Decisión nº PJ0022010000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2008 por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.748.714, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.A., L.R. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.472 y 72.701, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 60, Tomo 2-A, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., debidamente representada por los abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, alegó que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., en fecha 03 de febrero de 1988, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones en área de Electricidad e Instrumentación, encargándose de supervisar todas las obras en el área de electricidad e instrumentación bien sea en el ramo de la construcción y así mismo en el área petrolera, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.588,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 04 de febrero de 2008, cuando presentó su renuncia ante el ciudadano E.R., quien es el Jefe de Recursos Humanos, con motivo de buscar mejores perspectivas de trabajo; que su ex patrono nunca hasta la fecha ha cumplido con la obligación de cancelarle lo referente a Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, Vacaciones Vencidas, que bien es cierto le cancelaron este concepto parcialmente pero que por mandato de la Ley deben volverle a cancelar debido a que nunca disfrutó efectivamente de los días respectivos a que tenía derecho a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que en cuanto a las Prestaciones Sociales argumento que de los Recibos de Pago se observa que cada quincena la Empresa le prorrateaba lo correspondiente a la acumulación establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto cada quince días le cancelaba 2,5 días de Antigüedad, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantías; así mismo el artículo 89 Ejusdem, dispone que los derechos laborales serán irrenunciables, es nula, toda acción, acuerdo, convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral; que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación laboral y devengará intereses según lo que establece la Ley y trae como excepción en el parágrafo segundo que el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta 75% de lo acreditado o depositado para satisfacer obligaciones derivadas de: a). La construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda para él y su familia; b). La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos, o con quien haga vida marital y d). gastos por atención médicas y hospitalarias de las personas indicadas anteriormente; que como se observa es un derecho que tiene el trabajador y este es irrenunciable a que se le debe acumular conforme al derecho de sus prestaciones sociales y si puede disponer de los intereses libremente por una parte y por la otra nunca le fue cancelado conforme al artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el Bono de Transferencia, que a su vez vencido el plazo generaría intereses de mora, los cuales el patrono ha cumplido y por último tenemos el prorrateo según consta en los recibos de las Utilidades, respecto a ese punto el texto adjetivo laboral establece en su artículo 174, que la Empresa deberá distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin del ejercicio anual e igualmente en su artículo 175, dispone que las Empresas y los establecimiento o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores dentro de los primero 15 días del mes de diciembre de cada año, o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva una cantidad equivalente a 15 días de salario por lo menos imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo; que de lo anterior se puede concluir que el legislador inclusive le ha colocado fecha de cancelación precisamente para proteger al trabajador y que este disfrute de los días de decembrino de mayor capacidad monetaria para cumplir con las obligaciones familiares, caso contrario a lo narrado anteriormente, concluye que la Empresa en una flagrante violación al orden público constitucional no ha cumplido con sus obligaciones legales de guardarle al trabajador su fideicomiso, permitirle el disfrute efectivo de sus Vacaciones, el pago de Utilidades anuales y los Bonos correspondientes al cambio de Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo antes narrado, fundamenta su demanda en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su derecho constitucional a recibir de su patrono COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., con fundamento a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175, 219, 223, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 59, 71, 72, 74, 95 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando los principios protectores del derecho laboral, como lo es la integridad de la norma, contrato realidad, en todas y cada una de las normas que le favorezcan y hayan regulado la relación laboral con la Empresa demandada. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: 06/07 5 días x Bs. 17,00 = Bs. 85,00; 07/07 5 días x Bs. 17,00 = Bs. 85,00; 08/07 5 días x Bs. 17,00 = Bs. 85,00; 09/07 5 días x Bs. 17,00 = Bs. 85,00; 10/07 5 días x Bs. 17,00 = Bs. 85,00; 11/07 5 días x Bs. 17,00 = Bs. 85,00; 12/07 5 días x Bs. 17,00 = Bs. 85,00 = Total año 1997 = Bs. 595,00; 01/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 02/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 03/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 04/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 05/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 06/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 07/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 08/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 09/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 10/98 5 días x Bs. 24,50 = Bs. 124,00; 11/98 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 12/98 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50 = Total año 1998 = Bs. 1.661,00; 01/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 02/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 03/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 04/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 05/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 06/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 07/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 08/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 09/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 10/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 11/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50; 12/99 5 días x Bs. 42,10 = Bs. 210,50 = Total año 1999 = Bs. 2.526,00; 01/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 02/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 03/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 04/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 05/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 06/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 07/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 08/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 09/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 10/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 11/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 12/00 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00 = Total año 2000 = Bs. 3.504,00; 01/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 02/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 03/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 04/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 05/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 06/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 07/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 08/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 09/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 10/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 11/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00; 12/01 5 días x Bs. 58,40 = Bs. 292,00 = Total año 2001 = Bs. 3.504,00; 01/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 02/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 03/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 04/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 05/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 06/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 07/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 08/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 09/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 10/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 11/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 12/02 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50 = Total año 2002 = Bs. 4.002,00; 01/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 02/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 03/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 04/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 05/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 06/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 07/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 08/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 09/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 10/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 11/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 12/03 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50 = Total año 2003 = Bs. 4.002,00; 01/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 02/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 03/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 04/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 05/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 06/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 07/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 08/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 09/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 10/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 10/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 11/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50; 12/04 5 días x Bs. 66,70 = Bs. 333,50 = Total año 2004 = Bs. 4.002,00; 01/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 02/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 03/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 04/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 05/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 06/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 07/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 08/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 09/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 10/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 11/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50; 12/05 5 días x Bs. 81,30 = Bs. 406,50 = Total año 2005 = Bs. 4.878,00; 01/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 02/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 03/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 04/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 05/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 06/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 07/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 08/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 09/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 10/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 11/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50; 12/06 5 días x Bs. 91,50 = Bs. 457,50 = Total año 2006 = Bs. 5.490,00; 01/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 02/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 03/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 04/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 05/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 06/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 07/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 08/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 09/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 10/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 11/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00; 12/07 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00 = Total año 2007 = Bs. 7.176,00; 01/08 5 días x Bs. 119,60 = Bs. 598,00 = Total año 2008 = Bs. 598,00; para obtener un total general de Bs. 38.128,00 por concepto de Antigüedad. VACACIONES PENDIENTES: Correspondientes a 12 años: 1997 = 24 días de Vacaciones + 16 del Bono = 40 días x Bs. 13,50 = Bs. 540,00; 1998 = 25 días de Vacaciones + 17 del Bono = 42 días x Bs. 20,20 = Bs. 848,00; 1999 = 26 días de Vacaciones + 18 del Bono = 44 días x Bs. 37,50 = Bs. 1.650,00; 2000 = 27 días de Vacaciones + 19 del Bono = 46 días X Bs. 47,00 = Bs. 2.162,00; 2001 = 28 días de Vacaciones + 19 del Bono = 48 días x Bs. 47,00 = Bs. 2.256,00; 2002 = 29 días de Vacaciones + 21 del Bono = 50 días x Bs. 53,20 = Bs. 2.600,00; 2003 = 30 días de Vacaciones + 21 del Bono = 51 días x Bs. 53,20 = Bs. 2.713,00; 2004 = 30 días de Vacaciones + 21 del Bono = 51 días x Bs. 53,20 = Bs. 2.713,00; 2005 = 30 días de Vacaciones + 21 del Bono = 51 días x Bs. 63,75 = Bs. 3.251,00; 2006 = 30 días de Vacaciones + 21 del Bono = 51 días x Bs. 73,70 = Bs. 3.758,00; 2007 = 30 días de Vacaciones + 21 del Bono = 51 días x Bs. 91,60 = Bs. 4.672,00; 2008 = 30 días de Vacaciones + 21 del Bono = 51 días x Bs. 91,60 = Bs. 4.672,00; para obtener un total de Bs. 31.985,00 por concepto de Vacaciones no Disfrutadas. UTILIDADES PENDIENTES: 1997 = 74 días x Bs. 17,00 = Bs. 1.268,90; 1998 = 74 días x Bs. 30,00 = Bs. 2.238,20; 1999 = 74 días x Bs. 42,10 = Bs. 3.142,50; 2000 = 80 días x Bs. 58,40 = Bs. 4.668,00; 2001 = 80 días x Bs. 58,40 = Bs. 4.668,00; 2002 = 80 días x Bs. 67,00 = Bs. 5.323,00; 2003 = 80 días x Bs. 67,00 = Bs. 5.323,00; 2004 = 80 días x Bs. 67,00 = Bs. 5.323,00; 2005 = 80 días x Bs. 81,30 = Bs. 6.500,00; 2006 = 82 días x Bs. 91,50 = Bs. 7.500,00; 2007 = 82 días x Bs. 119,50 = Bs. 9.780,00; para obtener un total de Bs. 55.718,00. BONO DE TRANSFERENCIA: Desde el 03/02/1998 a mayo de 1997, transcurrieron NUEVE (09) años, TRES (03) meses, a razón de 30 días por año hacen 270 días X Bs. 5,90 de salario hacen un total de Bs. 1.593,00 X 2 = Bs. 3.186,00, producto de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a y b. Finalmente bajo la figura de una experticia complementaria del fallo, solicito se haga el cálculo de las tasas de interés hasta la presente fecha conforme al artículo 668 parágrafo segundo, es decir, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2008, así como los intereses de mora contados a partir de junio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2008, conforme al artículo 668 parágrafo segundo. DÍAS ADICIONALES: 30 días por un Salario Promedio de Bs. 81,50 hacen un total de Bs. 2.445,00. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.366,00), que reclama íntegramente en contra de la patronal, así como los respectivos intereses de prestaciones y de mora, como también el correspondiente ajuste por inflación según el índice de precios al consumidos publicado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, le prestó sus servicios desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, en diversas oportunidades; y que es cierto que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, presentó su renuncia el día 04 de febrero de 2008, ante el Jefe de Recursos Humanos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya prestado sus servicios desde el día 03 de febrero de 1988, tal como se demuestra de la Planilla de Datos Personales, así como también el reporte de empleo del ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.588,00 mensuales, ya que en realidad, como puede evidenciarse en los Recibos de Pago y en los distintos formatos de pago de beneficios económicos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 595,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 1.997, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.661,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 1.998, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.526,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 1.999, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.504,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.000, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.526,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.001, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.002,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.002, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.202,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.003, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.202,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.004, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.878,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.005, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.490,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.006, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.176,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.007, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 598,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, correspondiente al año de 2.008, ya que le canceló en su debida oportunidad al demandante lo correspondiente por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 38.128,00. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 540,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 1997, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 848,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 1998, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 1999, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.162,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2.000, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.256,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2001, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.600,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2002, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.713,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2003, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.713,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2004, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.251,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2005, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.758,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2006, ya que el demandante disfruto del descanso correspondiente al período de vacaciones y le canceló en su debida oportunidad al demandante dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 31.985,00 por concepto de VACACIONES PENDIENTES Y NO DISFRUTADAS, ya que, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que le canceló todas las vacaciones al demandante, de igual manera queda demostrado que el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, efectivamente disfrutó de los días de descanso exigidos por la Ley, en tal sentido, no le adeuda alguna cantidad de dinero por dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.268,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 1997, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.238,20 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 1998, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.142,50 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 1999, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.668,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2000, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.668,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2001, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.323,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2002, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.323,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2003, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.323,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2004, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.500,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2005, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2006, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.780,00 por concepto de UTILIDADES PENDIENTES correspondientes al año 2007, ya que se las canceló en su debida oportunidad al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.186,00 por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, ya que el demandante no prestó sus servicios en el período comprendido desde el 03 de febrero de 1988 hasta el mes de mayo de 1997. Por los fundamentos antes expuestos negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad d CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.366,00). Por los fundamentos antes expuestos solicitó que se declare sin lugar la demanda que por cobro de bolívares con concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene intentada en su contra el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, en su definitiva, condenando el pago de las costas y coso procesales a la parte actora.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI con la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado.-

  2. Determinar el último Salario Integral devengado por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durante su prestación de servicios personales.-

  3. Establecer el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, le hubiese prestado servicios personales desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones en el área de Electricidad e Instrumentación, hasta el día 04 de febrero de 2008 cuando presentó su Renuncia ante el ciudadano E.R., en su condición de Jefe de Recursos Humanos, y que durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 hubiese devengado un Salario Integral diario de Bs. 17,00, Bs. 24,50 y Bs. 42,10, Bs. 42,10, Bs. 58,40, Bs. 58,40, Bs. 66,70, Bs. 66,70, Bs. 66,70, 81,30 y 91,50, respectivamente, hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, hubiese comenzado prestarle servicios personales desde el 03 de febrero de 1998, que hubiese devengado un último Salario Integral mensual de Bs. 3.558,00 equivalente a Bs. 119,60, que durante su relación de trabajo estuviese sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha a partir del cual el ex trabajador accionante le comenzó a prestar servicios personales, el último Salario Integral realmente devengado, el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009 (folios Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folios Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (folios Nros. 82 al 84 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias fotostáticas simples de Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, emitidas por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., en fechas: 30 de octubre de 1991, 26 de enero de 1998, 24 de noviembre de 2006 y 11 de enero 200, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 02 al 04 y 137 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido y firma de la instrumental inserta al folio Nro. 04, impugnó el valor probatorio de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 02 y 03 por tratarse de copias fotostáticas simples, y desconoció el contenido de la instrumental que corre inserta al folio Nro. 137; ahora bien, con respecto al medio de prueba reconocido este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, comenzó a trabajar para la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., desde el 01 de enero de 1998, devengando un sueldo/salario de Bs. 3.000,00 mensual, desempeñando el cargo de Supervisor. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, con relación a la impugnación de las copias fotostáticas simples se debe observar que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a la instrumental rielada al folio Nro. 137, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; en tal sentido, por cuanto la representación judicial de la Empresa demandada reconoció tácitamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento (al no haberla desconocida expresamente) pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de restarle valor probatorio a la documental bajo análisis; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, quien decide, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, le prestó servicios personales a la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., en calidad de Supervisor de Electricidad e Instrumentación, desde el 03 de febrero de 1988. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, correspondientes a los períodos de: 01/06/04 al 15/06/04, 01/04/04 al 15/04/04, 01/03/04 al 15/03/04, 16/04/04 al 30/04/04, 01/02/04 al 15/02/04, 16/01/04 al 31/01/04, 01/01/04 al 15/01/04, 01/12/04 al 15/12/04, 16/11/04 al 30/11/04, 16/10/04 al 31/10/04, 01/11/04 al 15/11/04, 01/10/04 al 15/10/04, 16/03/04 al 31/03/04, 01/09/04 al 15/09/04, 01/07/04 al 15/07/04, 16/12/04 al 31/12/04, 16/09/04 al 30/09/04, 16/08/04 al 31/08/04, 01/08/04 al 15/08/04, 16/07/04 al 31/07/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 16/11/00 al 30/11/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/10/00 al 31/10/00, 15/10/00, 30/09/00, 15/09/00, 15/08/00, 31/07/00, 15/07/00, 30/06/00, 31/05/00, 15/05/00, 31/04/00, 15/04/00, 15/03/00, 29/02/00, 15/02/00, 01/02/00 al 15/02/00, 15/01 al 31/01/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/01/99 al 15/01/99, 01/09/98 al 15/09/98, noviembre 96, 01/11/98 al 15/11/98, 02/12/99 al 31/12/99, 01/08/98 al 15/08/98, 02/0898 al 31/08/98, 02/10/97 al 31/10/97, 01/11/98 al 30/11/98, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/10/05 al 31/10/05, 16/09/05 al 30/09/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/03/05 al 15/03/05, 01/01/05 al 05/01/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07, 01/12/03 al 15/12/03, 01/11/03 al 15/11/03, 01/10/03 al 15/10/03, 16/10/03 al 31/10/03, 16/09/03 al 30/09/03, 16/09/03 al 30/09/03, 16/08/03 al 31/08/03, 01/08/08/03 al 15/08/03, 16/07/03 al 31/07/03, 01/06/03 al 15/06/03, 16/04/03 al 30/04/03, 01/07/03 al 15/07/03, 16/05/03 al 31/05/03, 01/04/03 al 15/04/03, 16/03/03 al 31/03/03, 01/03/03 al 15/03/03, 16/02/03 al 28/02/03, 16/12/03 al 31/12/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/09/03 al 15/09/03, 16/11/02 al 30/11/02, 01/11/02 al 15/11/02, 16/10/02 al 31/10/02, 16/09/02 al 30/09/02, 01/10/02 al 15/10/02, 16/08/02 al 31/08/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/05/02 al 31/05/02, 16/04/02 al 30/04/02, 16/03/02 al 31/03/02, 16/02/02 al 28/02/02, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 01/01/02 al 15/01/02, 01/11/01 al 15/11/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/07/01 al 15/07/01, 01/06/01 al 15/06/01, 16/06/01 al 30/06/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/01/01 al 15/01/01, 01/12/01 al 15/12/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/07/01 al 31/07/01, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/11/06 al 30/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/06/06 al 15/06/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/01/06 al 31/01/06 y del 01/01/06 al 15/01/06; Comprobantes de Cheques Nros. 21758420, 36749614, 36749614, 38749623, 38749623, 36808870, 21758420, 1763718, 49785909, 44763872, 27827861, 36808870, 36808870, 1459, 1221665, 76043262, 3629, 62042606, 99046678, 76773805, 23607501, 00924744, 23036670, 24057953, 39661340, 24719721, 16686609, 2769024 y 2769024, emitidos por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a favor del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI; y Recibos de Pago pon concepto de Viáticos cancelados por la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durantes los meses de: julio 2004, marzo 2004, febrero 2004, octubre 2004, enero 2004, mayo 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2000, febrero 2000, septiembre 2000, junio 2000, mayo, junio 2000, diciembre 1999, noviembre 1998, septiembre 1998, noviembre 1999, noviembre 2005, diciembre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, septiembre 2005, octubre 2005, abril 2007, mayo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, junio 2007, julio 2007, julio 2007, agosto 2007, agosto 2007, julio 2007, julio 2007, agosto 2007, agosto 2007, mayo 2007, abril 2007, abril 2007, junio 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2003, junio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, septiembre 2003, noviembre 2003, abril 2003, octubre 2003, octubre 2002, diciembre 2002, junio 2002, mayo 2002, marzo 2002, abril 2002, enero 2002, junio 2001, abril 2001, junio 2001, mayo 2001, agosto 2001, mayo 2006, febrero 2006, abril 2006, agosto 2006, septiembre 2006, marzo 2006, octubre 2006, enero 2006, octubre 2006, diciembre 2006, septiembre 2006, enero 2006, julio 2006 y agosto 2006; constantes de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 02 al 262 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, resultando preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, de actas se pudo verificar que la Empresa demandada promovió dentro de sus Pruebas Documentales, ciertas instrumentales que resultan idénticas a las copias fotostáticas simples impugnadas, insertas a los folios Nros. 48 al 53, 55, 56, 58 al 66, 69, 70, 75, 78, 79, 96, 103 al 105, 108, 109, 1114, 115, 136, 170, 173, 175 al 178, 180 al 183, 188, 189, 194 al 201, 203 al 208, 210 al 213, 216 y 219 al 248 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, tal y como se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 26 al 28, 30, 32, 34, 38 al 40, 42, 44, 45, 48, 50, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 70, 74, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 111, 113, 115, 116, 121, 125, 129, 131, 133, 135, 139, 143, 148, 149, 156 al 170, 172 al 183, 187, 188 y 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de parte de las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador accionante, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durante los períodos: 16/11/00 al 30/11/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/10/00 al 31/10/00, 15/10/00, 30/09/00, 15/09/00, 31/07/00, 15/07/00, 31/05/00, 15/05/00, 31/04/00, 15/04/00, 15/03/00, 29/02/00, 15/02/00, 01/02/00 al 15/02/00,15/01 al 31/01/00, enero 2000, 16/12/00 al 31/12/00, primera quincena de abril de 2000, segunda quincena de abril de 2000, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07, 01/11/02 al 15/11/02, 01/10/02 al 15/10/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/04/02 al 30/04/02, 16/03/02 al 31/03/02, 16/02/02 al 28/02/02, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 01/11/01 al 15/11/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/07/01 al 15/07/01, 01/06/01 al 15/06/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/01/01 al 15/01/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/07/01 al 31/07/01, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/06/06 al 15/06/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/01/06 al 31/01/06 y del 01/01/06 al 15/01/06; que durante los períodos comprendidos del 16/11/00 al 30/11/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/10/00 al 31/10/00, 15/10/00, 30/09/00, 15/09/00, 31/07/00, 15/07/00, 31/05/00, 15/05/00, 31/04/00, 15/04/00, 15/03/00, 29/02/00, 15/02/00, 01/02/00 al 15/02/00,15/01 al 31/01/00, enero 2000, 16/12/00 al 31/12/00, primera quincena de abril de 2000, segunda quincena de abril de 2000, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 01/11/01 al 15/11/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/10/01 al 15/10/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/07/01 al 15/07/01, 01/06/01 al 15/06/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/01/01 al 15/01/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/07/01 al 31/07/01, la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y que durante los períodos comprendidos del 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07, 01/11/02 al 15/11/02, 01/10/02 al 15/10/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/04/02 al 30/04/02, 16/03/02 al 31/03/02, 16/02/02 al 28/02/02, 16/12/06 al 31/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/06/06 al 15/06/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/05/06 al 15/05/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 16/01/06 al 31/01/06 y del 01/01/06 al 15/01/06, la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; debiéndose desechar por otra parte la instrumental inserta al folio Nro. 216 del Cuaderno de Recaudos (Viáticos correspondientes al mes de Junio de 2001), al no desprenderse de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, con respecto al resto de las documentales impugnadas, insertas a los pliegos Nros. 05 al 47, 54, 57, 67, 68, 71 al 74, 76, 77, 80 al 95, 97 al 102, 106, 107, 110 al 113, 116 al 135, 138 al 169, 171, 172, 174, 179, 184 al 187, 190 al 193, 202, 209, 214 al 218 y 249 al 262, del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Originales y copias al carbón de Solicitudes de Empleo y/o Planilla de Ingreso correspondientes al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, emitidas en fechas 24 de noviembre de 1983, 14 de noviembre de 1983, 01 de febrero de 1989 y 08 de enero de 1993 por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., constantes de CINCO (05) folios útiles, insertas en autos a los pliegos Nros. 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; con respecto a los medios de prueba discriminados previamente, este administrador de justicia pudo constatar que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ex trabajador accionante reconoció expresamente el contenido y firma de las documentales insertas a los folios Nros. 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y desconoció la firma autógrafa estampada en la instrumental rielada al pliego Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; en cuanto a los medios de prueba que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, este Tribunal de Instancia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales rieladas a los pliegos Nros. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos, por no guardar relación con los hechos alegados por alguna de las partes en la presente controversia, en razón de que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI reclama el pago de sus Prestaciones Sociales generadas de la relación de trabajo con lo uniera con la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., desde el 03 de febrero de 1988, mientras que los medios de prueba in comento se encuentran referidos a una relación de trabajo iniciada con anterioridad a la fecha previamente mencionada (11 de noviembre de 1983); debiéndosele otorgar por otra parte pleno valor probatorio a las instrumentales insertas a los folios Nros. 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente en fecha 01 de febrero de 1989 el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, fue reportado para trabajar por la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., en la Obra Construcción de Berma Estabilizadoras Sección 5 Lagunillas, devengando un sueldo o salario de Bs. 5,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de la firma autógrafa estampada en la instrumental rielada al pliego Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, estampada en la documental rielada al pliego Nro. 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechada del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original de Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, como trabajador de la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., constante de UN (01) folios útil, rielado al pliego Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; este medio de prueba resulta impertinente para la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, en virtud de que hace referencia a una fecha de ingresó del ex trabajador en la Empresa demandada, totalmente diferente a las alegadas por las partes en conflicto, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio la se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Originales y copias fotostáticas simples de: Comprobantes de Cheques Nros. 747234, 866492, 928454, 964326, 966857, 967836, 996443, 36899, 36942, 1221665, 1221689, 1410961, 01411147, 63805138, 73043251, 62042606, 47042754, 94044440, 99046678, 86009118, 23048738, 80014493, 1469216, 1671688, 1671909, 1667164, 1667446, 1672567, 01689462, 1687403, 01735668, 1743214, 1743457, 1754381, 1764409, 1764704, 1775086, 2764942, 2765121, 2765361, 2765550, 2765733, 2765931, 2766147, 027664407, 02766937, 2767653, 2767217, 2767421, 1853060, 1853307, 2768601, 2768927, 2769024, 2769193, 2769257, 48056618, 2769668, 2769967, 38066883, 1898696, 02770369, 02770521, 2770724, 24029085, 15066731, 53805196, 21361432 y 53361612, emitidos por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a favor del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI; Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, correspondientes a los períodos de: primera quincena del mes de septiembre de 1996, mes de noviembre de 1996, mes de diciembre de 1996, primera quincena del mes de enero de 1996, segunda quincena del mes de enero de 1997, primera quincena del mes de febrero de 1997, segunda quincena del mes de febrero de 1997, segunda quince del mes de marzo de 1997, 24/03/97, 15/01 al 31/01/00, 01/02/00 al 15/02/00, 15/02/00, 29/02/00, 15/03/00, 31/03/00, 15/04/00, 31/04/00, 15/05/00, 31/05/00, 15/06/00, 15/07/00, 31/07/00, 31/08/00, 15/09/00, 30/09/00, 15/10/00, 16/10/00 al 31/10/00, 01/11/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 15/12/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/01/01 al 15/01/01, 16/01/01 al 31/01/01, 01/02/01 al 15/02/01, 16/02/01 al 28/02/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/04/01 al 15/04/01, 16/04/01 al 30/04/01, 01/05/01 al 15/05/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/08/01 al 15/08/01, 01/10/01 al 15/10/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, 16/02/02 al 28/02/02, febrero 2002, 01/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 16/04/02 al 30/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/08/02 al 15/08/02, 01/10/02 al 15/10/02, 01/09/02 al 15/09/02, 01/11/02 al 15/11/02, 01/12/02 al 15/12/002, 16/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 15/05/05, 16/05/05 al 31/05/05, 16/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 15/07/05, 16/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 15/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 01/07/06 al 15/07/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07, 16/02/07 al 28/02/07, 30/01/07 al 28/02/07 y del 16/12/00 al 31/12/00; y Recibo de Pago pon concepto de Viáticos cancelados por la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durantes el mes de junio 2001; constantes de CIENTO OCHENTA Y DOS(182) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 08 al 188 y 204 del Cuaderno de Recaudos; examinados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo constatar que el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte contraria impugnó el valor probatorio de las documentales insertas a los folios Nros. 08, 15, 17, 21, 23, 27, 30, 36, 118, 147 al 156, 177 y 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, por no encontrarse debidamente suscritas por el ex trabajador accionante; reconoció los medios de prueba que corren insertos a los pliegos Nros. 09, 12, 13, 16, 18, 24 al 26, 28, 29, 31 al 35, 37 al 39, 41 al 52, 54 al 75, 78 al 83, 85 al 93, 97 al 114, 117, 119 al 129, 132 al 134, 136, 137, 139, 140, 144 al 146, 157 al 171, 173 al 176 y del 178 al 187 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; y desconoció la firma autógrafa estampada en las instrumentales rieladas a los pliegos Nro. 10, 11, 14, 19, 20, 22, 40, 53, 76, 77, 84, 94 al 96, 115, 116, 130, 131, 135, 138, 141 al 143 y 172 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; en relación a las documentales que fueron impugnadas por no encontrarse debidamente suscritas por la parte contraria, este administrador de justicia luego de haber descendido a su análisis pudo constatar que ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, ni por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual se concluye que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno, sin embargo, al constatarse de autos que el ex trabajador accionante promovió dentro de sus Pruebas Documentales, ciertas instrumentales que resultan idénticas a parte de las copias fotostáticas simples impugnadas, insertas a los folios Nros. 27, 30, 148, 149, 156, 177 y 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, tal y como se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 64, 65, 70, 108, 109, 114, 136 y 229 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de los medios de prueba impugnados, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador de instancia les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durante los períodos: enero de 2000, 15/02/00, 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, 16/08/05 al 31/08/05, 16/09/06 al 30/09/06, y del 30/01/07 al 28/02/07; que durante los períodos del: mes de enero de 2000 y 15/02/00 la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y que durante los período de: 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, 16/08/08 al 31/08/05 y del 16/09/06 al 30/09/06 la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, con respecto al desconocimiento de las firmas autógrafas estampadas en las documentales insertas en autos a los folios Nros. 10, 11, 14, 19, 20, 22, 40, 53, 76, 77, 84, 94 al 96, 115, 116, 130, 131, 135, 138, 141 al 143 y 172 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, estampada en los medios de prueba bajo análisis, y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechadas del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno; al constatarse de autos que el ex trabajador accionante promovió dentro de sus Pruebas Documentales, ciertas instrumentales que resultan idénticas a parte de las copias fotostáticas simples impugnadas, insertas a los folios Nros. 40, 84, 94, 96, 115, 116, 131, 135, 143 y 172 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, tal y como se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 60, 170, 176, 177, 182, 183, 200, 204, 213 y 233 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de los medios de prueba impugnados, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador de instancia les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durante los períodos: 31/04/00, 16/04/01 al 30/04/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/02/02 al 28/02/02, 16/06/02 al 30/06/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/11/02 al 15/11/02 y del 01/07/06 al 15/07/06; que durante los períodos del: 31/04/00, 16/04/01 AL 30/04/01, 01/01/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y durante los períodos: 12/02/02/02 al 28/02/02, 16/06/02 al 30/06/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/11/02 al 15/11/02 y del 01/07/06 al 15/07/06 la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, en cuanto a los medios de prueba que fueron reconocidos expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, durante los períodos: primera quince del mes de septiembre de 1996, mes de diciembre de 1996, segunda quince del mes de enero de 1997, primera quincena del mes de febrero de 1997, 15/01 al 31/01/00, 01/02/00 al 15/02/00, primera quince del mes de febrero de 200, 28/02/00, 15/03/00, segunda quincena del mes de marzo de 2000, 15/04/00, segunda quincena del mes de abril, 15/05/00, 31/05/00, 15/06/00, 15/07/00, 31/07/00, 31/08/00, 15/09/00, 30/09/00, 15/10/00, 16/10/002 al 31/10/00, 01/110/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 16/12/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/00/01 al 15/01/01, 16/01/01 al 31/01/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/04/01 al 15/04/01, segunda quince del mes de abril de 2001, 01/5/01 al 15/05/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, segunda quince del mes de junio de 2001, segunda quince del mes de julio de 2001, 01/08/01 al 15/08/01, primera quince del mes de septiembre de 2001, segunda quince del mes de septiembre de 2001, 01/10/01 al 15/10/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 16/01/02 al 31/01/02, 01/02/02 al 15/02/02, primera quince del mes de febrero de 2002, 03/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 16/04/02 al 30/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, segunda quincena del mes de junio de 2002, 01/07/02 al 15/07/02, segunda quince del mes de julio de 2002, 01/08/02 al 158/08/02, 01/10/02 al 15/10/02, primera quince del mes de noviembre de 2002, 01/12/02 al 15/12/02, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 18/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/06/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07 y del 16/02/07 al 28/02/07; que durante los períodos del: primera quince del mes de septiembre de 1996, mes de diciembre de 1996, segunda quince del mes de enero de 1997, primera quincena del mes de febrero de 1997, 15/01 al 31/01/00, 01/02/00 al 15/02/00, primera quince del mes de febrero de 200, 28/02/00, 15/03/00, segunda quincena del mes de marzo de 2000, 15/04/00, segunda quincena del mes de abril, 15/05/00, 31/05/00, 15/06/00, 15/07/00, 31/07/00, 31/08/00, 15/09/00, 30/09/00, 15/10/00, 16/10/002 al 31/10/00, 01/110/00 al 15/11/00, 16/11/00 al 30/11/00, 01/12/00 al 16/12/00, 16/12/00 al 31/12/00, 01/00/01 al 15/01/01, 16/01/01 al 31/01/01, 01/02/01 al 15/02/01, 01/03/01 al 15/03/01, 16/03/01 al 31/03/01, 01/04/01 al 15/04/01, segunda quince del mes de abril de 2001, 01/5/01 al 15/05/01, 16/05/01 al 31/05/01, 01/06/01 al 15/06/01, segunda quince del mes de junio de 2001, segunda quince del mes de julio de 2001, 01/08/01 al 15/08/01, primera quince del mes de septiembre de 2001, segunda quince del mes de septiembre de 2001, 01/10/01 al 15/10/01, 16/10/01 al 31/10/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01 y del 16/01/02 al 31/01/02, la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal; y que durante los períodos: 01/02/02 al 15/02/02, primera quince del mes de febrero de 2002, 03/03/02 al 15/03/02, 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 16/04/02 al 30/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, segunda quincena del mes de junio de 2002, 01/07/02 al 15/07/02, segunda quince del mes de julio de 2002, 01/08/02 al 158/08/02, 01/10/02 al 15/10/02, primera quince del mes de noviembre de 2002, 01/12/02 al 15/12/02, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 18/01/06, 16/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 15/02/06, 16/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 16/06/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 16/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 15/06/06, 16/06/06 al 30/06/06, 16/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07 y del 16/02/07 al 28/02/07 la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI los conceptos de ANTIGÜEDAD y UTILIDADES, adicionales a su Salario quincenal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Originales de: Comprobantes de Pago de Vacaciones canceladas al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A.; y Comprobantes de Cheques Nros. 24037995, 24037999, 43037996 y 30037997, emitidos por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a favor del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI; constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 189 al 196 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por el ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno probatorio a los fines de comprobar que en fecha 03 de septiembre de 2007 la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le canceló al ciudadano COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., las Vacaciones correspondientes a los períodos 1992 – 1997 (180 días), 2005-2006 (58 días) y 2006-2007 (4,83 días y 58 días), y que por lo tanto haría uso de sus QUINCE (15) días de descanso del Período de Vacaciones Legales, a partir del 03 de septiembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Original de Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007 dirigida por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, al Gerente de Recursos Humanos de la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., ciudadano E.R., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 197 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizada como ha sido esta documental, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ex trabajador accionante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció expresamente su firma autógrafa, pero desconoció su contenido; en virtud de lo cual se debe traer a colación nuevamente que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; en tal sentido, por cuanto la parte actora reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento pero tildó como falso su contenido, al mismo le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de restarle valor probatorio a la documental bajo análisis; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, quien decide, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI disfrutó de sus Vacaciones Legales correspondientes al período 1997 al 2002 y 2003 al 2008, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Original de Solicitud de Crédito con Garantía de Prestaciones Sociales efectuada por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI a la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dicha instrumental conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, al no desprenderse de su contenido algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, toda vez que la misma se encuentra referido a un préstamo de Bs. 100,00, que sería cancelado en mensualidades no menores de Bs. 20,00 quincenal, hasta la cancelación del préstamo, que en modo alguno puede ser considerado como un Anticipo de Prestaciones Sociales según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Original y copia fotostática simple de: Recibo de Pago por concepto de Bonificación Trabajos realizados Planta TJ-1 y TJ-4, cancelado por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI; y Comprobante de Cheque Nros. 4003800, emitido por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., a favor del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI; constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 199 y 200 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos este administrador de justicia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Original de Comunicación de fecha 04 de febrero de 2008 dirigida por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, al Departamento de Recursos Humanos de la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; luego de haber descendido al registro y análisis de esta documental, se pudo observar que en la oportunidad legal correspondiente el ex trabajador demandante desconoció la firma autógrafa estampada en la misma, pero reconoció expresamente su contenido, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, al haber sido reconocido por ambas partes que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó el 04 de febrero de 2008 por renuncia del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, es por lo que dicho medio de prueba resulta a todas luces impertinente para la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Original de Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondiente al período 14 de noviembre de 1983 al 27 de julio de 1984, cancelada al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; con relación a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido a su análisis minucioso pudo verificar que el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, desconoció la firma autógrafa estampada en el mismo; al respecto, se debe hacer notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, estampada en la documental rielada al pliego Nro. 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechada del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia computariza.d.F.d.L.F.d.P.S. correspondiente al período 07 de diciembre de 1992 al 31 de julio de 1995, cancelada por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dicha instrumental fue impugnada expresamente por la parte contraria por no encontrarse suscrita por el hoy demandante; en tal sentido, al no verificarse de contenido de la prueba in comento que la misma haya sido debidamente suscrita por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, es por lo que se debe concluir que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga la desechas y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Original de Participación de Retiro del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI efectuada por la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizado como ha sido este medio de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fue reconocido expresamente por el ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, al haber sido reconocido por ambas partes que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó el 04 de febrero de 2008 por renuncia del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, es por lo que dicha documental resulta a todas luces impertinente para la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, toda vez que la misma hace referencia a una fecha de ingresó totalmente diferente a las alegadas por las partes en conflicto; razones estas por las cuales se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera BANESCO, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique si el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, es cliente de esa institución, en caso afirmativo informe que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, e informe si reposa en su archivo los cheques que cobraba el ciudadano antes mencionado de la cuenta de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A.; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 97, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Efectivamente el ciudadano Rana Petruzzelli Pasquales V-4.748.714, es cliente de nuestra Institución Bancaria. Información de los instrumentos bancarios: Cuenta Corriente N° 0134-0946-37-9461500940 Aperturada en fecha 05-12-2003 Status Actual Activa Cuenta Personal. Cuenta Corriente N° 0134-0430-51-4301062708. Aperturada en fecha 15-11-2005 Status actual Durmiente Cuenta Nómina. En relación a los pagos nominas realizados a la cuenta 0314-0430-51-4301062708 le informamos que las mismas fueron hechas a través de procesos electrónicos, dichas operaciones no generan efectos.”.

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁLVARO DURÁN, EGILBETH PEÑA, G.S. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que la primera vez que trabajó para la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., laboró desde el año 1983 hasta el año 1984, de allí se retiró porque no había mayor cosa que hacer, pero que desde el año 1988 en adelante eso fue continuó, y de hecho cuando se produjo el paro petrolero acudió a su puesto de trabajo y ellos le decían que se fuera para su casa porque allí no estaban haciendo nada, pero que cumplía su horario de trabajo así fuese en el portón, tanto del muelle como la oficina que están en la calle Venezuela; que ingresó a laborar de nuevo para la demandada en el mes de febrero de 1988, sin recordar la fecha exacta pero cree que fue el 02 o 03 de febrero, igual que para salir no recuerda la fecha de salida, pero que renunció; indicó que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. cuando no estaban haciendo trabajo petrolero, pues cuando hacían trabajo petrolero salían para afuera y era desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 12:30 p.m. hasta que les diera el cuerpo, 07:00 p.m. u 08:00 p.m., lo cual él no percibía, en cambió sus trabajadores sí, hasta que una vez les dijo que porque no lo colocaban como a uno de sus trabajadores que gozaban de mejores beneficios que él; que dicho horario de trabajo extraordinario lo cumplía mayormente cuando tenían los proyectos donde estuvo adscrito, laborando incluso en ciertas ocasiones los días sábados, pero que básicamente laboraba de lunes a viernes hasta las 10:00 p.m. u 11:00 p.m., cuando quedaban pendientes algunos vaciados, y tenía que quedarse obligatoriamente por el hecho de que tenía que estar pendiente que la tubería y el personal que estaba allí; que su cargo era Supervisor de Operaciones en área de Electricidad e Instrumentación, y por tanto tenía personas a su cargo, les indicaba lo que tenían que hacer, les daba los planos, les explicaba y estaba en todo; que en ningún momento recibió el pago de Prestaciones Sociales, pero que una vez solicitó un Préstamo para hacer algo para él y se lo negaron, que de hecho metió la renuncia porque pensaba que lo estaban como vejando, ya que, después que tenía una camioneta por parte de ellos, teniendo incluso unos carnets con los cuales podía manejar los vehículos por todo el territorio nacional, y hubo un momento que se le quitó el vehiculo, y el como pudo primero andaba en moto y luego se compró un carrito pequeño y con eso se transportaba, que siguió quedándose allí porque no tenía para donde agarrar, y como los dueños lo aprecian mucho todavía no tenía inconveniente con ellos, y le preguntaba porque no le pagaban; que es cierto que le cancelaban un salario paquetizado, pero siempre les dijo a ellos que a el no le gustaba así y en vista de que eso era lo único que había lo tubo que aceptar, pero les preguntaba si eso lo afectaría a él, en virtud de que se iría con las manos en los bolsillos, a lo cual le dijeron que sí quería eso que lo aceptara y no tuvo otra opción; que en los recibos de pago insertos en autos se evidencian los conceptos que integraban el paquete salarial que le era cancelado; que nunca disfrutó de algún período vacacional durante su relación de trabajo, pues en el momento que iba saliendo lo volvían a llamar que iba a comenzar un proyecto y que debía de estar allá; que durante VEINTE (20) años nunca agarro vacaciones y si todavía estuviese trabajando tampoco le hubiesen dado vacaciones, pues solo le daban las vacaciones de semana santa y otos períodos así, porque había mucho trabajo; que no disfrutó de sus vacaciones pero que sí se las pagaban; que nunca le pagaron el Bono de Transferencia porque sino no lo estuviera demandado; que desde el año 1988 hasta la fecha en que renunció trabajo en forma continua, en ningún momento estuvo fuera de la Empresa, el único momento que estuvieron fuera y se presentaba todos los días en las instalaciones petroleras fue cuando el paro petrolero del 2002, peor sin embargo se presentaba todas las mañanas en su sitio de trabajo, cumpliendo incluso su horario de trabajo, no lo cumplía hasta las 05:00 p.m. pero si hasta las 03:00 p.m. como casi todo el personal, en el portón de la Empresa; que también hubo una caída en la cual tuvo como cinco o seis meses que cobraron como a los tres meses porque no había entrada por ningún lado y lo que hacían era cumplir horario dentro de la oficina, la cual esta dentro del terreno del muelle, lo cual duró aproximadamente seis o siete meses, pero que si cobraban su salario peor en forma tardía ya que no estaban haciendo nada.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., negó y rechazó que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, le haya prestado sus servicios personales desde el día 03 de febrero de 1988, debiéndose observar que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar sus fundamentos de hecho en contra de la pretensión incoada en su contra; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar por una parte de la C.d.T. inserta al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, comenzó a trabajar para la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., desde el 01 de enero de 1998, devengando un sueldo/salario de Bs. 3.000,00 mensual, desempeñando el cargo de Supervisor; asimismo, de la C.d.T. rielada al pliego Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se pudo comprobar que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, le prestó servicios personales a la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., en calidad de Supervisor de Electricidad e Instrumentación, desde el 03 de febrero de 1988; constatándose de igual de los Reportes de Empleo que corren insertos a los folios Nros. 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que en fecha 01 de febrero de 1989 el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, fue reportado para trabajar por la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., en la Obra Construcción de Berma Estabilizadoras Sección 5 Lagunillas, devengando un sueldo o salario de Bs. 5,25; de las circunstancias constatadas en líneas anteriores emergen serías dudas en la mente y conciencia de este Juzgador sobre la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, lo que hace aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; dicho principio se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, la fecha de inicio correspondiente al 03 de febrero de 1988, quien suscribe el presente fallo debe declarar que la relación de trabajo del referido ex trabajador accionante con la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., se inició el día 03 de febrero de 1988, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTE (20) años y UN (01) día, comprendido desde el 03 de febrero de 1988 hasta el 04 de febrero de 2008 (reconocida expresamente por ambas partes). ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, hubiese estado sometido a un horario de trabajo de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el horario de trabajo alegado por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante se encontraba sometido durante su relación de trabajo a un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., reconoció tácitamente (al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI hubiese devengado un Salario Integral diario de Bs. 17,00, Bs. 24,50 y Bs. 42,10, Bs. 42,10, Bs. 58,40, Bs. 58,40, Bs. 66,70, Bs. 66,70, Bs. 66,70, 81,30 y 91,50, respectivamente; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que hubiese devengado un último Salario Integral mensual de Bs. 3.558,00 equivalente a Bs. 119,60 (durante los año 2007 y mes de enero de 2008); al respecto, se de traer a colación nuevamente que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al evidenciarse de autos que la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el último Salarios Integral aducido por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante devengaba un último Salario Integral de Bs. 3.558,00 equivalente a Bs. 119,60 (durante los año 2007 y mes de enero de 2008); que deberá ser tomados en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, y si los mismo fueron debidamente honrados por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A.; en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

      En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, prestó sus servicios personales para la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., desde el 03 de febrero de 1988 hasta el 04 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTE (20) años y UN (01) día, es por lo que le correspondía en derecho el pago de una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de febrero de 2008, se le debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal de Instancia pudo verificar de los Recibos de Pago promovidos por las partes y valorados por este administrador de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI el concepto de ANTIGÜEDAD, adicional a su Salario quincenal, lo cual se corresponde con la figura del Paquete Salarial, utilizada comúnmente por algunas Empresas; resultando forzoso para este sentenciador de instancia determinar previamente si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador, específicamente la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a los fines de establecer si el ex trabajador accionante recibió algún adelanto por éste concepto.

      En tal sentido, observa este Tribunal de Juicio que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la Empresa; lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; estableciendo el parágrafo segundo de dicha disposición legal, que el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un sesenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; constatándose que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la Empresa, una vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias.

      De lo expuesto en líneas anteriores se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a saber: al término de la relación de trabajo; observándose que la Ley Sustantiva del Trabajo, estableció ciertas restricciones en cuanto al pago adelantado de dicho beneficio, al disponer que el Capital acumulado de la suma periódica que le es depositada y liquidada mensualmente al trabajador, solo puede ser entregada o adelantada en un SETENTA Y CINCO por ciento (75%), únicamente para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y que dichos adelantos o anticipos solo podrán ser efectuados una sola vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias; todo ello a los fines de garantizar que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador pueda gozar de un Capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo; en virtud de lo cual se establece que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que haya acumulado. ASÍ SE DECIDE.-

      Con fundamento a las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que los adelantos mensuales efectuados por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, resultan contrario a derecho, en virtud de haber sido efectuados en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no haberse efectuado para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y por lo tanto no pueden ser tomados en consideración como Adelanto de Prestaciones Sociales ni mucho menos como pago liberatorio de los conceptos reclamados; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      DEL 03 DE FEBRERO DE 1988 AL 19 DE JUNIO DE 1997 (09 AÑO y 04 MESES):

      a). BONO DE TRANSFERENCIA: Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, que al ser multiplicados por la antigüedad acumulada por el trabajador accionante hasta el mes de junio del año 1997, de NUEVE (09) años, se obtiene la cantidad total de 270 días, que al ser multiplicados con base a al Salario Normal al mes de diciembre de 1996 de Bs. 5,90 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación), se obtiene el monto total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593,00), por dicho concepto; resultan procedente de igual forma el pago de Intereses, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por éste concepto, la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, desde el vencimiento de los plazos establecido en dicha disposición, a saber, desde el 19 de junio de 2002 (05 años después de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo), hasta la oportunidad de su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

      SEGUNDO CORTE:

      DEL 20 DE JUNIO DE 1997 AL 04 DE FEBRERO DE 2008 (10 AÑOS, 07 MESES y 15 DÍAS):

      b). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por cada mes de servicios, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI en su libelo de demanda, que fueron reconocidos tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; resulta procedente el pago de las siguientes cantidades:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL Bs. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.

      07-1997 05 17,00 85,00

      08-1997 05 17,00 85,00

      09-1997 05 17,00 85,00

      10-1997 05 17,00 85,00

      11-1997 05 17,00 85,00

      12-1997 05 17,00 85,00

      01-1998 05 24,50 122,50

      02-1998 05 24,50 122,50

      03-1998 05 24,50 122,50

      04-1998 05 24,50 122,50

      05-1998 05 24,50 122,50

      06-1998 05 24,50 122,50

      07-1998 05 24,50 122,50

      08-1998 05 24,50 122,50

      09-1998 05 24,50 122,50

      10-1998 05 24,50 122,50

      11-1998 05 42,10 210,50

      12-1998 05 42,10 210,50

      01-1999 05 42,10 210,50

      02-1999 05 42,10 210,50

      03-1999 05 42,10 210,50

      04-1999 05 42,10 210,50

      05-1999 05 42,10 210,50

      06-1999 05 42,10 210,50

      07-1999 05 42,10 210,50

      08-1999 05 42,10 210,50

      09-1999 05 42,10 210,50

      10-1999 05 42,10 210,50

      11-1999 05 42,10 210,50

      12-1999 05 42,10 210,50

      01-2000 05 58,40 292,00

      02-2000 05 58,40 292,00

      03-2000 05 58,40 292,00

      04-2000 05 58,40 292,00

      05-2000 05 58,40 292,00

      06-2000 05 58,40 292,00

      07-2000 05 58,40 292,00

      08-2000 05 58,40 292,00

      09-2000 05 58,40 292,00

      10-2000 05 58,40 292,00

      11-2000 05 58,40 292,00

      12-2000 05 58,40 292,00

      01-2001 05 58,40 292,00

      02-2001 05 58,40 292,00

      03-2001 05 58,40 292,00

      04-2001 05 58,40 292,00

      05-2001 05 58,40 292,00

      06-2001 05 58,40 292,00

      07-2001 05 58,40 292,00

      08-2001 05 58,40 292,00

      09-2001 05 58,40 292,00

      10-2001 05 58,40 292,00

      11-2001 05 58,40 292,00

      12-2001 05 58,40 292,00

      01-2002 05 66,70 333,50

      02-2002 05 66,70 333,50

      03-2002 05 66,70 333,50

      04-2002 05 66,70 333,50

      05-2002 05 66,70 333,50

      06-2002 05 66,70 333,50

      07-2002 05 66,70 333,50

      08-2002 05 66,70 333,50

      09-2002 05 66,70 333,50

      10-2002 05 66,70 333,50

      11-2002 05 66,70 333,50

      12-2002 05 66,70 333,50

      01-2003 05 66,70 333,50

      02-2003 05 66,70 333,50

      03-2003 05 66,70 333,50

      04-2003 05 66,70 333,50

      05-2003 05 66,70 333,50

      06-2003 05 66,70 333,50

      07-2003 05 66,70 333,50

      08-2003 05 66,70 333,50

      09-2003 05 66,70 333,50

      10-2003 05 66,70 333,50

      11-2003 05 66,70 333,50

      12-2003 05 66,70 333,50

      01-2004 05 66,70 333,50

      02-2004 05 66,70 333,50

      03-2004 05 66,70 333,50

      04-2004 05 66,70 333,50

      05-2004 05 66,70 333,50

      06-2004 05 66,70 333,50

      07-2004 05 66,70 333,50

      08-2004 05 66,70 333,50

      09-2004 05 66,70 333,50

      10-2004 05 66,70 333,50

      11-2004 05 66,70 333,50

      12-2004 05 66,70 333,50

      01-2005 05 81,30 406,50

      02-2005 05 81,30 406,50

      03-2005 05 81,30 406,50

      04-2005 05 81,30 406,50

      05-2005 05 81,30 406,50

      06-2005 05 81,30 406,50

      07-2005 05 81,30 406,50

      08-2005 05 81,30 406,50

      09-2005 05 81,30 406,50

      10-2005 05 81,30 406,50

      11-2005 05 81,30 406,50

      12-2005 05 81,30 406,50

      01-2006 05 91,50 457,50

      02-2006 05 91,50 457,50

      03-2006 05 91,50 457,50

      04-2006 05 91,50 457,50

      05-2006 05 91,50 457,50

      06-2006 05 91,50 457,50

      07-2006 05 91,50 457,50

      08-2006 05 91,50 457,50

      09-2006 05 91,50 457,50

      10-2006 05 91,50 457,50

      11-2006 05 91,50 457,50

      12-2006 05 91,50 457,50

      01-2007 05 119,60 598,00

      02-2007 05 119,60 598,00

      03-2007 05 119,60 598,00

      04-2007 05 119,60 598,00

      05-2007 05 119,60 598,00

      06-2007 05 119,60 598,00

      07-2007 05 119,60 598,00

      08-2007 05 119,60 598,00

      09-2007 05 119,60 598,00

      10-2007 05 119,60 598,00

      11-2007 05 119,60 598,00

      12-2007 05 119,60 598,00

      01-2008 05 119,60 598,00

      TOTAL: 41.838,00

      Asimismo, y por cuanto el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de DIEZ (10) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, luego de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, equivalente a 12 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 06 días en el 4to. Año de servicio + 08 días por el 5to. Año de servicios + 10 días por el 6to. Año + 12 días por el 7mo. Año + 14 días por el 8vo. Año + 16 días por el 9no. Año + 18 días por el 10mo. Año + 20 días por el 11er. Año), calculados con base al Salario Promedio devengado por la ex trabajadora accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO Bs. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.

      07-1998 a 06-1999 02 36,23 72,46

      07-1999 a 06-2000 04 50,25 201,00

      07-2000 a 06-2001 06 58,40 350,40

      07-2001 a 06-2002 08 62,55 500,40

      07-2002 a 06-2003 10 66,70 667,00

      07-2003 a 06-2004 12 66,70 800,40

      07-2004 a 06-2005 14 74,00 1.036,00

      07-2005 a 06-2006 16 86,4 1.382,40

      07-2006 a 06-2007 18 105,55 1.899,90

      07-2007 a 01-2008 (07 meses) 20 119,60 2.392,00

      TOTAL 9.301,96

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI le corresponde por el concepto de Antigüedad Acumulada la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.139,96), que deberán ser cancelados por la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Pendientes correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, en virtud de de que la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que le otorgó al ex trabajador accionante los períodos de descanso anual previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, se pudo verificar de la Comunicación inserta al pliego Nro. 197, apreciada previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI disfrutó de sus Vacaciones Legales correspondientes al período 1997 al 2002 y 2003 al 2008, desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A.; en virtud de lo cual se concluye que la demandada logró demostrar en juicio que cumplió en forma efectiva con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en cuanto al régimen de descanso anual otorgado a los trabajadores; debiéndose declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Pendientes correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; así pues, del análisis minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, y en especial de los Recibos de Pago de Salarios, valorados por este administrador de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le cancelaba quincenalmente al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI el concepto de UTILIDADES, adicional a su Salario quincenal, lo cual se corresponde con la figura del Paquete Salarial, utilizada comúnmente por algunas Empresas; resultando forzoso para este sentenciador de instancia determinar previamente si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las UTILIDADES, a los fines de establecer si el ex trabajador accionante recibió algún adelanto por éste concepto.

      El artículo 175 del texto sustantivo laboral, establece que las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, una cantidad equivalente a 15 días de salario, por lo menos imputable a la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo.

      De lo expuesto en líneas anteriores, se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores el concepto de UTILIDADES, a saber: dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva; sin embargo, este Tribunal de Instancia no pudo evidenciar la existencia de alguna n.C., Legal o Reglamentaria que impida al patrono adelantar mensualmente los montos correspondientes al trabajador por concepto de UTILIDADES; el cuales si bien es cierto que deben ser cancelados en la oportunidad prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es óbice para que las partes intervinientes de la relación de trabajo, en uso de la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 Ejusdem, puedan convenir o pactar en forma expresa una forma de pago diferente a la establecida por nuestro legislador laboral, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores a los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva, y más aún cuando la propia Ley contempla el pago fraccionado de UTILIDADES, en proporción a los meses completos de servicio laborados; debiéndose advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones (Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso R.A.M.V.. Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.; y sentencia de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso R.A.M.V.. Suramericana De Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.; entre otras) ha consentido la posibilidad de que el patrono cancele mensualmente al trabajador el concepto de UTILIDADES, y que dichos pagos se pueden hacer valer en juicio como pago liberatorio; en cuyo caso le corresponde al patrono demandado la carga de demostrar que efectuó los pagos correspondientes, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.670 de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (caso S.E.E.V.. Pride International C.A.); razón por la cual resulta factible que el patrono pueda pagar al trabajador quincenal o mensualmente el concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.-

      Con fundamento a las consideraciones expuestas anteriormente, y en virtud de que el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, manifestó expresamente en su libelo de demandada que la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., le prorrateaba el pago de las UTILIDADES en sus Recibos de Pago quincenales, tal y como se evidencia de las Pruebas Documentales rieladas en los Cuadernos de Recaudos Nro. 01 y 02, apreciados previamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral; es por lo que se debe concluir que la demandada cumplió con su obligación de cancelar al demandante el concepto bajo análisis, y por tanto se debe declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.732,96), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre el Bono de Transferencia, y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., al ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.139,96); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Bono De Transferencia, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593,00), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., ocurrida el día 22 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Bono De Transferencia, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.593,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.139,96), por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PASCUALE RANE PETRUZZELLI, en contra de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIÓN C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.732,96), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre el Bono de Transferencia, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI en contra de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., pagar al ciudadano PASCUALE RANA PETRUZZELLI, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:39 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:39 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001116.-

JDPB/mc.

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