Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PASQUALE RUGGEIRO MEROLA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E – 504.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.R., E.C., R.R.L. y M.D.L.N.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.526, 111.346, 75.072 y 75.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 13.136.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.F., de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11340

Corresponde a este tribunal la pretensión de desalojo planteada por el ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA, parte demandada en la presente causa, contra el ciudadano M.F., por el presunto incumplimiento de este último de sus obligaciones contractuales.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 17 de febrero de 2005 ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por parte del ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA, debidamente asistido por el abogado E.C. quien planteó a través de su demanda pretensión de desalojo contra el ciudadano M.F., por haber incumplido presuntamente las obligaciones derivadas de su condición de arrendatario. Afirma: “… que el primero (1) de enero del (sic) 2001 di en arrendamiento al señor M.F.… un área comprendida dentro de un terreno de mi propiedad, ubicado en la avenida Carona, parcela número 104, valle Abajo, Parroquia San Pedro, municipio Libertador, inserto bajo el número 14, Tomo 11 de los libros respectivos… y documento de propiedad registrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1987 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 18, Protocolo 1ro-cuarto… Área de terreno esta que corresponde al espacio de trabajo de mecánica de vehículo y que se encuentra a su vez, ubicado donde funciona la sociedad mercantil “Taller ciudad universitaria s.r.l.”, la cual presido según consta en la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 134-A-Pro de fecha 30 de septiembre de 1993… de esta manera señor(a)Juez(a) el señor M.F. se comprometió a pagar, según lo señalado en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, la cantidad de quinientos cuarenta mil (540.000,00) bolívares mensuales por canon de arrendamiento por un año fijo desde el primero (1) de enero de 2001. Llegado el término del citado contrato, en reunión con el señor Fernicola decidimos mantener la relación arrendaticia, acordando cambiar únicamente el canon de arrendamiento por un año fijo desde el primero (1) de enero del 2001. Llegado el término del citado contrato, en reunión con el señor Fernicola decidimos mantener la relación arrendaticia, acordando cambiar únicamente el canon de arrendamiento, tal y como lo señala la cláusula tercera del citado contrato, en un aumento del veinte (20) por ciento. Es decir, el canon de arrendamiento mensual pasó de quinientos cuarenta mil (540.000,00) bolívares mensuales a seiscientos cuarenta y ocho mil (648.000,00) bolívares mensuales desde el primero (1) de enero del 2002. De esta forma señor(a) Juez(a) se mantuvo nuestra relación arrendaticia a pesar que el señor Fernicola fue realizando el pago del canon de arrendamiento de forma muy irregular y considerables atrasos. Llegado el punto que el último pago de canon de arrendamiento realizado hasta la presente por el señor Fernicola es el correspondiente al mes de septiembre del (sic) 2003. Por lo que, para la fecha de introducción del presente (sic), el arrendatario mantiene un atraso de diecisiete (17) cánones de arrendamiento, A saber, desde octubre 2003 hasta febrero de 2005…”.

Continúa la parte actora: “Por lo motivos antes señalados es que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando al señor M.F., cédula de identidad número V – 13.136.972 para que convenga o para que sea condenado por este digno tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: Demando el desalojo del inmueble arrendado según lo señalado en el artículo 33 y muy especialmente en el artículo 34 (ordinal “a”) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Que el demandado sea condenado al pago de: a) Los cánones de arrendamientos no cancelados desde octubre de 2003 hasta febrero de 2005, a saber octubre 2003, noviembre de 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005 y febrero 2005, para un total de diecisiete (17) cánones mensuales que montan la cantidad de ONCE MILLONES DIECISEIS MIL CON 00/100 (11.016.000,00) bolívares. b) Los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento a una tasa de doce (12) por ciento anual para un total de NOVECIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTO VEINTISIETE CON 64/100 (926.927,64) bolívares. Siendo el total de lo señalado en los puntos a y b de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 64/100 (11.942.927,64) bolívares. Por lo cual solicitamos que el señor FERNICOLA sea condenado al pago de lo adeudado más la misma cantidad por los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble sin producir ningún fruto a su propiedad… La condena en costos y costas que sea debidamente estimada en el presente proceso…”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil, y 33 y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda en fecha 4 de marzo de 2005, se realizaron los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada. Emplazado como lo fue la parte demandada, este compareció en fecha 7 de abril de 2005, para consignar escrito de contestación a la demanda. Propone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por considerar que el demandado no indica la situación y linderos del bien inmueble ubicado en la Avenida Carona, Parcela Nº 104, de Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas en la cual funciona una sociedad mercantil, denominada “Taller Ciudad Universitaria S.R.L.”. Alega la misma cuestión previa en virtud que la parte demandante no señala en ninguna parte cuales son los instrumentos en que fundamenta su pretensión. Continúa respecto a este argumento: “Es decir, de una simple lectura se puede observar claramente que la parte actora no señala instrumento que acredite la plena propiedad y dominio de la parte actora sobre el inmueble up- supra, alguno en la cual fundamenta su actuación…”.

Como tercera cuestión previa, propone la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ibidem, por considerar que los presuntos daños y perjuicios señalados por la actora no cuentan con una suficiente especificación. Así señala: “Por ninguna parte del libelo indica el actor cuales son los daños y perjuicios que dicen habérsele causado, ni sus causas, limitándose en lo señalado cuantitativamente, sin explicar cómo se llegó a establecer dicho monto, pero lo que es más grave, se agrega que el monto exacto, coincide con los presuntos diecisiete (17) cánones de arrendamientos que adeudo. Es decir, se observa que el monto estimado por el demandante de los supuestos daños y perjuicios, fue colocado para llenar un trámite procedimental, pero no lo fue tomando en cuenta determinados criterios que lo sustente real y efectivamente. No está autorizado el juez para llenar los vacíos y ausencias de las partes, cuando éstas no lo hacen expresamente, por que sería incurrir en el vicio de “ultrapetita”. A continuación propone la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Señala al respecto: “En efecto cursa por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato procedimiento de Regulación de Alquiler de fecha 22 de mayo de 1997, debidamente decidida según Resolución de fecha 20 de enero de 1998, expediente 87604, en la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo a mi establecimiento comercial Taller Mecánico “Ciudad Universitaria” del inmueble identificado con el Nº 104, situado en la Calle carona, Urbanización Valle Abajo, Parroquia S.R.; el cual se fijó en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 174.81,00). Es de hacer notar ciudadano Juez, que la parte acora pretende cobrarme por concepto de canon de arrendamiento presuntamente insoluto la cantidad de bolívares mensuales seiscientos cuarenta y ocho mil (Bs. 648.000,oo), por los supuestos diecisiete (17) meses de canon de arrendamiento, que reclamen en el libelo de demanda, desde octubre del año 2003 hasta febrero de 2005, transgrediendo de esta forma normas de orden público y tuteladas por el Estado, por cuanto las mismas no pueden relegarse por convenios entre particulares…”. Finalmente promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por considerar que del libelo de la actora no se desprende una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, señalando al efecto: “Ahora bien en el libelo de la demanda se mencionan los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil, los cuales no fueron transcritos y aún para ser más grave al final no se incluyen las pertinentes conclusiones de los mismos. Lo mimo ocurre con la mención de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no se comenta, ni se le agrega las pertinentes conclusiones”.

Seguidamente procede a contestar al fondo de la demanda señalando: “Ahora bien mi persona a (sic) estado ocupando el referido bien inmueble, desde que fuera reconocido por el ciudadano PASQUALE RUGGIERO MEROLA, parte actora en el presente juicio, como arrendatario desde la fecha de 1987, tal como se puede evidenciar de sucesivos contratos de arrendamientos tanto públicos como privados, de fechas 01 de enero de 1987 al 1988; desde el 01 de enero de 1993 al 01 de enero de 1994; 01 de enero de 1999 al 01 de enero de 2000 y por último del 01 de enero del año 2001, los cuales los anexo en copia simple para que sean valorados y estimados por el ciudadano Juez en el acto de sentencia y en la oportunidad legal del lapso de prueba los promoveré en originales, con lo cual quiero demostrar que he ocupado el mencionado bien inmueble por aproximadamente dieciocho (18) años, de forma pacífica, ininterrumpida, cumpliendo en todo momento con los cánones de arrendamientos y las normas relacionadas a la materia y de la misma forma he creado un fondo de comercio que en los actuales momentos tiene un valor de más de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), motivo por lo cual me hace presumir que la parte actora el ciudadano PASQUALE RUGGIERO MEROLA, antes identificado, es por ello que ha intentado la presente demanda temeraria, desconsiderada en contra de mi persona, mediante una acción de desalojo, para así de esta forma no reconocerme los derechos adquiridos de prorroga legal de arrendamiento, prevista en el artículo 38, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la plusvalía, el fondo de comercio y las bienhechurías que he construido en beneficio del arrendador. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente querella incoada por la parte actora. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que el canon de arrendamiento mensual en los actuales momentos estaba fijado en la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00). CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 28/100 (Bs. 23.885.855,28). QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi persona como arrendatario haya incumplido las obligaciones que se mencionan en el libelo de la demanda, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados al arrendador. SEXTA: Niego, rechazo y contradigo la acción de desalojo en mi contra que aparecen señaladas en el libelo de la demanda…”. Solicita finalmente sean declaras con lugar las cuestione previas planteadas y sin lugar la demanda.

Estando en la oportunidad probatoria sólo la parte demandada hizo uso de su derecho. La parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, desistió del procedimiento, y el tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2007, negó la homologación del referido desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva el tribunal lo hace en los siguientes términos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demandada cuatro cuestiones previas. 1) La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, por cuanto no se indica la situación y linderos del bien inmueble donde se encuentra el bien arrendado. 2) La prevista en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez coordinada con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en virtud que la parte demanda no señala en ninguna parte cuales son los instrumentos en que fundamenta su pretensión. 3) La prevista en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez coordinada con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte actora no especificó los daños y perjuicio reclamados en su libelo. 4) la prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, y 5) La prevista en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez coordinada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en virtud que el libelo no contiene una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al respecto esta instancia observa:

1) Con relación a la primera de las cuestiones previas, propuesta, por cuanto la parte actora no señaló en su libelo la situación ni linderos del bien arrendado, el tribunal observa que a los efectos del estudio de una pretensión de desalojo, resolución, cumplimiento de contrato de arrendamiento, o cualquiera que versare sobre la validez de una relación contractual arrendaticia, resulta suficiente la indicación de la ubicación del inmueble, sin que resulte menester indicar su situación ni linderos, pues como es sabido, esta pretensión no tiene como objeto salvaguardar un derecho real sobre un bien inmueble (como el caso de pretensiones que versan sobre la propiedad, servidumbres o usufructos de los inmuebles), sino un derecho personal que involucra el uso de un inmueble en calidad de arrendamiento, y genera únicamente obligaciones de naturaleza personal que comprometen el patrimonio de los contratantes. No obstante lo anterior, es necesario identificar el inmueble objeto del arrendamiento, no con aquella especificidad requerida en las pretensiones que involucren derechos reales, pero si de manera que permita al tribunal conocer de que bien se trata. En este sentido, esta instancia considera que la parte actora hizo lo anterior de manera suficiente al indicar: “… que el primero (1) de enero del (sic) 2001 di en arrendamiento al señor M.F.… un área comprendida dentro de un terreno de mi propiedad, ubicado en la avenida Carona, parcela número 104, valle Abajo, Parroquia San Pedro, municipio Libertador, inserto bajo el número 14, Tomo 11 de los libros respectivos… y documento de propiedad registrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1987 en la Oficina Subalterna del cuarto Circuito de registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 18, Protocolo 1ro-cuarto… Área de terreno esta que corresponde al espacio de trabajo de mecánica de vehículo y que se encuentra a su vez, ubicado donde funciona la sociedad mercantil “Taller ciudad universitaria s.r.l.”, la cual presido según consta en la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 134-A-Pro de fecha 30 de septiembre de 1993…”. En consecuencia el tribunal no encuentra méritos suficientes para declarar la procedencia de la cuestión previa planteada, y por lo tanto la declara sin lugar y así se deja establecido.

2) Respecto a la segunda de las cuestiones previas planteadas, esto es, la relativa a la falta de indicación de los instrumentos fundamentales de la demandada, el tribunal observa que efectivamente de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el demandante señale los instrumentos en que fundamente su pretensión. La norma en cuestión establece “El libelo de la demanda deberá expresar: … Omissis 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Oportunidad que precluye conforme con lo establecido en el artículo 434 del Código de rito, que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. Ahora bien, en una pretensión de desalojo de un inmueble arrendado, el instrumento fundamental de la demandada es el contrato de arrendamiento, en caso que él mismo se afirme documentado, pues de él se derivan los vínculos obligaciones que ocuparan al tribunal en la disertación sobre las pretensiones planteadas por las partes. En el caso de especie, la parte actora acompañó junto con su libelo de demandada, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 7 al 9), contentiva del contrato del cual derivan las obligaciones que se denuncian como incumplidas por la parte actora, instrumento cuyo valor probatorio se señalará infra. Pues bien, en atención a lo expuesto es evidente que la parte actora cumplió con su carga de aportar los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Por lo tanto, la defensa previa de estudio debe declararse sin lugar y así se declara.

3) Con relación a la tercera cuestión previa planteada, es decir, el defecto de forma del libelo por no cumplir la exigencia contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa, que la norma en cuestión establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … Omissis… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas… Omissis…”. La parte demandada en su libelo de demanda solicitó la condena de la demandada en pagar daños y perjuicios, los cuales los estimó de la siguiente manera: “Siendo el total de lo señalado en los puntos a y b de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 64/100 (11.942.927,64) bolívares. Por lo cual solicitamos que el señor FERNICOLA sea condenado al pago de lo adeudado más la misma cantidad por los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble sin producir ningún fruto a su propiedad”, pues bien, a pesar que la identificación de los daños y perjuicios no tienen la claridad y suficiencia deseada, considera esta instancia que cumple lo establecido en la norma de estudio, pues se señala “la especificación de éstos (cantidad indicada) y sus causas (causados por la ocupación del inmueble sin producir ningún fruto a su propiedad)”, por lo tanto, se declara la improcedencia de la cuestión previa propuesta y así se declara. Sin embargo, el tribunal en el merito de la causa volverá sobre este punto.

4) Con relación a la alegada prejudicialidad de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cursa por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato Procedimiento de Regulación de Alquiler de fecha 22 de mayo de 1997, debidamente decidida según Resolución de fecha 20 de enero de 1998, expediente 87604, en la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo del inmueble arrendado e identificado con el Nº 104, situado en la Calle carona, Urbanización Valle Abajo, Parroquia S.R.; la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 174.81,00), el tribunal estima, que según establece el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”, la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo de regulación el cual concluyó con un resuelto dictado por la otrora Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano en fecha 20 de enero de 1998 (folio 29 al folio 32), esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal (órgano jurisdiccional no administrativo), cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, razón por la cual esta instancia considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar y así se decide.

5) Con relación a la cuestión previa prevista en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez coordinada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en virtud que el libelo no contiene una relación de los hecho y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observa el tribunal que de los autos consta suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; en este sentido, sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar así como en la narrativa de la presente decisión, que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden mas que un narración circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer su pretensión de desalojo; así, en el libelo la actora señala que celebró un contrato de arrendamiento, señalando el objeto de las prestaciones derivadas, el canon de arrendamiento y las presuntas modificaciones que sobre el mismo se hicieron y la identificación del inmueble arrendado. Así pues, existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamentan la pretensión, no encontrando quien aquí decide elementos contrarios y discordantes que no hagan valida la narración de los hechos alegados en su libelo. En cuanto a los basamentos de derecho la parte fundamentó la cuestión previa de estudio alegando que “… en el libelo de la demanda se mencionan los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil, los cuales no fueron transcritos y aún para se más grave al final no se incluyen las pertinentes conclusiones de los mismos. Lo mismo ocurre con la mención de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no se comenta, ni se le agrega las pertinentes conclusiones…”, a lo cual el tribunal debe responder, afirmando que la omisión en la transcripción de las normas aducidas como fundamento de una pretensión de ninguna manera puede conllevar a la procedencia de la cuestión previa en cuestión. En efecto, la mera indicación por el actor de las normas aplicables sugiere al juez cuál norma resulta aplicable para tutelar su situación de hecho, no estando sin embargo vinculado por dicho señalamiento, en virtud, del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Por lo tanto considera el tribunal que basta la indicación de la norma aplicable a los hechos que fundamenten la demanda, sin necesidad de su transcripción integra, pues lo contrario sería volver al sistema romano de las legis actio donde era necesario recitar en forma sacramental las acciones de ley que otorgaba el ordenamiento romano so pena de no obtener tutela; por lo tanto, el tribunal considera que la indicación que ha hecho la parte demandante en su libelo resulta suficiente, y por lo tanto la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se establece.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandada en su contestación: “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 28/100 (Bs. 23.885.855,28)”.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…Omissis…”. En el caso de especie se impugna la estimación de la cuantía de manera general. No señaló la parte demandada si su impugnación se debía a que la estimación fue exagerada o insuficiente. En este orden, el tribunal debe dejar establecido que la impugnación de la cuantía, como cualquier acto alegatorio, comporta una carga argumentativa para quien la invoca. No basta, entonces, rechazar o impugnar la cuantía; es necesario manifestar el motivo, es decir, su insuficiencia o exageración y señalar también el monto sugerido por el impugnante. Lo anterior no es más que la aplicación del principio que informa al procedimiento civil, a saber, el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Así las cosas, al no haber la parte demandada argumentado suficientemente los motivos por los cuales impugna la estimación de la demanda, no puede el tribunal suplir la defensa en cuestión, pues sería una abierta contravención al principio de igualdad procesal garantizado legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y constitucionalmente en el artículo 26. En consecuencia se declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al desalojo, por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA y el ciudadano M.F. sobre un área comprendida dentro de un terreno, ubicado en la avenida Carona, parcela número 104-avenida Carona, valle Abajo, Parroquia San Pedro, municipio Libertador. Ahora bien, el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado (o que se hayan convertido en contratos a tiempo indeterminado), se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Omissis…”.

En el caso de especie no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual. En efecto a los folios 7 al 9, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 14, tomo 11 de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA y el ciudadano M.F., sobre el inmueble identificado supra. La duración del contrato en especie se estableció en la clausula cuarta, así: “La vigencia de este contrato es un (1) año fijo contados a partir de la fecha primero (1) de enero de dos mil uno (2001)…”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Ahora bien, la parte demandada alegó en su contestación que la relación contractual data de 1987, según sucesivos contratos tanto públicos como privados, de fechas 1º de enero de 1987 a 1988; desde el 1º de enero de 1993 al 1º de enero de 1994; 1º de enero de 1999 al 1º de enero de 2000 y por último del 1º de enero de 2001, queriendo demostrar que ha ocupado dicho inmueble por aproximadamente dieciocho (18) años, de forma pacífica e ininterrumpida; y asimismo afirmando que el demandante se niega a reconocerle su derecho de prorroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto esta instancia observa, que la pretensión que plantea la parte actora está referida al desalojo. Como se dijo esta vía judicial está prevista para dar término a relaciones arrendaticias celebradas verbalmente o indeterminadas en el tiempo, bien desde su inicio o por haber ocurrido la tácita reconducción. De manera que, en principio, no podría hablarse de la vigencia o respeto de una prorroga legal, cuando lo peticionado es una acción que excluye la aplicación de la prorroga legal. No obstante, lo anterior, a pesar de que la parte demandada no contradijo o cuestiona de manera específica la naturaleza del contrato, se impone, en virtud de la acción ejercida, determinarla.

Al folio 55 al 56, ambos inclusive, se evidencia documento privado de fecha 1º de enero de 1987, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PASQUALE RUGGEIRO MEROLA y M.F., sobre el inmueble objeto de este proceso, con una duración de un año fijo. La documental en cuestión se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 53 al 54, ambos inclusive, se evidencia documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 73, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA y el ciudadano M.F., con una duración de un (1) año fijo. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 57 al 60, ambos inclusive, se evidencia documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 8 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA y el ciudadano M.F., sobre el inmueble que nos ocupa, con una vigencia de un (1) año a partir del 1º de enero de 1999. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 61 al 64, ambos inclusive, se evidencia documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 2 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA y el ciudadano M.F., sobre el inmueble que nos ocupa, con una vigencia de un (1) año a partir del 1º de enero de 2001. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, afectivamente como lo afirmó la parte demandada, de los documentos antes analizados se evidencia que las partes de este proceso han suscrito sucesivos contratos tanto públicos como privados, en las siguientes fechas: 1º de enero de 1987 a 1988; desde el 1º de enero de 1993 al 1º de enero de 1994; 1º de enero de 1999 al 1º de enero de 2000 y por último del 1º de enero de 2001 al 1º de enero de 2002. Ahora, lo anterior evidencia: 1) Que han mantenido una relación arrendaticia de forma interrumpida o intermitente desde 1987 hasta el 2001; 2) que por la intermitencia de las fechas de los contratos aportados es imposible tener certeza que existe una relación de continuidad entre uno y otro; 3) que en todos los contratos aportados la relación fue fijada a plazo fijo (1 año); 4) que el último de los contratos celebrados (celebrado en 2001), y título de la pretensión que nos ocupa, también tuvo una duración de un año (1) fijo, venciendo en el 1º de enero de 2002. Asimismo, de los autos no se evidencia otra probanza que afiance la existencia de una nueva relación contractual celebrada a término fijo, por lo que es forzoso para esta instancia concluir, que la naturaleza de la relación contractual que caracterizara los contratos celebrados entre las partes, mutó de ser a tiempo determinado para convertirse en indeterminada en el tiempo y así se declara. Así pues, resulta viable la pretensión de desalojo planteada y así se declara.

Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por el ciudadano PASQUALE RUGGEIRO MEROLA, por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano M.F., fundamentado en la causal establecida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre de 2003 hasta febrero de 2005, a saber, octubre 2003, noviembre de 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005 y febrero 2005; este tribunal observa: Para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual verbal o escrita a tiempo indeterminado (la cual fue ya establecida por el tribunal). En segundo término, probada la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia) entre las partes del proceso, será la parte a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca.

La parte demandada se excepcionó en primer lugar negando que el canon de arrendamiento sea por la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,00), pues el mismo fue regulado según resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de enero de 1998, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 174.816,00). Pues bien, a los folios 29 al 32, ambos inclusive, se evidencia la resolución en cuestión, la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que efectivamente fijó el canon de la cantidad antes señalada.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2° de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes: a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente. b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble. c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble. Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte. Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar”. La norma estableció un imperativo para mantener relativamente actualizada la regulación del alquiler con el momento y circunstancias que la harían merecedora de una u otra estimación. Esto encuentra justificación lógica en los siguientes fundamentos; p.ej. la distancia que exista entre un inmueble regulado construido en una zona suburbana y las ciudades o poblados urbanos debe tomarse en cuenta al momento de la regulación; también la conversión de una zona suburbana en una urbana provista de todos los servicios necesarios; la modificación de la infraestructura de un inmueble regulado puede cambiar considerablemente en el transcurso de tres años, incluso en un año o meses, haciéndolo merecedor de una regulación menor o mayor a la fijada; también las condiciones que circundan al inmueble (p.ej. servicios públicos y seguridad) pueden modificar la calidad de vida quienes lo habitan, y en consecuencia se convierte en una variable fundamental para la regulación del inmueble a arrendar; y por último, la situación económica obliga a tomar en cuenta que el valor real de una cantidad de dinero hace veinte años, no resulta igual hoy día, a pesar que se expresen nominalmente igual. En fin, una serie de criterios expresados en la derogada Ley (y en la vigente, artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que influyen de manera determinante en la regulación del precio del alquiler de algún inmueble, obligando por tanto a una actualización constante del mismo.

Asimismo, y lo que es más relevante para esta instancia, es que como se observó la resolución en cuestión fue dictada en 1998, y el contrato cuyo desalojo se pretende fue sucrito en 2001. En dicho contrato las partes acordaron bilateralmente que el canon mensual sería por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), sin hacer referencia alguna a la resolución administrativa dictada en 1998. Así las cosas, atender una defensa como la planteada por la parte demandada sería premiar la propia torpeza del demandado, y contrariando principios básicos de Derecho, consagrados en las inveteradas máximas nemo potest contra proprium factum venire, nadie puede volverse contra sus propios actos; nemo potest proprio facto se ab obligaciones liberare, nadie puede por hecho propio liberarse de su obligación; nemo sibi ipsi beneficium dare potest, nadie puede otorgarse beneficio a si mismo; nemo sibi ipso titulum dare potest; nadie puede darse título a sí mismo. Finalmente, nadie puede beneficiarse de su propia culpa, nadie puede sacarle provecho a su propia falta pues non auditur propiam allegans turpitudinem, imputet sibi, no ha de oírse a quien alega su culpa, impútese las consecuencias a sí mismo, todas la cuales resultan aplicables al caso de especie los principios expuestos, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil y así se declara.

Por lo anterior, el tribunal observa una serie de circunstancias que dificultan la aplicación de las providencias referidas a los hechos narrados por el accionante. En primer lugar, lo atinente a la vigencia de las condiciones que dieron pie a la regulación aportada a los autos. De las actas procesales no se desprende que la parte demandada aportase nueva providencia de regulación de alquileres hecha en el plazo de 3 años, para actualizar la regulación. De manera que el acto dictado por Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de enero de 1998, a la fecha y conforme a las normas estudiadas, carece de vigencia económica real, pues sería peregrino darle aplicabilidad en el año 2007 a una regulación de alquileres dictada en 1998, es decir, casi diez años más tarde, a los que suman las consideraciones sobre el hecho propio que se hicieran precedentemente y así se declara. Ahora bien, con relación a la vigencia del canon la parte actora alegó que el fijado en el contrato, es decir, el canon QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), fue aumentado a la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,00). Sin embargo, a los autos no se evidencia la existencia efectiva de dicho aumento. Por lo tanto se declara que el canon vigente entre las partes es por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00) mensuales, a cuyo monto se ajustará la pretensión de ser estimada procedente y así se declara.

Ahora bien, resultó plenamente probada la existencia de la relación contractual y de la obligación de pagar las pensiones arrendaticias, por lo cual correspondió al demandado la carga de probar que ha cumplido o que se ha verificado un hecho que lo exime; así lo establece el articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A los folios 65 a 79, ambos inclusive, se desprenden una serie de recibos aportados por la parte demandada, con el objeto de demostrar su solvencia durante la relación contractual. Los recibos obedecen a las siguientes fechas: 30 de octubre de 1980, 31 de enero de 1984, 29 de febrero de 1984, 31 de marzo de 1984, 30 de abril de 1984, 31 de mayo de 1984, 30 de junio de 1984, 30 de julio de 1984, 31 de agosto de 1984, 30 de septiembre de 1984, 30 de octubre de 1984, 30 de noviembre de 1984, 31 de diciembre de 1984, 30 de noviembre de 1985 y 26 de febrero de 1996. Estas documentales se valoran en todo su mérito, sin embargo su objeto no resulta relevante a los fines de determinar el pago de los cánones afirmados como insolutos, que a saber son las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre de 2003 hasta febrero de 2005 y así se declara.

Analizado el material probatorio inserto a los autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta instancia que la parte demandada no logró demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, por lo que resulta forzoso declarar el incumplimiento injustificado respecto de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento; obligación principal de todo arrendatario establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales… Omissis… Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” y así se declara. El incumplimiento está referido a la falta de pago de las pensiones correspondientes a los meses de octubre de 2003 hasta febrero de 2005 y así se declara. Con relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, en su libelo afirmando “Siendo el total de lo señalado en los puntos a y b de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 64/100 (11.942.927,64) bolívares. Por lo cual solicitamos que el señor FERNICOLA sea condenado al pago de lo adeudado más la misma cantidad por los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble sin producir ningún fruto a su propiedad”, considera esta instancia que la parte actora no señala con la certeza requerida en esta etapa, si los daños en cuestión se deben v.gr. al lucro cesante, daño emergente, perdida de la oportunidad, etc., lo que si bien no fue suficiente para declarar la procedencia de la cuestión previa planteada, es determinante para declarar la improcedencia de la esta petición y así se declara.

Así las cosas, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de manera que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil y 1.159 eiusdem, en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara el incumplimiento del ciudadano M.F., y en consecuencia la procedencia de la pretensión de desalojo y así se declara.

El tribunal debe hacer una consideración especial respecto al escrito presentado por la parte actora en esta misma fecha a las 12: 35 p.m. La representación judicial de la parte demandada solicitó en el escrito en cuestión, se dictare sentencia atendiendo al artículo 26 de la Constitución vigente, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo ciudadano; invoca asimismo, el artículo 255 eiusdem que consagra el principio de responsabilidad de los jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; el 257 eiusdem que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Invoca también el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de celeridad procesal; el 12 eiusdem, que prescribe los principios cardinales que debe observar todo juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional; el 19 eiusdem, que recoge el delito de denegación de justicia a que puede quedar sometido el juez, y el 890 ibidem que establece el lapso para dictar sentencia en el procedimiento breve; para luego hacer una síntesis de la controversia y solicitar que se dicte sentencia en atención a las normas antes transcritas.

Respecto a la síntesis sobre alegatos que hace la parte actora en el referido escrito, el tribunal de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, el principio de respeto de las formas procesales, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, que reza: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. PARÁGRAFO PRIMERO. —En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. PARÁGRAFO SEGUNDO. —Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”; considera que la fase cognoscitiva de la presente causa ha claudicado, es decir, no es posible atender algún alegato de las partes por haber precluido la oportunidad para ello; por lo tanto, desestima el contenido del escrito en cuestión y así se declara. Ahora bien, cabe acotar que de conformidad con el único aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil: “… Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”, norma aplicable al procedimiento breve en virtud de la hermenéutica que inspira la interpretación de los textos jurídicos, de manera que para esta instancia, la invocación de las normas tomadas en cuenta por la representación accionante para solicitar se dicte sentencia, desconoce abiertamente la realidad que atraviesan los órganos jurisdiccionales de nuestro País y, particularmente, la disposición normativa antes señalada.

Asimismo, establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. PARÁGRAFO ÚNICO. — Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. Por los motivos que anteceden el tribunal desestima el escrito presentado hoy, 10 de enero de 2008, a las 12:35 p.m.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso PASQUALE RUGGEIRO MEROLA, parte demandada en la presente causa, contra el ciudadano M.F.. Se condena a la parte demandada: PRIMERO: A desalojar el inmueble ubicado dentro del taller “ciudad universitaria”, parcela Nº 104-avenida Caroní, valle abajo, parroquia San Pedro de esta ciudad de Caracas. SEGUNDO: A pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.180,00), que corresponde al total de 17 cuotas mensualidades insolutas, relativas a los meses de octubre de 2003 hasta febrero de 2005, por QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 540,00) cada una. TERCERO: Los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el capital adeudado; los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se tomara en cuenta el vencimiento de cada mensualidad o canon a los fines de determinar el lapso de mora; y con base a monto de la pensión establecida en este fallo, es decir, por QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 540,00) cada una. CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamada.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:46 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/LGG.

EXP. Nº 11340

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