Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000473

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.568.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.R. y B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente

PARTE DEMANDADA: G.F. y R.A.D.F., titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.230.791 y 11.664.318.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N. y R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.621y 28.578, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa interpuesta por PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C. a través de su apoderado judicial E.G.R. contra G.F. y/o R.A.D.F., por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; en la cual alega lo siguiente:

• Que actúan con el carácter de Legitimas Herederas según investidura emanada de Declaración de Herederas Universales declaradas por el Juzgado Décimo Sexto del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N.- AP31-S-2011-009113.

• Que a partir de la declaración sucesoral de fecha 16 de agosto de 2012 emanada del SENIAT, identificada con solvencia sucesoral N.- 1086781, que sus poderdantes son legitimas herederas copropietarias de un lote de terreno de uno de mayor extensión identificado con el N-. 10-2, ubicado en el Parcelamiento Industrial R.P., Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (Zona Industrial R.P., Calle B).-

• Que el documento de propiedad inicial esta registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fechado 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 22, tomo 40 del Protocolo Primero.

• Que dicho terreno esta identificado con la cédula catastral N.-01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000 y sus linderos particulares son: NORTE: en veinte metros (20 m) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: en veinte metros (20 m) con la Calle B; ESTE: en sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 m) con la parcela N.- 10-2 propiedad de M.A.R.d.U. y; OESTE: en sesenta y cuatro metros (64 m) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas, que la separa de la parcela N.- 11.-

• Que el derecho de propiedad adquirido mediante sucesión que ostentan sus poderdantes y accionantes es del 50% sobre dicho terreno equivalente a seiscientos treinta metros cuadrados (630 m2) de Un Mil Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (1260 m2)del total.-

• Que el restante 50% le pertenece al ciudadano G.F. según lo indica el documento de propiedad.-

• Que el codemandado G.F. y/o R.A.D. impidió rotundamente y sin ninguna explicación razonable bajo amenaza grave de violencia a sus mandantes el ingreso a la parcela, la cual usa goza y disfruta a su real voluntad junto con la empresa “INVERSIONES CASA NONNO, C.A.” expediente mercantil Nº 221-21844, R.I.F. J-31752899-9, registrada por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 210-A SDO y su ultima modificación hecha ante el citado Registro en fecha 19 de julio de 2013, bajo el Nº 88, Tomo 71-A-SDO, representada por su actual Vicepresidente ciudadano SABASS J.P.H., C.I. 10.501.693 con R.I.F. V-10501693-6, manifestándoles en las oportunidades que intentaron ingresar que ellas no pueden entrar allí, ya que no tienen ningún derecho de ella.

• Que desde allí en adelante han sido inútiles y nugatorios todos los esfuerzos para que sus poderdantes y copropietarias de dicha parcela logren entrar a la misma.

• Que acude para demandar a los ciudadanos G.F. y/o R.A.D.F., para que convengan o de lo contrario sean declarados/condenados por el tribunal, en la partición del 50% del bien adquirido y que detalla a continuación:

DEL INMUEBLE A PARTIR solo el 50% equivalente a 630 m2) (PARCELA DE TERRENO): inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N-. 10-2, y las bienhechurías en el construidas ubicada en el Parcelamiento Industrial R.P., Caricuao, Parroquias Antimano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (Zona Industrial R.P., Calle B).- Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya área aproximada de Mil Doscientos Sesenta m2 (1260 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: en veinte metros (20 m) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: en veinte metros (20 m) con la Calle B; ESTE: en sesenta y dos metros (62 m) con la parcela N.- 9 y; OESTE: con la parcela N.- 10-1 que es o fue de G.F. y D.F., adquirido el 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 22, tomo 40 del Protocolo Primero del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

• Que la cédula catastral de la parcela objeto de partición es la N.-01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000 de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

• Que estima el valor del inmueble en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o 78.470,16 U.T.).-

• Que en el inmueble objeto de partición funciona sin autorización de sus poderdantes una ferretería y venta de materiales de construcción “INVERSIONES CASA NONNO C.A.”.-

Que fundamenta la acción en los artículos 759, 760, 761 y 768 del Código Civil y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan a los ciudadanos G.F. y/o R.A.D.F. por la PARTICIÓN del 50% equivalente a equivalente a 630 m2 de la PARCELA DE TERRENO identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.

• MEDIDAS PREVENTIVAS: solicita de conformidad con el art. 779 del Texto Adjetivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Libro Tercero ejusdem se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de propiedad que ostentan los demandados de autos sobre la citada parcela de terreno.

• Que paguen los demandados las costas y costos del proceso.

• Que para la citación de los demandados/cónyuges en uno cualquiera de ellos que la misma puede materializarse en: El Junquito, Km. 16 Urbanización La Peña, Quinta “FIORITA” y/o Zona Industrial R.P., Calle B, local 10-2, frente a la Proveeduría del Seguro Social y al lado de la procesadora de Carnes, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que solicita que la demanda sea admitida dentro del lapso procesal y sustanciada de conformidad con los arts. 777 y siguientes del texto Adjetivo civil y declarada con lugar en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte en la presente causa, con las determinaciones legales pertinentes.

Por auto de fecha 02 de junio de 2014, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y que se procediera con la citación del demandado. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 09 de julio de 2014, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, en el cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.F. y R.A.D.F..

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, el apoderado actor consignó reforma de la demanda en la cual alegó:

• Que sus mandantes son copropietarias de un lote de terreno de uno de mayor extensión identificado con el N.- ubicado en el Parcelamiento Industrial R.P., Caricuao, Parroquias Antimano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (Zona Industrial R.P., Calle B). El documento de propiedad inicial esta registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fechado 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 22, tomo 40 del Protocolo Primero; Dicho terreno esta identificado con la cédula catastral N.-01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000 y sus linderos particulares son: NORTE: en veinte metros (20 m) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: en veinte metros (20 m) con la Calle B; ESTE: en sesenta y dos metros (62 m) con la parcela N.- 9, y; OESTE: con la parcela N.- 10-1 que es o fue de D.F. y G.F.; así como la cuota parte de la Firma Mercantil “COMERCIAL DAGIO, C.A.”, R.I.F. J003100935, inscrita en el Registro Mercantil II del distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1990, Bajo el Nº 54, Tomo 17-A-Sdo, que entre otros activos que están en poder absoluto de los demandados son: Cuatro (4) camiones de las siguientes características:

  1. - CAMIÓN, VOLTEO, AÑO 2005, MARCA IVECO, MODELO 60.12, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 49WMBB, SERIAL CARROCERIA 93ZC658SZ5V303187, SERIAL MOTOR 81404336214080812, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26293411.

  2. - CAMIÓN, VOLTEO, AÑO 1979, COLOR AMARILLO Y VERDE, CODELO C-60, PLACAS A73B14V, MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA C16DAJV219750, SERIAL MOTOR AJV21750, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 28785241.

  3. - CAMIÓN, ESTACA, MODELO 619-N1, COLOR ROJO, MARCA FIAT, PLACAS 040ABB, SERIAL CARROCERIA 0010839, SERIAL MOTOR 80316, AÑO 1977, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 918017.

  4. - CAMIÓN, VOLTEO, MERCEDES BENZ, 2007, MODELO 1720/48, PLACAS 90NBAO, SERIAL CARROCERIA 9BM6931287B513158, SERIAL MOTOR 377984U0709783, COLOR BLANCO, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26469879.

    • Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan a los ciudadanos G.F. y/o R.A.D.F. por la PARTICIÓN del 50% equivalente a 630 m2 de la PARCELA DE TERRENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.

    • Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00 o 157.480,31 U.T.)

    • Que en el inmueble objeto de partición funciona sin autorización de sus poderdantes una ferretería y venta de materiales de construcción “INVERSIONES CASA NONNO C.A.”.-

    • Que la reforma a la demanda sea admitida dentro del lapso procesal y sustanciada a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte en la presente causa, con las determinaciones legales pertinentes

    Por nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2014, se dejo constancia que se libraron las compulsas.-

    Mediante diligencia de fecha 05 de agosto el apoderado actor solicitó la admisión de la reforma de la demanda.-

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno el emplazamiento de los codemandados.-

    En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el entregarle la compulsa la codemandada se negó a la firma del recibo. Asimismo, consignó compulsa librada al codemandado en vista de la imposibilidad de la práctica de la citación del mismo.-

    Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.

    Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana R.A.D.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento civil. Asimismo, se ordenó la citación por carteles del ciudadano G.F..

    Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado actor consignó las expensas necesarias.

    Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el apoderado actor solicitó se oficie a la Oficina de atención al Público (OAP) toda vez que ha sido imposible retirar el cartel de citación y solicitó pronunciamiento de las medidas cautelares.

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitó se deje sin efecto el cartel de citación librado ante la imposibilidad de encontrarlo en la Oficina de atención al Público (OAP) y se libre uno nuevo.

    Por nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el abogado C.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.621, consignó instrumento poder otorgado por los codemandados, sin facultad para darse por citado.

    Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se dejó sin efecto cartel de citación de fecha 11 de noviembre de 2014 y ordenó librar uno nuevo.

    Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.757, consignó la sustitución de poder efectuada por el apoderado actor en su persona.

    Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, los abogados MAGLIO CARMONA y R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.697 y 28.578, respectivamente renuncian al poder a ellos conferido.

    Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la apoderada actora retiró cartel de citación.

    En fecha 08 de junio de 2015, la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-

    Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, el abogado R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.578, consignó instrumento poder otorgado por los codemandados, con facultad para darse por citado, operando en esta fceha la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la apoderada actora solicitó se deje sin efecto solicitud cómputo efectuada y solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15/04/15 al 10/06/15, ambos inclusive. Asimismo solicitó se decida la presente causa y se pronuncie sobre las medidas cautelares.

    -III-

    ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

    Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

    • Corre inserto a los folios seis (06) al treinta y uno (31), marcado letra “A” copia simple de declaración de Unicos y Universales Herederos del de cujus D.F. otorgado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2011.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, el Tribunal observa que en la referida probanza no hubo control ni contradicción, sin embargo, de conformidad con el artículo 898 del Código de procedimiento Civil se le concede un valor indiciario. Así se declara.-

    • Corre inserto a los folios treinta y tres (10) al cuarenta (40), marcado letra “B” copia simple del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expedido en fecha 16 de agosto del 2012 y el cual es suscrito por R.R.A.D., Jefe del Cese de Tributos Internos Libertador – Región Capital, planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, Planilla de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario Nº 00061330, Planilla Bienes muebles, Valores, Títulos, Derechos, Etc. Nº 00059798, Planilla Pasivo Nº 0040723 y la Planilla de Desgrávameles Nº 00119124,; todo ello constituye el Certificado de Solvencia o Liberación signado bajo el Nº 80110958.

    Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo el cual con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene el valor probatorio de presunción de veracidad, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio ASÍ SE DECLARA

    • Riela a los folios cuarenta uno (41) al cuarenta y tres (43), copia simple del instrumento poder otorgado por las ciudadanas, PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C. al abogado E.G.R., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 40, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA.

    • Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) copia simple del Contrato de Compra-Venta, de la parcela objeto de la presente demanda, suscrito entre M.A.R.D.U. y los ciudadanos DIOVANNI FELICIANI y D.F., de fecha 29 de marzo de 1993. protocolizado ante La Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 22, Tomo 40, Protocolo 1º.

    Constituye este instrumento, documento autentico, que al no ser impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:

    • Riela al folio sesenta (60) copia simple del certificado de origen Nº 26293411, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), del Ministerio de Infraestructura, en fecha 03/09/2007, a nombre de COMERCIAL DAGIO C.A.

    Constituye este instrumento, documento administrativo que en cuanto a su existencia y contenido no fue atacado en forma alguna, en cuya virtud se considera fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Riela al folio sesenta y uno (61) copia simple del certificado de origen Nº 28785241, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), del Ministerio de Infraestructura, en fecha 16/08/2010, a nombre de COMERCIAL DAGIO C.A.

    Constituye este instrumento, documento administrativo que en cuanto a su existencia y contenido no fue atacado en forma alguna, en cuya virtud se considera fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Riela al folio sesenta y dos (62) copia simple del certificado de origen Nº 918017, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), del Ministerio de Transporte y comunicaciones, en fecha 13/06/1995, a nombre de COMERCIAL DAGIO C.A.

    Constituye este instrumento, documento administrativo que en cuanto a su existencia y contenido no fue atacado en forma alguna, en cuya virtud se considera fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Riela al folio sesenta y tres (63) copia simple del certificado de origen Nº 26469879, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), del Ministerio de Infraestructura, en fecha 10/03/2008, a nombre de COMERCIAL DAGIO C.A.

    Constituye este instrumento, documento administrativo que en cuanto a su existencia y contenido no fue atacado en forma alguna, en cuya virtud se considera fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no consignó prueba alguna dentro de los lapsos establecidos en la ley; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la parte demandada, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

    >

    Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

    …Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

    En consecuencia, se desprende el requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, siendo este en el caso de marras el siguiente:

  5. 50% equivalente a 630 m2) (PARCELA DE TERRENO): inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N-. 10-2, y las bienhechurías en el construidas ubicada en el Parcelamiento Industrial R.P., Caricuao, Parroquias Antimano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (Zona Industrial R.P., Calle B).- Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya área aproximada de Mil Doscientos Sesenta m2 (1260 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: en veinte metros (20 m) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: en veinte metros (20 m) con la Calle B; ESTE: en sesenta y dos metros (62 m) con la parcela N.- 9 y; OESTE: con la parcela N.- 10-1 que es o fue de G.F. y D.F.. Dicho inmueble fue adquirido el 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 22, tomo 40 del Protocolo Primero del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que la cédula catastral de la parcela objeto de partición es la N.-01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000 de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

    La propiedad del inmueble fue adquirida por G.F. y D.F., según documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 22, tomo 40 del Protocolo Primero del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya prieta instrumental corre inserta en autos con todo valor, a los folios 44 al 47.

    Corre igualmente en autos declaración sucesoral correspondiente al expediente distinguido 80110958, expedida en fecha 16 de agosto del 2012, por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la que se desprende que la ciudadana PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, como cónyuge, y ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C., como hijas, realizaron la declaración sucesoral como herederos de D.F., en la cual indican como parte de los bienes que forman el activo hereditario, 25% de los derechos de propiedad sobre el inmueble cuya partición pretenden.

    De lo anterior se deduce que G.F. y PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, cónyuge de D.F., y ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C., como hijas D.F., SON COMUNEROS del Inmueble que se pretende partir, sin embargo en el libelo de la demanda y en su reforma, no se SEÑALO la proporción en que deben dividirse el mismo, cuyo requisito es establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y son los siguientes:

  6. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  7. Los nombres de los condóminos.

  8. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes, se observa claramente del libelo de la demanda y en su reforma, que la parte actora NO SEÑALO la proporción en que debe dividirse el bien inmueble cuya partición pretende, limitándose a identificar el inmueble, pero no menciona la proporción en que deben ser dividido.

    Esta circunstancia afecta el orden publico procesal, ya que impide la declaratoria de la orden de una eventual partición, aún razón la parte demandada nada hubiere alegado al respecto, lo cual es suficiente para declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora. Así se decide.

    Considera pertinente este juzgador, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

    .......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

    En el mismo orden de ideas, necesario es advertir, que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante, pero este ejercicio debe evidenciarse primordialmente con el reclamo judicial.

    La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

    M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

    “ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    En criterio de este administrador de justicia, el incumplimiento del requisito relativo a señalar la proporción en que deben dividirse el inmueble cuya partición se pretende, origina la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE partición propuesta.- Así se establece.

    -IV-

    DECISIÓN:

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta por PASCUALINA CUVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C. contra los ciudadanos G.F. y R.A.D.F., plenamente identificados.-

    Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. 205º y 156º.

    El Juez, La Secretaria

    Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

    La Secretaria

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