del Seguro) al día siguiente en el cafetín de la Zona Industrial III para que fueran juntos al galpón asegurado y que así lo hizo su mandante. Alega dicha parte que se reunieron, fueron al galpón y el gerente observó los daños, indicando dicho gerente que todo se iba a solucionar y que para el día siguiente le enviaría un perito ajustador de perdidas para que hiciera el ajuste respectivo; después de la visita del ajustador de perdidas ciudadano D.S., perteneciente a la compañía de ajustadores Saper, C.A. (Sociedad de ajustadores de perdidas) y facultado para tal fin según la Superintendencia de Seguros bajo el Nro HSS-300-4-234, y previa la inspección y verificación de los daños sufridos al galpón asegurado, este ajustador de perdida le solicitó a su mandante unos recaudos los cuales le fueron entregados por su mandante en dos partes, o sea, en 2 días diferentes.

Señala el apoderado del actor que hay que resaltar que su mandante solicitó la anulación de la póliza y la devolución de los documentos que éste había consignado ante la empresa Aseguradora para que el abogado procediera ha intentar las acciones respectivas, al recibir esos documentos señala el Abogado que tenían un sello de recepción impreso por el área técnico de la oficina de la sucursal de Barquisimeto de la parte demandada Seguros Orinoco C.A. en el cual se lee lo siguiente:"C.A. Seguros Orinoco, Area Técnica 17\6\2002, recibido, sin que ello signifique la aceptación de su contenido ", señala dicha parte que de este sello hay que resaltar como importante es el hecho de que aparece la fecha 17\6\2002, fecha ésta en que el ajustador de perdidas, según señala la parte demandante, entregó el informe final del ajuste de perdidas del siniestro en cuestión, ante las oficinas de la demandada Seguros Orinoco.

Alega la parte demandante que el día 18\5\2002 el corredor de seguros se comunica con su mandante indicándole que definitivamente el siniestro había sido rechazado, señala dicha parte que como Seguros Orinoco C.A. no le entregaba la carta de rechazo en la que declaraba la no procedencia del siniestro, y por cuanto tampoco le devolvía la prima cancelada y no consumida, realizó una inspección con el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en las oficinas de Seguros Orinoco C.A. Señala el apoderado actor que lo más relevante para el momento de llevarse cabo la inspección judicial entre otras cosas fue que el Gerente de la sucursal de Barquisimeto esgrimió los siguientes argumentos a las preguntas formuladas por el Tribunal: para la pregunta N° 2 de la solicitud de inspección judicial en la cual se señalaba que se dejara constancia sobre la existencia de un expediente en los archivos del departamento de reclamos y\o sinistro de dicha oficina sobre un siniestro aperturado en la p.N.-00026 a nombre de su mandante, el gerente respondió que el expediente perteneciente a la póliza ya señalada, se encontraba en la ciudad de Caracas, señala que de manera tácita el gerente aceptó la apertura del siniestro. Señala dicha parte que el gerente a la pregunta N° 7 consistente en que se deje constancia, si así fuere el caso de la fecha en que el ajustador de perdidas asignado por la compañía aseguradora C.A Seguros Orinoco, consignó ante ésta todo los recaudos entregados por el asegurado, el gerente respondió que consignó el informe el 14\6\2002. A la pregunta N° 8 que versaba sobre que se dejara constancia que persona de la C.A Seguros Orinoco le comunicó al asegurado sobre la no procedencia del siniestro del expediente en cuestión, el notificado, que era el gerente de la compañía, respondió que la compañía todavía no se ha pronunciado sobre el siniestro en cuestión, en cuanto a si es rechazado o no; la pregunta Nro 10 consistente en que se deje constancia de los motivos alegados por los cuales la aseguradora rechaza el siniestro del asegurado, es evidente que contestó que no se ha pronunciado sobre el siniestro, en cuanto a su procedencia o no procedencia. También se le preguntó al gerente que dejara constancia del tiempo aproximado de respuesta del siniestro en cuestión y dicho gerente respondió que se van a sujetar a lo dispuesto en el Art. 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y también se le preguntó que si en la sucursal de Barquisimeto no poseían el original o copias del expediente en cuestión, a lo cual contestó que no poseían ni el original ni copias ya que todo estaba en Caracas, que no podrían expedir copias de la solicitud ni del expediente por cuanto no se encontraba en Barquisimeto sino en Caracas.

Analizando la inspección judicial establece el apoderado actor una serie de conclusiones y realizándose una serie de preguntas de qué sucedería si se perdiese el expediente, y de dónde estaría obteniendo el gerente la información para responder a las preguntas que se realizaban en la inspección judicial. Concluye también dicha parte de la inspección judicial que al ajustador de precios se le entregaron todos los papeles y demás documentos y recaudos para poder elaborar su ajuste de perdidas por cuanto fue consignado, señala que si el ajustador de perdidas entregó su informe al seguro el 14\6\2002 entonces el lógico pensar que un mes antes el 14\5\2002 su cliente entregó los últimos recaudos, ya que es muy bien sabido para aquellos que se mueven en ese medio que los ajustadores de perdidas deben tener suficiente tiempo para realizar el informe final o ajuste de perdida de un siniestro. Señala dicha parte que si su mandante entregó los últimos recaudos al ajustador de perdidas el 14\05\2002 hasta la fecha en que se recibió la carta de rechazo del siniestro en cuestión, cuya fecha oficial es el 29\7\2002, transcurrieron 52 días hábiles, tiempo éste más que violatorio del Art. 246 de Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros (que actualmente esta suspendido como medida cautelar del Tribunal Supremo de Justicia) y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente de 1994, en su Art. 175 parágrafo 2 que señala que las empresas de seguros tendrán un plazo de 30 días hábiles para pagar los siniestros pendientes, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuera el caso y el asegurado hubiese entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro.

Alega la parte demandante los Art. 1 Y 41 del Decreto con rango y fuerza de ley de Seguros y Reaseguros y señala dicha parte que en el derecho venezolano existe un principio "Aceptación de culpa, relevo de prueba", igualmente señala que los hechos notorios se eximen de pruebas, y que entre los hechos notorios nos encontramos con aquellos hechos con que la contraparte acepta como un hecho como cierto, por lo tanto en el proceso no hay nada que probar ya que fue aceptado por la contraparte.

Señala la parte demandante que el día 31\7\2002 a su bufete se presentó en horas de la mañana la Dra. Sánchez y le entregó la carta de rechazo definitiva del siniestro, por lo cual alega dicha parte que inició procedimiento por ante la Superintendecia de Seguros, que hubo diferimiento de la reunión conciliatoria, y que luego se produjo la reunión conciliatoria, en la cual la empresa mantuvo su condición de rechazo y consignó un escrito y anexos; insistió en su denuncia en contra de la compañía Seguros Orinoco C.A. y solicitó copia de todo lo consignado en esa oportunidad por la compañía, los cuales inmediatamente le fueron entregados, señala dicha parte que el seguro no negó, ni contradijo lo alegado por él en la denuncia y que lo grave de dichos documentos es que se falsificó la firma de sus clientes, en el cuadro de solicitante, dicha parte hace conjeturas de por qué se falsificó la firma de su cliente y se hace una serie de preguntas al respecto.

La parte demandante señaló que le notificó a la Superintendencia de Seguros de la falsificación de la firma de su cliente, posteriormente la parte actora señaló una serie de alegatos por los cuales Seguros Orinoco no debió rechazarle la indemnización del siniestro en cuestión, entre otras observaciones esgrime que se remite a la p.d.i. emitida por la parte demandada en su anexo cláusula, motín y disturbios laborales y daños maliciosos la cual establece "en consideración al pago de la prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la cláusula N° 2 de las condiciones particulares de la póliza, la compañía indemnizará los daños o perdidas incluyendo los causados por incendio o explosión que ocurran a los bienes asegurados, y que se hayan ocasionados por o a consecuencia de… " Luego dicha parte pasa a definir varios términos con el uso de un Diccionario y de otros medios y señala lo que significa la palabra “indemnizará”, lo que significa “daños o perdidas”, “detrimento, perjuicio”, todo ello de conformidad a lo que establece el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de M.O.; además señala que consultó otros diccionarios y colocó la definición de daños, perdidas y perjuicios según el diccionario jurídico venezolano, e igualmente consultó otro diccionario para la definición de daños, perdidas, perjuicios, menoscabo, según el diccionario jurídico elemental, del Dr. G.C., igualmente señaló dicha parte que consultó conceptos en el diccionario básicos de seguros de J.C.M. y J.M.P..

Alega dicha parte que siguiendo con el encabezamiento de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la p.d.i.s emitida por la demandada Seguros Orinoco C.A. en su último aparte señala: "incluyendo los causados por incendio o explosión que ocurran a los bienes asegurados y que se hayan ocasionados por o a consecuencia de…” Señala que esta parte se refiere a que además de la cobertura de perdida estaría cubierta la causada por incendio o explosión pero siempre que sea ocasionada a consecuencia de..., concluye de su interpretación de la cláusula en comento que siempre que se produzca un daño, una perdida, un menoscabo, un detrimento o un perjuicio la compañía debe responder por el siniestro.

Alega dicha parte demandante que en otras de las cláusulas que contiene la póliza tomada por su representado, se expone: "personas que tomen parte en motines, conmoción civil, disturbios populares o saqueos que no asumieren las proporciones del o que llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno", aduce dicha parte que al analizar lo contenido en esta parte, nos encontramos con la palabra “saqueo” obligándonos a remitirnos nuevamente a los diccionarios y pasa a definir lo que es “saqueo”, “saquear” y de allí concluye que el siniestro sufrido por su mandante si está cubierto por la póliza tomada por éste a Seguros Orinoco C.A; igualmente aduce que en esta misma cláusula de motín, y disturbios laborales, en la letra C, "se expresa: “se asegura el acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas sea que tal acto ocurra durante una alteración del orden público o no" y que al interpretar en este literal observamos que en él se refiere lógicamente al acto malicioso y define la palabra “acto” según el diccionario jurídico de Cabanellas. Y expone que: Como ya se da definido que acto es la acción, entonces decimos que malicioso es la intención traduciéndose esto que acto malicioso es simplemente la acción intencional por lo tanto basado en este aspecto también es por lo que la demandada debe proceder de manera inmediata en la indemnización del siniestro en cuestión. Señala dicha parte que no hay ningún comentario del análisis de la cobertura de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos en los Art. II, III y IV. Señala que en el Art. V, de dicha cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos se ratifica el criterio de lo establecido en sus letras A,B,C,D y E, además, que estos enunciados nada tendrían que ver con el siniestro en cuestión, pero donde se presenta la gran controversia es en el Art. D.1 ya que la demandada Seguros Orinoco manifestó a la asegurada en reiteradas ocasiones la no procedencia del siniestro por carecer de póliza de robo, y tomando en cuenta las definiciones que ya se han dado de daños, robo, daño de un bien asegurado procede que Seguros Orinoco C.A. indemnice a su representado, todo ello conforme al principio del débil jurídico y a lo establecido en la Constitución nacional y en el Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como en la Ley de Contratos de Seguros y el Código Civil Venezolano, así como también en el Código de Comercio Venezolano. Hace alusión al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y relaciona ésto con la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, señala dicha parte que su representado es el débil jurídico, y que no existe en el mercado asegurador venezolano una póliza que cubra directamente al robo de la estructura o edificación como tal, solo a través de estos anexos o cláusulas especiales como el de cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos que pasa a integrar parte de la p.d.i.s, es así como se le puede otorgar dicha cobertura a los inmuebles, invoca para esto el Art. 7 de la Constitución Nacional; igualmente el Art. 21; igualmente el Art. 28; igualmente los Arts 113, 117, 131, 141 y 143, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual actualmente se encuentra suspendido y que es de fecha 13\8\2002. Igualmente alega a su favor artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del contrato de Seguros. Hace alusión a los principios de contraprestación, la máxima de buena fe (folio 15), el principio del débil jurídico y de éste último principio hace una serie de consideraciones. Alude artículos del Código Civil Venezolano y de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros promulgada en 1994 y en la actualidad supliendo de manera transitoria la Ley de Seguros que está suspendida. Por ultimo alude artículos del Código de Comercio Venezolano, seguidamente pasa a explanar su petitorio en el cual en primer lugar señala que se debe declarar a su representado el débil jurídico y la existencia de una dualidad de interpretaciones o vacíos jurídicos existentes en la redacción en la cual se encuentra plasmado el anexo de cláusula de motín, disturbio laborales y daños maliciosos de la p.d.i. emitida por Seguros Orinoco. Que se compela a la parte demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.733.838,50), por concepto de indemnización del siniestro ocurrido. Demanda la corrección monetaria. Demanda las costas procésales y demanda la cantidad Un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo) por concepto de devolución de la prima asegurada y no consumida por anulación de la póliza por parte de su mandante.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falsos y tendenciosos, y desconocen el derecho que se abroga al actor para fundamentar el ejercicio de la acción en su contra

Alega la parte demandada la defensa de falta de cualidades e interés, tanto en el demandante, PASQUALE M.F.F., como en la accionada, C.A. SEGUROS ORINOCOS, hoy SEGUROS MERCANTIL ,C.A. para intentar y sostener este juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha defensa en que el demandante para el momento en que contrató la Póliza, es decir el 15/04/2001, no era propietario del galpón industrial asegurado con p.d.i. y sus Líneas Aliadas o Cláusulas Adicionales a la póliza que son: Cláusulas de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos; la de Extensión de Cobertura, la de Terremoto o Temblor de Tierra y la de Daños por Agua, quedando emitida bajo el No. 05-8-0100026, por lo que según la parte demandada, el demandante no tiene cualidad ni interés , ya que no se dió el supuesto imperativo contenido en el Primer Aparte del artículo 57 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece, que el contrato de seguro debe tener un interés asegurable y como ya señalaron, el Primer Aparte del artículo 57 ejusdem establece: “Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia de seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce nulidad”.

Alega la parte demandada que el actor no tenía para el momento de la celebración del contrato de seguro, interés económico directo, ni indirecto, ya que no demostró ser propietario del inmueble objeto del contrato, que consta de un galpón industrial, ubicado en la Avenida Moyetones, entre Carreras 6 y 7, parcela 7 (7) de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que según dicha parte es nulo el contrato de seguro, y en consecuencia no tiene cualidad ni interés para demandar derechos y acciones que puedan derivarse de dicho contrato nulo, por lo que Seguros Orinoco tampoco tiene cualidad pasiva para sostenerlo. La parte demandada opone a la demanda, como defensa de fondo para ser resuelta en el mérito del asunto, la falta de cualidad activa del ciudadano PAQUALE M.F.F., y la falta de cualidad pasiva de la C.A. SEGUROS ORINOCO, hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A., para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo, PAQUALE M.F.F., propietario del inmueble, y señala que es nulo el contrato de seguro

Alega la parte demandada que si el demandante, en el supuesto negado que trajera a los autos pruebas fehacientes y válidas de haber sido propietario del inmueble para el momento de la celebración del contrato de seguro, el día 15/04/2001, lo que contrató como muy bien lo dice en su libelo de demanda, fue una P.d.I. bajo el No. 05-8-01-00026, junto a la Cobertura Básica de Incendio e igualmente contrató las siguientes Líneas Aliadas y/o Cláusulas Adicionales a esta póliza, siendo estas: Cláusulas de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos; la de Extensión de Cobertura, la de Terremoto o Temblor de Tierra y la de daños por Agua, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Aduce dicha parte que a escasos nueve (9) días de haberse celebrado el contrato de seguro, es decir, entre el 15/04/2001 y el 24/04/2002 el inmueble aparentemente propiedad del demandante, amparado por p.d.i. y líneas aliadas, sufrió un siniestro que según el mismo demandante afirma en el Libelo de la Demanda, que dicha eventualidad consistió: CITA (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE LA PARTE DEMANDADA): en la sustracción por parte de desconocido(s) que se introdujeron en dicho inmueble en horas nocturnas, llevándose con ellos dos (2) unidades de aires acondicionados, al igual que parte de la estructura del inmueble y de sus instalaciones (techo, cable y sanitarios, entre otros). Daño y/o desaparición en que consta según denuncia interpuesta por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Control de investigaciones), signada con el No. G-No. 109269 de fecha 25/04/2.002(Anexo “C”, calculándose estos Daños y/o Pérdidas para ese momento del acontecimiento de los hechos aproximadamente en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 24.000.000,00)”.FIN DE LA CITA. Aduce dicha parte que ésta es la mayor confesión relevada de pruebas, que pudo haber hecho el demandante sobre la realidad de los hechos, en efecto señala la demandada que la propia parte demandante señala: Consistió en la sustracción... llevándose con ellos 02 unidades de aire acondicionado, al igual que parte de la estructura del inmueble y de sus instalaciones (techos, cables, sanitarios, entre otros). Este evento o siniestro, la parte demandada lo encuadra en la norma imperativa contenida en el articulo 77 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, (POLIZA DE ROBO Y HURTO), establece: Por seguro de sustracción ilegitima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades. (La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto. (NEGRITAS DE LA PARTE DEMANDADA). Alega la parte demandada que este riesgo de sustracción ilegitima (ROBO Y HURTO) no fue contratado por el demandante, ni pagada su prima. Este riesgo es claro, tal y como lo establece en su artículo N° 2 ejusdem: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Ley son de carácter imperativo.

La parte demandada señala que en la narrativa se falsea la realidad de los hechos cuando el demandante señala que se calcularon las perdidas en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 24.000.000,00) y que consta en la denuncia interpuesta por ante al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el demandante PASQUALE M.F.F., ya que la verdad es que en la denuncia interpuesta por el denunciante, éste dijo: “que todo estaba valorado por DIEZ A DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00 a 12.000.000,00)”, por lo que lo alegado es contradictorio y falso, no e.B.. 24.000.000,00 , y ello se evidencia y se prueba de una simple lectura de la denuncia.

Aduce la parte demandada que opone a la demanda la falta de cualidad e interés activa del actor, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener suscrito contrato de seguro con Seguros Orinoco que cubra el riesgo de robo, hurto, sustracción ilegitima y/o desaparición, y por lo tanto no tiene cualidad ni interés para intentar acciones derivadas de ese siniestro; y dicha parte demandada no tiene interés ni cualidad pasiva para sostenerlo.

Alega la parte demandada que el demandante trajo a los autos prueba fehaciente y valida de haber sido propietario del inmueble, para el momento en que celebró el contrato de la p.d.i. y sus cláusulas adicionales a la misma, alegan que están muy bien definidas, claras y reguladas por normas imperativas contenidas en los artículos que van desde el 72 al 76, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; y que las empresas de seguro están sometidas y reguladas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, siendo la vigente publicada en la Gaceta Oficial No. 4882 del año de 1994 y reimpresa en la Gaceta Oficial No.4865 Extraordinaria del año 1995, la cual establece, entre otros principios fundamentales, que el contrato de seguro y su actividad, sin lugar a dudas, está regulada por el estado en beneficio de los Contratantes, asegurados y Beneficiarios ( Art. 1) y, por lo tanto, no puede existir en esta actividad aseguradora lo que en la costumbre se conoce como Contratos de Adhesión, no existiendo tampoco ningún Débil Jurídico al tener naturaleza comercial el negocio jurídico llevado a estrados, por ser comerciante el demandante según el artículo 3 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir este juicio es entre iguales.

Aduce dicha parte que está permitido en los Contratos de Seguros hacer modificaciones, inclusiones, exclusiones, ampliar coberturas, reducir o ampliar plazos de gracia, periodos de carencia, señalamientos de los riesgos que se asumen, condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes, vigencia del contrato, la suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura y se define en el ya tan mencionado Decreto Ley que el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos... comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados ... todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (Art. 5). Es igualmente bilateral, oneroso, aleatorio, mercantil, y fundamentalmente de buena fe (artículos 3 y 6 del Decreto Ley). Ciudadano Juez, en este orden de ideas tenemos que las póliza, estaban sometidas a la aprobación previamente por la Superintendencia de Seguros, las pólizas, anexos, recibos, solicitud y demás documentos complementarios de las p.i. las tarifas. Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que le hayan sido aprobados sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros (artículos 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente).

La parte demandada alega que el actor pretende demandar y derivar el pago del siniestro de hurto, y/o robo y/o sustracción ilegitima, de la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, que cubre riesgos contenidos en el Seguro de Incendio por imperativo legal del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que señala la demandada que dicha cláusula con su condicionado fue previamente aprobada de conformidad con la Ley y otorgando las debidas protecciones a los asegurados por la Superintendencia de Seguros, Según Resolución N° HSS-200-95 (000203), de Fecha 15 De Diciembre de 1995 y publicada en La Gaceta Oficial N° 35.873 de la Republica de Venezuela, de fecha 5 de Enero de 1996, cláusula ésta que alega dicha parte que no presenta la existencia de una dualidad de interpretación o vacíos jurídicos en su redacción, antes por el contrario, cubre todas las expectativas, sólo tiene 6 artículos y en un orden que no pueden ser alterado, a saber: I.- Riesgos Cubiertos; II.- Deducible; III.- Inicio de la Cobertura; IV.- Periodo de Exposición; V.- Exclusiones y VI.- Interpretación de Términos. Ahora bien, se da por reproducida en su integridad.

Alega dicha parte que el artículo 5 de las exclusiones, indica lo siguiente: “d.1) La sustracción o desaparición de los bienes asegurados a consecuencia de Robo o Hurto. Esta exclusión no es aplicable a los daños o destrozos que se produzcan a los bienes asegurados por o en curso de, o en cualquier tentativa de realizar Robo, Asalto, Atraco o Hurto”, por lo que dicha, exclusión es clara, no hay dualidad de interpretaciones o vacíos jurídicos. Esta exclusión está contenida con la misma redacción y los mismos términos en el articulo 76 ejusdem que se refiere al capitulo que trata del Seguro de Incendio del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Aduce dicha parte, que en el caso de autos, el siniestro que sucedió, según la misma confesión del demandante que motiva este juicio, fue la desaparición de bienes a consecuencia de Robo o Hurto; así lo estableció: en el libelo de la demanda y en la denuncia que se efectuó en el Cuerpo técnico de Policía Judicial y que está signada con el No.-G-No.-109269 de fecha 25 /04 / 2002.

La parte demandada alega que en el libelo de la demanda, el actor alegó: ”dicha eventualidad consistió en la sustracción por parte de desconocido(s)...” y más adelante alegó “…DAÑO Y/O DESAPARICIÓN, esta que consta según denuncia interpuesta...” por lo que según la parte demandada aduce que está claro, tanto como para el demandante como para su Apoderado (quién, por cierto, este último ejerció la profesión de Intermediación de Seguros) que lo que hubo fue una sustracción o desaparición a consecuencia de robo o Hurto que está expresamente excluida en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos de la P.d.I., por lo que damos consentimiento expreso de nuestra parte ya que son admisiones confesorios de la parte actora en su escrito libelal.

Alega la parte demandada que la parte actora en su libelo, en lo que respecta a las observaciones, hace unos alegatos acomodaticios y de interpretación de términos, los cuales niega, igualmente niega que tengan pertinencia y adecuación al caso de autos las bases doctrinales y conceptuales alegadas, y contenidos en el Capitulo II que va desde el folio Ocho (8) al Diez (10), ambos inclusive y en especial a lo que pretende sobre la etimología de las palabras DAÑO, PERJUICIO, DETERMINADO, PERDIDA, Etc. A manera de ejemplos señala la parte demandada que como alegato acomodaticio transcribe el encabezamiento de la Cláusula de Motín, pero maliciosamente omite el Artículo Primero, que viene de seguidas al encabezamiento y que se refiere a los riesgos cubiertos , y después de unas veintiséis líneas más alega el articulado de la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños maliciosos están contenidos en un folio, y al vuelto del folio se establece la interpretación de términos, para que no haya ninguna clase de dudas, malas interpretaciones, vacíos jurídicos, dualidad de conceptos y pedimos así sea declarado. Alegamos igualmente que es acomodaticio el alegato de fundamento y adecuación, al caso de autos. Señala la parte demandada que la parte demandante de la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, sólo transcribe lo que le interesa por lo que alega en toda su plenitud la exposición de motivos para fundamentar adicionalmente la no existencia en el caso de autos de Débil Jurídico alguno.

Aduce dicha parte que el contrato de seguro, como ya quedó, no es un contrato de adhesión de derecho privado, ni tiene efecto ni estrecha relación con los contratos de adhesión, ya que el mismo puede ser modificado, extendido, se le puede adicionar, recortar, ampliar, es bilateral, mercantil, oneroso, y en este caso estamos las partes como iguales, etc.

Niega la parte demandada que tenga adecuación y pertenencia al caso de autos las bases doctrinales y conceptuales establecidas en la Sentencia N° 155 dictada en la Sala de Casación Civil en fecha 05 /05/1998, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.; y en la Sentencia No. 158 de la misma sala, de fecha 25/05/2000, en donde el Magistrado Ponente fue el Dr. F.A.. En el caso de autos, ambas partes son comerciantes, constando así en el expediente Las p.s. contratadas y pagadas están debidamente y previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. La p.c. es el Riesgo de Seguro de Incendio; y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 76 establece que el seguro de incendio no cubre pérdida de los bienes asegurados que se originen como consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio o después del mismo, salvo pacto en contrario, por lo que alega que el siniestro que ocurrió y que motiva esta demanda, NO ES INCENDIO, ya que la p.d.i. puede modificarse en ese sentido, si las partes así lo acuerdan, ya que el contrato es bilateral por imperio de la Ley (artículo 6 del Decreto Ley Contrato de Seguro), cosa que no sucede en los contratos de adhesión.

La parte demandada alega que con la vigencia de este decreto Ley se ha establecido que se resuelven las imprecisiones y los vacíos legales que existían en cuanto al Contrato de Seguros, al regular en detalle cada una de las obligaciones y de los derechos, al contenido mismo de los contratos y los efectos y las consecuencias de la relación jurídica contractual, por lo que dicha parte procede a solicitar que el particular Primero del petitorio del libelo de la demanda solicitan que se declare improcedente e igualmente se declare que este petitorio, primero va en contradicción con el petitorio Tercero del libelo. Señala la parte demandada que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 señala que todas las personas son iguales ante la Ley, y cuando se dicta el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro se resuelve definitivamente cualquier imprecisión y vacíos legales que existían en el Contrato de Seguro al regular en detalle cada una de las obligaciones y de los derechos, el contenido mismo de los contratos y los efectos y consecuencias de las relación jurídica contractual (Exposición de Motivos), del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente desde el 13 de noviembre del año 2001.

Alega la parte demandada que el petitorio TERCERO es igualmente improcedente. Ya que el Tribunal no regula a las empresas de seguros, las empresas de seguros están sometidas a la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, y el apoderado actor ya hizo, según su propio dicho, la respectiva denuncia ante la Superintendencia de Seguros. Señala la parte demandada que en el escrito de libelo, el actor realizó afirmaciones como, la afirmación de que el corredor de seguros le contestó: “LA COBERTURA DE ROBO ES UNA COBERTURA QUE SI EXISTE EN ESTA POIZA, PERO DE UNA MANERA TACITA Y NO EXPRESA, POR LO TANTO PARA EL MOMENTO DE OCURRIR UN SINIESTRO DE ROBO ESTE SI ESTUVIESE CUBIERTO” y que esta afirmación y/o alegato no puede ser comprobado

Aduce dicha parte que en lo que se refiere a la Inspección Judicial u Ocular y Evacuación Testimonial por interrogatorio que se efectuó en la Sede de su representada el 16 /07/2002. La impugna y señala que no tiene valor probatorio pues se violaron procedimientos. En cuanto al señalamiento que en la solicitud del seguro aparece una firma que no es del asegurado, a lo cual señala dicha parte que las compañías de seguro y la actividad aseguradora están signadas bajo la buena fe. La costumbre mercantil y en el mercado del seguro, lo normal es que el intermediario, producto o corredor, o sociedad de corretaje lleven a las compañías aseguradoras las solicitudes ya firmadas, por lo que le oponemos al demandante la falta de cualidad e interés del actor para intentar esa acción en contra de nuestra representada, y pedimos que así sea declarado. En todo caso lo que procedería, si fuese el caso, es denunciar al Corredor de Seguros, intermediario de la póliza. Alegando dicha parte que ellos no han cambiado nada de la solicitud, ni pretender evadir la responsabilidad de indemnizar algún siniestro. No es cierto que la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos tendría cobertura sobre todos los daños (ROBO O HURTO) al bien asegurado. Esta es una afirmación que hace el demandante en su libelo, alega que no es cierto que realizaron un rechazo genérico y no es cierto que el demandante había contratado la Cláusula de Motín, Daños Maliciosos y Disturbios Laborales, y en la cual tendría cobertura todos los daños al bien asegurado. Aduce dicha parte que lo que si es cierto es que uno de los riegos cubiertos es el acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto ocurra durante una alteración del orden público o no, ya que en la póliza no fue contratada la cobertura de robo ni pagada su prima.

Alega la parte demandada que en los alegatos del demandante en su libelo alega y reconoce, que su representado recibió la CARTA DE RECHAZO el 29 de j.d.a. 2002, la cuál tiene fecha de elaboración 23 de j.d.a. 2002, así quedó establecido al vuelto del folio 6 del libelo de la Demanda. En dicha carta se estableció claramente que el Ajustador entregó el informe final el día 14 de junio del año 2002, también fecha ésta alegada por el demandante. Dicha carta de rechazo, que corre inserta a los folios 57 y 58 del expediente, la cual se da por reproducida en su integridad del contenido y sus alegatos allí expresados. De una simple lectura se prueba que no hubo rechazo genérico, ni hubo retardo es decir, transcurrieron menos de 30 días hábiles, contados desde el 14 de junio del año 2002, como lo ordena la ley aplicable al caso

La parte demandada alega que una vez conocido los hechos, y en vista de algunos alegatos del señor Fiano Fiano, se reunieron, el señor R.D. en nombre Seguros Orinoco, la Dra. Sánchez, representante del corredor de seguro, intermediario de la póliza y el demandante, el día 30/04/2002 en el cafetín de la Zona Industrial III para ir al galpón siniestrado, y en esa reunión se tomó la decisión de enviar un perito ajustador de pérdidas para hacer el ajuste respectivo y proceder a la indemnización si era procedente, o hacer el rechazo correspondiente. El encargado de tal peritaje fue el Economista D.E.S., facultado por la Superintendencia de Seguros bajo la Autorización No. HSS-300-4-244, como efectivamente lo afirma el demandante en el libelo, el informe No. 1.193, fechado 07/06/2002 es recibido por el Area Técnica de Seguros Orinoco en fecha 14/06/2002. Una vez que fue consignado el informe final de ajuste de pérdidas el 14/07/2002, por lo que Seguros Orinoco hizo uso de los 30 días hábiles para analizar el caso y pronunciarse de manera formal, es decir por escrito, sobre la procedencia o no del siniestro. Alega la parte demandada que la Carta de Rechazo se entregó el 29/07/2002, tal y como se asevera y lo alega el demandante en su escrito. Señala que lo que pasa es que el demandante confunde la fecha de la consignación del informe final y alega que fue el 14/05/2002, lo cual no es cierto, pues la entrega del Informe Final fue el 14 /06/2002, y la Carta de Rechazo y su entrega definitiva fue el día 29/07/2002, no habiendo transcurrido los 30 días hábiles de conformidad con la ley.

La parte demandada rechaza que fue genérico en cuanto a los motivos del rechazo del siniestro. Señalan que expusieron detalladamente las razones de hecho y de derecho para considerar que no existe obligación a indemnizar el siniestro. Se alegó con toda precisión las causas en forma coherente y motivada; se le explicó que la P.d.I. no cubre sustracción o desaparición de los bienes asegurados, a consecuencia de robo. Igualmente en la Carta de Rechazo se explica en lo que respecta a la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, que la referida cobertura excluye la sustracción o desaparición de los bienes asegurados a consecuencia de robo o hurto, tal como lo establece el Condicionado.

La parte demandada solicita que sea declarado sin lugar el petitorio, ya mayor abundamiento señalan la Carta de Rechazo acompañada por el actor y que corre a los folios 57 y 58, anexos del libelo y alegamos adicionalmente que en dicha Carta de Rechazo fundamentada quedo establecida igualmente la fecha del 14/06/2002 como consignación del informe por el ajustador D.S.,

La parte demandada niega que su representada este obligada a convenir, o en caso contrario ser condenada a lo siguiente: PRIMERO: Alegan que este tribunal, no es el jerárquico establecido en la Ley para conocer sobre la presunta existencia de dualidad de interpretaciones o vacíos jurídicos, por la redacción en el cual se encuentra plasmado el anexo de la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos. No es competencia de este tribunal hacer tal declaratoria. A todo evento, niega dicha parte que en este caso se presente la existencia de un débil jurídico, ya que se está en iguales condiciones, ya que el demandante es comerciante. SEGUNDO: Niega que su representada, C.A. SEGUROS ORINOCO, hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A. Sucesora a Titulo Universal, deba cancelarle al demandante o ser obligada o condenada a pagar las siguientes cantidades: “UNO”: La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.733.838,50) por concepto de indemnización al siniestro de robo, ya que esa cobertura no la contrató, ocurrido al bien asegurado y que viene a ser el total de los presuntos daños sufridos por el demandante en su patrimonio, fundamentada esta acción sobre la base del articulo 1.167 del Código Civil, el cual negamos su aplicación.

Rechaza y niega la parte demandada que ellos estén obligada o pueda ser condenada a pagar dicha suma por todas las razones antes dichas en esta Contestación de Demanda. No estaban contratados los riesgos y daños sufridos, no presentó ningún monto reclamado, solo suministró cotizaciones y facturas de reparación y compra de los bienes robados. El siniestro fue tipificado por el ajustador como sustracción de equipos y bienes integrantes de la estructura del galpón asegurado, a causa de robo y no existe pago alguno de prima de póliza por Robo o Sustracción Ilegitima de los bienes del demandante. Solo pago la prima por una P.d.I. y sus Líneas Aliadas que no amparan el presunto siniestro demandado. No existen pruebas de los daños y de los montos reclamados. Alega dicha parte que el demandante no presentó ningún monto relacionado, solo suministró cotizaciones, y facturación y compra de los bienes robados, y no presentó ningún reclamo por daños maliciosos, y por cuanto el asegurado no tiene contratada póliza de robo y las pólizas de incendio y sus anexos no brindan cobertura a la sustracción ilegitima de ningún bien del galpón asegurado, y la cobertura es sólo por la destrucción que pudieron haberles causado los delincuentes. Cabe señalar que los daños al techo de acerolit, los causados en el portón trasero y los daños en la puerta de hierro de la oficina, el asegurado no presentó reclamo por estos daños; sin embargo, aunque gozan de cobertura, no llegan a alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000, oo), que es el monto del deducible que resulta de multiplicar el salario mínimo para la fecha del siniestro (Bs.144.000, oo) por 15, según el Condicionado. “DOS”: Niegan que ellos deban convenir o ser condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. Por todas las razones ya enumeradas en esta contestación de demanda y a mayor abundamiento, señalan: ya que no deben indemnización alguna por el siniestro del robo ocurrido, menos debe por los daños y perjuicios, los cuales por cierto, no se especifican. Igualmente señalan que en este petitorio no existe cualidad ni interés del demandante y su cónyuge, la hoy demandada no tiene cualidad ni interés para sostenerlo. “TRES”: Niegan que Seguros Orinoco deba convenir o ser condenada a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Corrección Monetaria, por lo que alegan que no deben indemnización por el siniestro de robo ocurrido, ya que esta cobertura no la contrato, y si nuestra representada no es deudora del demandante, por consecuencia no es procedente la corrección monetaria solicitada en ese monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 1.500.000,00). “CUATRO”: Niegan que la parte demandada deba convenir o ser condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.570.151,55) por concepto de Costas Procesales “CINCO”: Ante este petitorio de la devolución de la prima no consumida por anulación de la póliza, nuestra representada hará la devolución.

Alega dicha parte que existe un petitorio al folio 20 del expediente que dice Tercero. A este petitorio en particulares anteriores alega la parte demandada que ya el demandante hizo la denuncia jerárquica correspondiente por ante la Superintendencia de Seguros y se apertura el Procedimiento Administrativo signado con el No. FSS-2-2-010178-013830, en fecha 10 de diciembre del año 2002, hecho éste que ha sido alegado y anexo copias el apoderado actor, por lo que es inoficioso pedimento. Debemos igualmente hacer el alegato de que nuestra representada no ha incurrido en la falsificación de documentos, la solicitud de póliza es un formato preimpreso para cada uno de los diferentes ramos de seguro que las compañías ofertan y/o suscriben pólizas, las llenan ellos mismo o los solicitantes o sea los asegurados y/o contratantes y posteriormente las entregan a las compañías que de buena fe las reciben, las procesan y emiten las pólizas y emiten los recibos de primas y si estas son pagadas quiere decir que quien la solicitó está de acuerdo y conforme con la emisión de la póliza en los términos de la solicitud antes mencionada.

Dicha parte impugna la estimación de la Demanda que fue hecha en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 45.803.990,05) por exagerada

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

1.- Folios 23 al 33 cuadro recibo de póliza de seguros de incendio; póliza de seguros de incendio; póliza de motín, disturbios laborales y daños maliciosos; cláusula extensión de cobertura; cláusula de terremoto o temblor de tierra; cláusulas por daños de agua. A estos documentos privados se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 de Código Civil Venezolano y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil

2.- Folio 34 constancias de denuncia emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

3.- Folios 35 copias simples en la cual el hoy demandante solicita la anulación de la póliza N 05-8-01-00026 y la devolución del dinero a la brevedad posible. A ésta copia simple se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en juicio y se tiene fidedigna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- A los folios 36 al 43 fotografías se le da valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Al folio 44 documento emanado del Saper (Sociedad ajustadora de perdidas C.A.).A este documento se le niega valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio, siendo que proviene de un tercero. (CF. Art. 431 del C.P.C)

6.- A los folios 45 al 48 documentos privados emanados de terceros a los cuales se les niega valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por esos terceros, de conformidad con lo señalado en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

7.- A los folios 49 al 56 inspección extra-judicial. A este documento se le da pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el Art. 1359 Código de Procedimiento Civil.

8.- A los folios 57 al 58 documento privado en el cual la empresa demandada Seguros Orinoco C.A., a través de su Gerente en la sucursal Barquisimeto, ciudadano R.D. manifiesta a él hoy demandante que no cubrirá el siniestro de robo, motivo del presente procedimiento. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 Código Civil Venezolano.

9.- Al folio 59 documento sin firma, se le niega valor probatorio por cuanto dicho documento carece de firma, y en todo caso de emanar de VHEexpres (correo expreso nacional e internacional. Se le niega valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por este tercero. (Art. 431 del Código de Procedimiento Civil)

10.- De los folios 60 al 101 algunas copias simples y algunos originales del expediente que se instruyó ante la Superintendencia de Seguros. Se le da pleno valor probatorio a estos documentos de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano.

10- De los folios 106 al 119 copias simples, se les da valor probatorio y se tiene como fidedignas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12- Folios 120 al 121 documento original dirigido por L.S. al Superintendente de Seguro. No posee sello de recepción de la Superintendencia. No se valora esta prueba por cuanto sólo involucra a una de las partes (demandante), y valorarla seria permitir que las partes se preconstituyan pruebas a su favor unilateralmente.

13- La parte actora promovió: “El hecho de que mi Poderdante si tenia contratados con ellos una (01) póliza de Seguro Contra Incendio y que dentro de éste contrato existía Coberturas, Anexos, Cláusulas, y/a Líneas Alineadas adicionales tal y como es el caso de CLAUSULA DE MOTIN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALIOCIOSOS”. Este es un hecho no controvertido en el presente procedimiento y es por lo tanto impertinente probarlo. Se desecha la prueba.

14- La parte actora promovió: “Cuando la Demandada alega en su escrito de contestación (folio 200, tercer párrafo), al citar el Artículo 1, de la Ley De Empresas De Seguros Y Reaseguros (Vigente) cuando señala: “Entre otros principios fundamentales, que el contrato de seguro y su actividad, sin lugar a dudas, está regulada por el Estado EN BENEFICIO DE LOS CONTRATANTES, ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS”. ( Negrilla, Subrayado y Mayúscula propios). Este es un hecho no controvertido en él presente procedimiento y es por lo tanto impertinente probarlo. Se desecha la prueba.

15-Folios 120 al 121 documento original dirigido por L.S. al Superintendente de Seguro. No posee sello de recepción de la Superintendencia. No se valora esta prueba por cuanto sólo involucra a una de las partes (demandante), y valorarla seria permitir que las partes se preconstituyan pruebas a su favor unilateralmente.

16.-Se promovió el hecho de que, “la demandada acepta de manera expresa que estos ANEXOS, CLAUSULAS, COBERTURAS ADICIONALES O LINEAS ALIADAS para el momento de firmar el contrato de seguro con mí cliente, estos anexos, cláusulas, coberturas adicionales o líneas aliadas, ESTABAN SOMETIDAS A LA APROBACION de la Superintendencia de Seguros. Este es un hecho no controvertido en el presente procedimiento y es por lo tanto impertinente probarlo. Se desecha la prueba.

17- Se promovió “en él folio doscientos dos (202), donde señalan que si es ETIMOLOGICAMENTE lo mismo el significado de las palabras SUSTRACION, DAÑO Y DESAPARICION, y con ésta aceptación por la contraparte, traigo el principio jurídico que “LOS HECHOS NOTORIOS NO HAY NECESIDAD DE PROBARLOS”, y según nuestros grandes tratadista jurídicos, entre los principales hechos notorios se encuentra precisamente “LA ACEPTACION POR LA CONTRAPARTE DE LO ALEGADO POR LA OTRA PARTE”. Además se acompaño con suficientes pruebas de bibliografías (Diccionarios) sobre lo señalado por mí en el Libelo de Demanda con respecto a la ETIMOLOGIA de las palabras y en el se probaba que si hay UNA AMBIGÜEDAD, UNA ANFIBOLOGIA en la Cláusula De Daños Maliciosos, trayendo como consecuencia de esto un DAÑO MATERIAL Y PERJUICIO MORAL a mí cliente. Igualmente en estos folios donde desesperadamente los Abogados de la Demanda al TRATAR DE DESVIRTUAR la parte ETIMOLOGICA DE LAS PALABRAS (como que no dominan esta materia), lo que hacen con toda facilidad es enredarse más en lo que no dominan, y por el contrario lo que están es colaborando un poco con él objeto de la pretensión del Demandante, tal como consta en los folios doscientos uno (201), doscientos dos (202) y doscientos tres (203); Ejemplo de lo anteriormente afirmado, es el hecho, de que niegan en el Contrato De Seguro sea un CONTRATO DE ADHESION , cuando muy bien sabemos que Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas Mandante el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil dos (2002) a la Demanda en la oportunidad de Anular la P.d.I. y sus coberturas adicionales N° 05-8-0100026, y en donde mí cliente exigía la DEVOLUCION DE LA PRIMA CANCELADA Y NO CONSUMIDA de dicha p.y.q.c. en él libelo de la demanda como LETRA “D”, folio 35”. Esto constituye un alegato y no un hecho sometido a prueba, por lo tanto se desecha.

18- Se promovió “las comunicaciones escritas que pudieron mantener entre la SUCURSAL DE BARQUISIMETO y LA OFICINA PRINCIPAL (Caracas) de la Demanda, con referencia a éste siniestro de la P.D.I. Y SUS COBERTURAS ADICIONALES N° 05-8-0100026”. Se le da valor probatorio mediante el principio de libertad de pruebas a las comunicaciones escritas en referencia, que consten en auto.

19- En cuanto al cotejo de firmas esta prueba no se evacuó y no hay nada que valorar.

20- En cuanto al documento de propiedad del galpón del asegurado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se señala que lo acompañan a ese escrito pero en realidad no lo acompañaron por lo tanto no hay prueba que valorar. El que no lo acompañaron se evidencia en primer lugar de que no consta en autos y en segundo lugar del sello de recibido de URDD del escrito de promoción de pruebas del demandante en el que no se indica que se hayan presentado anexos.

21- Las pruebas de la parte demandada no fueron admitidas por extemporáneas según consta de auto de fecha 21/08/2003.

22- Las inspecciones Judiciales que se llevaron a cabo en fecha 17/09/2003 y las copias en dicha Inspección recabadas, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le da valor probatorio a la factura recabada en la segunda Inspección Judicial de esa fecha, factura que tiene el sello de recibido y firmas de Seguro Orinoco y se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

23- Folios 371 al 411 expediente llevado por la demandada sobre el siniestro que da origen a la presente acción. No se valora ya que no son documentos públicos y fue presentado con los informes.

En el día legalmente establecido para informar, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada (la demandante consignó informes Extemporáneamente). La demandada en tal escrito señaló los hechos que a su criterio están exentos de prueba; señaló que el actor no probó sus alegatos; sostiene que no tiene cualidad ni interés; Aduce que el apoderado actor declinó su interés en cuanto a su apelación de la prueba de exhibición; consignan expediente valorado up supra y señala que rechazan todo el petitorio de la demanda a excepción del punto “5” relativo a la devolución de la prima no consumida, la cual consta en autos que ya pagaron y que el demandante a través de este tribunal recibió.

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente procedimiento por cumplimiento de Contrato de Seguro el demandante adquirió una Póliza de Seguro de Incendio y líneas alineadas y las cláusulas adicionales y sufrió un siniestro de Robo el cual demanda que se le indemnice. Siendo la oportunidad legal para ello concurre la demandada y hace un rechazo genérico de la demanda y alega que hace falta cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener la acción por cuanto el demandado no había adquirido una póliza que cubriese el riesgo de Robo, ni había pagado la prima correspondiente a que se asegurase tal riesgo.

El autor RENGEL ROMBERG, define la cualidad como:

CITO:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Pagina No. 27.Tratado de Derecho Civil Venezolano. II Teoría General Del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1.994)

Ahora bien, en el presente juicio el ciudadano PASCUALE M.F.F., quien está unido a Seguros Orinoco, hoy Seguro Mercantil C.A, por la relación jurídica resultante de haber adquirido una p.d.i. y líneas alineadas y/o cláusulas adicionales demanda a ese Seguro por Cumplimiento de Contrato, sosteniendo que la póliza por él adquirida si cubre el siniestro de robo. Por lo tanto y con base a la jurisprudencia up supra transcrita tanto el demandante como el demandado si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.

Ahora bien, confiesa el apoderado actor que su mandante no adquirió una póliza de Robo sino una de incendio y líneas alineadas (cláusula adicionales). Esta confesión se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano. La parte demandada está de acuerdo con la afirmación del demandante y además en autos no se encuentra agregada ninguna póliza que cubra el siniestro de robo.

Al respecto el autor SUTHERLAND señala:

CITO:

Conviene destacar que, aún cuando la parte confiesa que convino con la otra en el contrato de seguro, no se le tendrá por obligada a cumplirlo, si no se ha escrito la póliza (Sanojo): ello deriva del carácter solemne del contrato de seguro.

Ya se ha dicho también que, en otras legislaciones (España), la póliza es documento ad probationem; es decir que no es necesaria para la existencia del contrato, pero si para probar su eficacia.

La póliza es, pues, el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la Ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguro y que luego suministra la única prueba admisible de su existencia

. (Pagina No. 157. Temas de Derecho Mercantil II. Primera Parte. Seguros. San Cristóbal, Octubre de 1988.)

Como se puede observar de la doctrina up supra transcrita la falta de póliza no puede ser suplida con ninguna prueba, ni siquiera con la confesión de la compañía de seguro y en el presente procedimiento no consta en autos la póliza que cubra el riesgo de Robo, que es el siniestro que se encuentra probado que ocurrió, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

El hecho de que se declare parcialmente con lugar y no sin lugar obedece al hecho de que se demandó la devolución de la prima no consumida por la solicitud de anulación y la demandada convino en tal pedimento, pagando por medio de este Tribunal el monto correspondiente a la prima no consumida.

En cuanto al argumento de la parte demandada de la falta de cualidad, por cuanto el demandante al momento de adquirir la póliza de seguros no era propietario del inmueble que se aseguro, se desecha este argumento por no constar en autos que el demandante no fuera el propietario para ese momento de tal local. La carga de la prueba la tenia la parte demandada por ser un hecho alegado por ella.

En cuanto al argumento de que si el contrato de seguros es o no un contrato de adhesión señala el auto SOUTHERLAND:

CITO:

Por eso se dice que, una de las características del contrato de seguros es la adhesión, ya que el asegurado al aceptarlo y tomar la p.n.h.m. que adherirse, es decir, aceptar las condiciones preestablecidas por la empresa, y el asegurado no puede hacer contraposición a la compañía aseguradora. Eso no quiere decir que las partes puedan pactar sobre ciertas condiciones, pero en sentido general el contrato de seguros es un contrato por adhesión

. (Southerland, Temas de Derecho Mercantil II, Seguros, 1998)

En cuanto al argumento sobre si el demandante en el presente procedimiento es un débil jurídico, esta Juzgadora observa que el Art. 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nro 4882, del ano 1994 y reimpresa en la Gaceta oficial 4865 extraordinaria del ano 1995 establece que el contrato de seguros y su actividad, sin lugar a dudas, esta regulado por el estado en beneficio de los contratantes asegurados y beneficiaros. Por su parte el Art. 3 de la Ley de contratos de seguros señala; que los contratos de seguros de cualquier especie siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles; y el Art. 4 Ejusdem señala en su numeral 4 que cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretara en favor de tomador, beneficiario o asegurado. Esta Juzgadora observa que efectivamente nuestra legislación tiene a él tomador de la póliza y al beneficiario como débil jurídico y a favor de ellos se debe decidir cuando exista duda, pero en el presente caso está claro que el hoy demandante no aseguro el riesgo de robo y así se decide.

En cuanto ha si fue genérico o no el rechazo de indemnización del siniestro por parte de la compañía hoy demandada, consta de los folios 57 y 58 del expediente la carta de rechazo, de la lectura de la carta esta Juzgadora concluye que el seguro señaló adecuadamente los motivos por lo cuales no procedía la indemnización del siniestro y así se decide.

En cuanto a la impugnación de la demanda, señala la parte demandada que impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada pero no señala el monto que según ellos debe estimarse la demanda, lo cual es un requerimiento para la impugnación de la estimación, según la Jurisprudencia por lo tanto se desecha tal alegato y así se decide.

En cuanto a si la carta en la que se rechaza la indemnización del siniestro fue consignada dentro de los 30 días hábiles que establece para ello la ley de empresas de seguros y reaseguros, esta juzgadora observa, que el ajuste correspondiente fue entregado en fecha 14\6\2002 y la citada carta fue entregada el 31\7\2002, por lo cual la “carta de rechazo” fue entregada dentro de los 30 días hábiles establecidos por la ley y así se decide.

En cuanto al argumento de la parte demandante de que se falsificó la firma de su cliente en la p.d.i., dicho alegato no fue probado en el presente juicio, y por lo tanto debe desecharse y así se decide.

En lo relativo a la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la p.d.i.s emitida por seguros Orinoco C.A, esta Juzgadora observa que en el punto 5 relativo a las exclusiones de dicha p.s.o. que se excluyen en el punto D, específicamente en el punto D.1) La sustracción o desaparición de los bienes asegurados a consecuencia de Robo o Hurto. Esta exclusión no es aplicable a los daños o destrozos que se produzcan a los bienes asegurados por o en curso de, o en cualquier tentativa de realizar Robo, Asalto, Atraco o Hurto; no se demandó en le presente procedimiento los daños sufridos por el galpón asegurado, originados por la tentativa de realizar un robo, asalto, atraco o hurto, por lo cual esta juzgadora concluye que la cláusula de motín, disturbios laborales o daños maliciosos no cubre el robo que se perpetuó en el local asegurado y así se decide.

En cuanto a la interpretación, dualidad o vació jurídico en la redacción en la cual se encuentra plasmada el anexo de cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la póliza de seguros emitida por seguros Orinoco, esta Juzgadora no coincide con el criterio del demandante y opina que la cláusula está debidamente redactada, además no puede esta juzgadora ordenar a la superintendencia de seguros con motivo de esta demanda el redactar nuevamente dicha cláusula ya que quien juzga no tiene norma atributiva de competencia para ello y así se decide.

–III –

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por PASCUALE M.F.F. en contra de SEGUROS ORINOCO C.A. (El parcialmente con lugar es porque se demandó el pago de la prima excedente por anulación de la póliza y la demandada convino en ello).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso de Ley notifíquense a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de abril de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO.

Abg. P.E.C.M.

La Secretaria Accidental

FDO.

Abg. L.P.M..

Seguidamente se publicó siendo las 12:45 p.m.

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