Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

204º y 155º

EXP. N° 0064-13

ACCIONANTE

CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2001, bajo el numero 74, Tomo 7-A Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE

A.Y.L.G., MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, M.F.I.D. y C.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.593, 138.159, 180.371 y 198.471 respectivamente, según se evidencia al poder cursante al folio 13 al 16 del expediente.-

ACCIONADO

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

A.C.

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C..

En la misma, se dicta auto mediante el cual se da entrada al presente expediente, ordenando anotar en los libros correspondientes.

El 11 de marzo de 2011, se dicta auto mediante el cual se declara Inadmisible la presente acción.

El 13 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la accionante, apela de la decisión ut supra.-

En fecha 17 de marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual se admite en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2014, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 11 de abril de 2014, revoca la decisión dictada por este Tribunal y ordenó admitir la presente acción de amparo.-

En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la Acción de A.C., ordenando la Notificación del la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana Y.Y.O.R..-

El 09 de mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos invocada por la parte accionante.-

En fecha 12 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna dirección de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. En esta misma fecha el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado, en fecha 12 de mayo de 2014, la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO.-

El 14 de mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se ordena librar notificación a la ciudadana Y.Y.O.R..-

En fecha 19 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 14 de mayo de 2014, la notificación PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 20 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la beneficiaria del acto administrativo, por cuanto no pudieron ubicar la dirección consignada.-

El 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna nueva dirección a los fines de la notificación de la ciudadana Y.Y.O.R., ordenándose en esta misma fecha librar nueva notificación a la mencionada ciudadana.-

En fecha 28 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la beneficiaria del acto administrativo, por cuanto no pudieron ubicar la dirección consignada.-

El 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna números telefónicos de la beneficiaria del acto administrativo.-

Se dicta auto en fecha 16 de diciembre de 2013 mediante el cual, se deja constancia de la notificación vía telefónica, a la ciudadana Y.Y.O.R., de la presente Acción de A.C., de igual forma, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 09 de junio de 2014.-

En fecha 09 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la ciudadana Y.O., beneficiaria del acto administrativo impugnado, asistida por la abogada A.B.G., el abogado J.S., en su carácter de Fiscal 15° Nacional del Ministerio Publico; asimismo de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la Procuraduría General de la República.-

- II –

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La accionante solicita en el Capitulo V DEL PETITUM de su solicitud de a.c., textualmente lo siguiente: “…Se declare CON LUGAR el presente recurso de Amparo autónomo, ordenando a la Inspectoría de los Teques Estado Miranda, que cumpla con lo ordenado en la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia en materia Laboral y que decida conforme a los principios de los Procedimientos Administrativos…”

Indica que la Inspectoría del Trabajo, viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender los principios que rigen en los procedimientos administrativos fueron transgredidos por la Inspectoria del Trabajo.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo transgredió lo establecido en los artículos 23 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de formalismo moderado o informalidad de las formalidades, que aconseja y permite una mayor flexibilidad y menor rigidez en el manejo de los procedimientos y en la interpretación de las normas.

Por otro lado, manifiesta la violación al Principio de Legalidad, por cuanto la Inspectoria del Trabajo no acata la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación al computo de los salarios caídos.

- III –

COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-

- IV –

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRAIVO IMPUGNADO

La apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo accionado por vía de amparo, manifestó en la audiencia que el a.c. no es la vía idónea para atacar el cálculo de salarios caídos realizado por la Inspectoría del Trabajo.

Manifestó que la Inspectoría del Trabajo, ejecutó tres reenganches de la trabajadora, pero los mismos no se hicieron efectivos por no estar claras las condiciones de trabajo.

Finalizó señalando, que si la parte accionante no esta de acuerdo con el cálculo de los salarios caídos, tiene otra vía para atacar los mismos, por lo que solicita se declare improcedente el amparo interpuesto.-

-V-

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la audiencia de a.c., la representación fiscal, entre otros puntos señalo que el acto atacado por vía de amparo son los actos ejecutorios, aquellos encaminados a lograr el cumplimiento de la P.A. N° 0074, en los cuales la fiscalía considera que se violento el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se irrespeto el principio de reformatio in peius, en el sentido de la Inspectoria del Trabajo modifica la P.A. 0074 y en su lugar dicta un acto empeorando la situación del recurrente.

Señala que igualmente se vulnera la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a la ejecución de la sentencia.

Finalmente, manifiesta que la Inspectoria del Trabajo usurpa funciones del poder judicial, concretamente de los Juzgados de Juicio del Trabajo, quienes de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los únicos que pueden condenar el pago de sumas de dinero y efectuar cálculos.

Con base a los argumentos expuestos solicita se declare parcialmente con lugar la presente acción.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte querellante, la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto la P.A. en cuestión, hace mención sobre el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.Y.O.R., aun y cuando existe una decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012, emanada de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, en la que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la accionante contra la P.A. Nº59 ( que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora), y en la cual se ordena la decisión de este Juzgado la reposición del procedimiento al estado en que la Inspectoria del Trabajo dictare nueva decisión pronunciándose sobre todos los alegatos planteados en sede administrativa, como también la exclusión del debate probatorio el despido injustificado, generando así la nueva decisión dictada por el Inspector del Trabajo, un cálculo de salarios caídos desde el momento de la terminación de la relación laboral en el año 2008, hasta la fecha del efectivo reenganche de la trabajadora el 11 de febrero de 2014.-

Es apropiado iniciar señalando, que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder antes los órganos encargados de la administración de justicia para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo la decisión Nº 576 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

.

De lo antes transcrito se puede concluir que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Analizando las pruebas consignadas en el caso de estudio, se puede observar cursante a los folios 20 al 30, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de enero de 2012, en el cual se decide lo siguiente:

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados, valore todas y cada una de las pruebas promovidas, distribuya la carga probatoria de conformidad con lo establecido en las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y excluya del debate probatorio es despido injustificado, tomando en cuenta la aceptación de la empresa hoy recurrente de reenganchar a la trabajadora.- Así se decide

.

De igual forma se observa cursante a los folios 31 al 56 del expediente, copia simple de la P.A. Nº074-2013 de fecha 22 de agosto de 2013, en la cual se establece lo siguiente:

Así las cosas observa Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que la representación de la parte accionada de la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., reconoce la relación de trabajo existente para con la ciudadana OLEAGA R.Y.Y., ut supra identificada plenamente, así como reconoce la inamovilidad invocada por la solicitante y aunque negó el despido, acepto el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo. Por último negó el cargo alegado por la accionante, así como también el horario y el salario.

En tal sentido resulta necesario, dada la forma en que la representación legal de la accionada dio contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y de conformidad con la orden del Tribunal laboral, excluir del debate probatorio el despido injustificado, estableciéndose como puntos controvertidos, el cargo, el horario y el salario

.

…Omissis…

“Vistos los alegatos y pruebas promovidas por las partes advierte este despacho que la accionada tenia la carga de probar que la accionante ejercía el cargo de auxiliar de área y no el alegado por ella de ejecutivo de ventas, de igual forma tenia la carga de probar que el salario y el horario no es el señalado por la actora en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Es este sentido observa este Despacho que la trabajadora laboraba un horario distinto al indicado por la accionada, ya que en las facturas promovidas por la actora aparece su código personal, en horas de la mañana cuando la empresa alega que empezaba su jornada laboral a las 12 m., por lo que se concluye que el horario de la accionante es de 7:30 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado, en cuanto a los recibos de pagos consignados por la empresa y las testimoniales, resulta forzoso para quien decide concluir que el salario devengado mensualmente por la trabajadora no era el alegado por ella sino el de 820 Bs. Mensuales, mas bono de asistencia y que el cargo ejercido por ella era el de auxiliar de área.

DISPOSITIVA

… PRIMERO: Que el horario que laboraba la trabajadora accionante, ut supra identificada plenamente, es de 7:30 a.m. a 8:00 p.m. SEGUNDO: Que el salarios devengado por la trabajadora para el momento en que fue despedida era de 820,00 Bs. Mensual, mas bono de asistencia. TERCERO: Que el cargo que ejercía la trabajadora era de Auxiliar de Área. Por último, en virtud de la aceptación de la empresa a reenganchar a la trabajadora en su momento del inicio del procedimiento se ordena el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante desde la fecha del mismo hasta el día que efectivamente fue reincorporación.

De las documentales antes indicadas no se observa la configuración de la violación a la Tutela Judicial Efectiva alegada por la accionante, por cuanto la Inspectora del Trabajo, al momento de dictar nueva decisión en estricto acatamiento a la decisión emanada de este Tribunal, distribuyo la carga probatoria en relación a los puntos controvertidos en sede administrativa, como lo son el horario, el salario devengado y el cargo ejercido por la trabajadora, excluyendo del debate probatorio el despido injustificado.-

De igual forma se observa con claridad la existencia de los supuestos necesarios para la configuración de la tutela judicial efectiva, como los son que la accionante tuvo completo acceso a los órganos jurisdiccionales, el procedimiento fue sustanciado en total apego al debido proceso, la decisión fue ajustada a derecho, se le garantizo el derecho a la gratuidad de la justicia, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, y congruente, razones por las cuales debe esta Juzgadora declarar improcedente el vicio indicado. Así se decide.-

En cuanto a la violación el Principio de Legalidad, debemos señalar que el mencionado principio, previsto en el citado artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley de manera expresa cual procedimiento aplicar para sustanciar un conflicto en particular, así mismo, la legalidad de las formas procesales es el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos, de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales.

En este sentido, advierte esta Juzgadora, que de las actas procesales no se advierte que la Inspectoría del Trabajo a los efectos de dictar su decisión se haya apartado de las formas procesales de forma alguna.- Lo que se observa en la presente causa, es el desacuerdo por parte de la accionante del cálculo de salarios caídos realizado por la Inspectoría del Trabajo, a lo cual estaba obligada una vez dictada su decisión.-

El cálculo de los salarios caídos, es un Acto distinto a la P.A. en cuestión, la cual solo establece los limites para el cálculo de los mismos, y en el caso de que la parte obligada no estuviere de acuerdo con los mismos, debe recurrir a través de los mecanismos ordinarios para ello, puesto que la figura del A.C. es un mecanismo de carácter extraordinario destinado a restablecer a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Y así se establece.-

- VII –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesto por el CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por cuanto la acción no es temeraria. Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce(2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10/6/14 siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

C.L.

EL SECRETARIO

Exp. N° 14-0064

OOM/Mv

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