Decisión nº PJ0182009000029 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-001219

RESOLUCION N° PJ0182009000026.

“VISTOS. SIN INFORMES".-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: J.E. PASCUZZI G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.969.702, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4998 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Empresa: FENSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante ciudadano: J.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.921.439 y de este domicilio.-

MOTIVO:

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante: Que procede en su carácter de abogado intimante contra el obligado para hacer efectivo sus honorarios profesionales, los cuales fueron generados o causados por la representación jurídica prestada al ciudadano A.R., como se evidencia del expediente N° FH03-L-2001-06 (antiguo 4860), que cursó por ante el Tribunal Transición, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y según poder que le fuera conferido el 11 de octubre de 2001, honorarios que le causaron en el juicio que por prestaciones sociales incoara su representado ante el Tribunal de primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad laboral, de este Circuito. Estando la sentencia definitivamente firme en todas sus instancias y en la cual se decidió favorablemente a mi representado por haberse declarado parcialmente con lugar en ambas instancias. Cuando a recaído sentencia definitiva como en el presente caso y la parte contraria fue condenada en costas, en cuyo concepto entran elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado de la parte victoriosa, entran en juego el contenido de los artículos 23 de a ley de Abogados y 24 de su reglamento. En consecuencia la parte demandada FENSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., debe pagar las costas y costos procesales del juicio que por prestaciones sociales curso por ante el tribunal antes señalado, es por lo que acude ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, para estimar e intimar el pago de las costas y costos procesales en las siguientes cantidades

1) Escrito del libelo de demanda Bs. 16.600.000,00

2) Redacción, autenticación y consignación de poder Bs. 4.000.000,00

3) Diligencia Bs. 2.600.000,00

4) Diligencia Bs. 2.600.000,00

5) Diligencia Bs. 2.600.000,00

6) Diligencia Bs. 2.600.000,00

7) Diligencia Bs. 2.600.000,00

8) Diligencia Bs. 2.600.000,00

9) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00

10) Diligencia Bs. 2.500.000,00

11) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00

12) Escrito Bs. 5.000.000,00

13) Diligencia Bs. 2.600.000,00

14) Diligencia Bs. 2.600.000,00

15) Acta de entrega cheque Bs. 3.500.000,00

16) Acta Bs. 3.500.000,00

17) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00

18) Boleta de Notificación Bs. 2.500.000,00

19) Acta Bs. 3.500.000,00

20) Diligencia Bs. 2.600.000,00

TOTAL: Bs. 72.000.000,00

DE LA ADMISION:

En fecha 26 de octubre de 2.007 (folio 88), se recibió el presente expediente del juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar, mediante oficio N° 148-07 de fecha 10-10-2007.-

En fecha 03 de abril de 2.008 (folio 90), el abogado J.E.P., solicito la citación de la empresa demandada.-

Por auto de fecha 14 de abril 2.008 (folio 91), la juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 02 de junio del 2.008 (folio 94, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación no firmada por la demandada.-

En fecha 12 de junio de 2.008 (folio 97), el abogado J.E.P., solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles.- Por auto de fecha 20-06-2008 se proveyó lo conducente.-

En fecha 07 de julio de 2.008 (folio 101), el abogado J.E.P., consignó ejemplar del diario El Luchador.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de julio de 2.008 (folios 105 al 109), el abogado J.C.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y en lo sucesivo denominada “COCA-COLA”), promovió marcada “A” copia simple de la sentencia proferida del Juzgado de Transición de Primera Instancia del Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial; promovió pruebas de informe al archivo judicial de este Circuito.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2.008 (folio 134), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 04 de agosto de 2.008 (folio 136), se ordenó aperturar nueva pieza (segunda pieza).-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 31 de julio de 2.008 (folios 03 al 05), el abogado J.E.P., en su carácter acreditado en autos; promovió he hizo valer los documentos aportados a los autos.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.008 (folio 102), se admitieron las pruebas promovidas por parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 04 de agosto de 2.008 (folio 104), se recibió del archivo judicial oficio N° A.J.R.I.-0266, el cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos.

Asi tenemos, que cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, es utilizado el juicio breve, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. El basamento legal del cobro de los honorarios profesionales de abogado, causados por sus actuaciones dentro de un juicio, comienza por la disposición del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta remisión expresa, pasa por el hecho de que, tratándose de un juicio en el cual existe una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es menester la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y su respectivo equivalente, de idéntica redacción en el Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Es por ello que en el estado actual de nuestra legislación no existe duda alguna con relación a que los abogados tienen un derecho indiscutible a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Cuando se trata de un reclamo de honorarios por trabajos judiciales serían presupuestos materiales de la sentencia favorable a la pretensión del abogado los siguientes:

  1. Que el reclamante sea abogado;

  2. Que haya intervenido en cada una de las actuaciones por las que pretende percibir honorarios;

  3. Si el reclamo ha sido incoado contra la parte contraria a su cliente que se haya pronunciado sentencia con fuerza de cosa juzgada o acto de composición de la litis equivalente;

  4. Que el cliente del reclamante lo haya autorizado de modo autentico para que cobre las costas a su adversario.

En el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora es posible colegir del escrito de contestación que no existe discusión respecto a la condición de abogado que ostenta el demandante, pues así lo admite cuando en diversos párrafos se dirige al actor como “abogado JOSE PASCUZZI” (folio 21, por ejemplo, del escrito de contestación).

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del mas alto Tribunal de la Republica en sentencia N° 159, de fecha 25 de mayo de 2000, estableció: “En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados establece: " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 hoy 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: "El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa, la causa principal de donde se causaron los honorarios aquí intimados se encuentra terminada, es por lo que, la presente demanda procede únicamente por vía autónoma y principal ante el tribunal civil competente, ya que el enunciado del artículo 22 de la Ley de Abogado “(…) la reclamación que surja en juicio contencioso (…)”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Sin embargo, en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como es el caso que nos ocupa, el cobro de dichos honorarios, es imposible que prospere en derecho a través de la vía incidental, establecida en el artículo 607 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ya que el juicio principal finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno, ni secuelas de él, en virtud de lo cual, esta juzgadora, se aplica por analogía en la presente causa, el procedimiento contemplado en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, es decir por el juicio breve contemplado en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.

SEGUNDO

Así las cosas, tenemos que la Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, asimismo, el artículo 286 ibidem, establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”

Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 eiusdem, constituyen una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber:

1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

2) Las Personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

En este orden de ideas hay que igualmente precisar, que la norma prevista en el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto que se presenta cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto a los honorarios profesionales surgidos por las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso, en cuyo caso el abogado que pretenda el pago de sus honorarios tendrá que intimar al deudor para que proceda a pagarlos, que no es otro, que su cliente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. (Subrayado del fallo)

En relación con ello, reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T.d.J., han establecido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”; y el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.

La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso la ley concede una acción directa contra el obligado o perdedor.

Esta situación cambió radicalmente con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “se le condenará en costas”, es decir, constituye “...una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia...”. (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: I.A.R. c/ Banco del Caribe S.A.C.A.).

El legislador acogió el criterio objetivo en forma absoluta, como es el vencimiento total en el proceso o en una incidencia, sin distinguir si el perdedor tuvo razones para sostener el juicio o no. La intención es garantizar que el vencedor resulte indemne del litigio, sin que exista posibilidad de que el juez pueda eximir de costas.

Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina patria ha reiterado que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en el juicio. (Resaltado del fallo).

Así las cosas tenemos que a lo largo de la historia, han existido diversos regimenes legales sobre las costas. El primero, conforme al cual cada parte debe satisfacer los gastos que le haya ocasionado el pleito. El segundo, que impone las costas a quien resulte vencido en él. El tercero, que impone las costas únicamente al litigante que haya obrado con temeridad. El cuarto y último, que impone las costas a quien resulte vencido en la litis, pero que permite al Juez exonerarlo de ellas cuando haya tenido motivos racionales para litigar. En Venezuela hoy predomina el principio de que la condena en costas se impone a todo vencido, haya o no habido temeridad de su parte al defender o sostener el derecho en juicio, bastando únicamente el vencimiento total (victurus victori) para que se le imponga el pago de los gatos procesales que haya ocasionado el vencedor con el juicio. La condena en costas es un complemento necesario de la declaración de un derecho, una condena accesoria que participa de la misma naturaleza de ese derecho.

Una máxima reciente de la Sala de Casación Civil señala que el punto de partida de la condenatoria en costas, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigido al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. La casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que en la sentencia se declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia, àun cuando pueda considerarse como una declaratoria subsidiaria de la condena principal. Contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el recurso de casación para impugnar la sentencia por infracción de la ley expresa en este aspecto, ya que al utilizar el artículo 274 la alocución “se le condena al pago de costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces es condenada en costas del proceso o de la incidencia.

En el caso de marras, observa quien suscribe que en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 31-03-2004 dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.C. en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A…”, sin hacer ningún tipo de mención a las cotas procesales; del mismo modo en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 29-06-2004, por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extención territorial Puerto Ordaz, se declara “…Primero: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el trabajor A.R.C., antes identificado contra la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A…Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar de fecha 31 de marzo de 2004…”, sin condenatoria en costas del recurso, vale indicar, no hubo ni en primera ni en segunda instancia pronunciamiento expreso acerca de las costas del juicio y como bien señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 18 de agosto de 1991 citada por el calificado procesalista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, la sentencia sobre las costas es constitutiva, porque de ella nace la obligación del vencido de pagar costas, por lo que no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones Liber, página 397), por lo que no puede el abogado J.E.P., reclamar por actuaciones honorarios a la empresa FENSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., empresa ésta que no fue condenada en costas. Y Así este Tribunal lo establece.

En merito de las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración que la acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, y visto que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdiciente ni en primera ni en segunda instancia hubo expresa condenatoria en costas es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar que el abogado intimante no tiene derecho a reclamar honorarios profesionales a la empresa FENSA C.A. Y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN de Honorarios profesionales que sigue el abogado J.E. PASCUZZI G., INPREABOGADO N° 4998, con cédula N° V-2.969.702 y de este domicilio contra FENSA C.A., anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA C.A., DECLARA QUE EL ABOGADO DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones efectuadas en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES intentara A.R. contra FENSA C.A., por ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria, Temporal.-

S.M..-

Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana.- La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova S.M..-

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