Decisión nº WP01-P-2011-000543 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegando Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 2 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000543

ASUNTO : WJ01-P-2011-000083

Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Dr. A.G., en su carácter de Defensor Publico de la penada PASQUALINA ZEOLLA, quien es de Nacionalidad Italiana, nacida en san Incola Manfredi, Italia en fecha 22/03/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniera, de estado civil divorciada, hija de Zeolla Giuseppe (v) y Ditzgenio Alessandra (v), residenciada en: Vía Garigluano 37, OHO, Ardea, Roma, Italia y portadora del pasaporte de la República de I.N.. D549738, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 16-08-2012, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13-04-2012, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, la cual riela inserta al folio ciento trece (113) de la segunda pieza del presente asunto, a la penada PASQUALINA ZEOLLA, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. M.C.A., de fecha 29 de Marzo del año 2012, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: PASQUALINA ZEOLLA; FECHA DEL SUCESO: ----; EDAD 44 AÑOS; EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 22-03-2012; PACIENTE FEMENINA RECLUIDA EN EL INOF, QUIEN PRESENTA CUADRO DE ESCLEROSIS MULTIPLE, CON IMPORTANTES LIMITACIONES DE REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DIARIAS. TRAE SOPORTE (INFORMES MÉDICOS, ESTUDIOS IMAGENOLÓGICOS, TOMOGRAFÍA, RESONANCIA MAGNÉTICA Y ELECTROMIOGRAFIA). INFORMES MÉDICOS ESPECIALISTAS EN EL ÁREA (NEUMÓLOGO). SE RECOMIENDA UBICACIÓN PREVIA Y SITIO ADECUADO CON ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA SU TIPO DE ENFERMEDAD. ESTADO GENERAL: REGULAR; TIEMPO DE CURACIÓN: NO SE PRECISA POR EL TIPO DE ENFERMEDAD INCAPACITANTE; TRASTORNOS DE FUNCIONES: PROPIOS DE LA LESIÓN; CICATRICES: NO; CARÁCTER: NO SE PUEDE PRECISAR POR EL TIPO DE ENFERMEDAD.-

En fecha 26-02-2012, este Juzgado efectuó audiencia para dilucidar la solicitud formulada por el Defensor Público Dr. A.G., relativa al otorgamiento de la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, a su defendida la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, audiencia esta en la cual se dictaminó lo siguiente: PRIMERO: Escuchada a las partes y visto que la penada PASQUALINA ZEOLLA, fue condenada por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEGA la L.C., por no reunir los requisitos exigidos tal como lo establece el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal. Sin embargo en aras del salvaguardar el derecho a la vida, así como a la salud; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal ordena, el traslado de la penada PASQUALINA ZEOLLA, de manera urgente al Centro Medico Docente El Paso, ubicada en Final Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Callejón Almenar. Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, a los fines de que sea tratada su enfermedad, hospitalización para que la Ut- Supra, reciba el tratamiento adecuado para mejorar su estado de salud, Se ordena igualmente el apostamiento policial las 24 horas del día. SEGUNDO: Se ORDENA practicar una nueva evaluación medico legal, líbrese oficios al Comando de la Guardia Nacional y al Centro Medico Docente El Paso, ubicada en Final Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Callejón Almenar. Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, se encuentra en regulares condiciones generales, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado a la penada de autos, refiere que presenta cuadro de esclerosis múltiple, con importantes limitaciones de realización de actividades diarias, es por ello que según informe médico de fecha 29-03-2012, firmado por el Dr. M.C.A., Médico Forense, adscrito al Departamento de Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual señala que dichos padecimientos requieren de una ubicación previa y sitio adecuado con atención especializada para su tipo de enfermedad, de igual forma el experto medico forense arriba mencionado deja asentado en la ut supra aludida experticia medico forense que la penada PASQUALINA ZEOLLA, se encuentra: EN REGULARES CONDICIONES GENERALES.

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicada a la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud de la penada de autos es REGULARES CONDICIONES GENERALES, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por el defensor público de la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la L.C. por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. M.C.A., adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente que se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES.

Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques Estado Miranda, las veces que sea necesario, a los fines que la penada de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.

En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la L.c., por Medida Humanitaria, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud de la penada de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques Estado Miranda, a los fines que la penada PASQUALINA ZEOLLA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: ACUERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques Estado Miranda, tal como se ordenó en la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 28-02-2013, a los fines que la penada PASQUALINA ZEOLLA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados a la penada de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana PASQUALINA ZEOLLA, quien es de Nacionalidad Italiana, nacida en san Incola Manfredi, Italia en fecha 22/03/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniera, de estado civil divorciada, hija de Zeolla Giuseppe (v) y Ditzgenio Alessandra (v), residenciada en: Vía Garigluano 37, OHO, Ardea, Roma, Italia y portadora del pasaporte de la República de I.N.. D549738, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y el 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CARRERA.-

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