Decisión nº 370 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-0000003

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: “PANADERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A.”, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos seis (2006), bajo el número 33, Tomo A-26.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 41.964.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), se ordenó en el expediente signado con el nùmero WH12-X-2013-000010 (nomenclatura de este tribunal), abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 41.964, en contra del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), que ordenó esta actuación administrativa una sanción sucesiva por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos, (Bs.199.494,07), basada en sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el recurrente, que se le ha impuesto a la entidad de trabajo PANADERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021, C.A., sanción sucesiva por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos, (Bs.199.494,07), basada en sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser aplicadas una vez ya que son sanciones punitivas y no coercitivas, relativas a la ejecución de los actos administrativos.

Alega el recurrente, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, violenta preceptos constitucionales indicados ampliamente en el libelo de demanda, vista que la sanción impuesta es totalmente desproporcional, carente de fundamento y requisitos legales, siendo que la misma sigue generando daños a la entidad de trabajo ya identificadas de autos, como el hecho que la sanción seguirá incrementándose hasta tanto no sea cancelada.

Considera que esta claramente el fumus boni iuris Constitucional, así como el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, elementos que se determinan de las actuaciones de la administración y siendo claro que en este acto recurrido es totalmente violatorio a los derechos Constitucionales de la accionante y dada la importancia del asunto planteado así como la perentoriedad de restablecer la situación jurídica infringida solicita le sea acordada suspensión de los efectos, del auto administrativo de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), que impone la cantidad expresada en el primer párrafo de los alegatos del recurrente.

Asimismo, soporta su petición de medida cautelar de amparo constitucional invocando lo previsto en el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R. y los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que sea procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar.

II

MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 41.964, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., con relación al auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013).

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Cursa en el presente expediente folio veinte (20) al folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, procedimiento sancionatorio de multa en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en virtud de la incomparecencia de la señalada entidad ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, relacionado con el reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana K.R., conforme al acta levantada por la inspectoria de trabajo sustanciadora, igualmente, se dejó expresa constancia que la accionante antes mencionada, tampoco compareció a la Sala de Sanciones de Conciliación ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por otro lado se observa que el órgano administrativo del trabajo, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo accionada, consideró procedente la apertura del procedimiento sancionatorio, notificando a la accionada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), del citado procedimiento, el cual la representación patronal en el tiempo concedido por la Inspectoría del Trabajo sustanciadora no dio presentación a los alegatos, arrojando como resultado de la P.A., número 281-10, que resolvió imponer una multa conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificándole de la prenombrada Providencia el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que en virtud de la prenombrada P.A. se interpuso recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

  2. Cursa del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51), ambos inclusive, del presente expediente accesorio, documentales contentivos de: a) auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), el cual determina la imposición de multa de 164 días hábiles de rebeldía por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07), b) planillas de liquidación de multa por la cantidad indicada, c) oficio sin numero de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), donde notifican del contenido del auto precedido recibidos en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), en ese sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto las pruebas contenida en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de amparo de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso bajo estudio este Tribunal observa, que el Inspector del Trabajo inició procedimiento sancionatorio de multa en virtud que la entidad de trabajo recurrente no compareció a la sede de la Inspectoría en virtud del procedimiento de Reclamo de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana K.R., en su contra, motivo por el cual en su oportunidad el Inspector del Trabajo del estado Vargas dio origen a la P.A. número 281-10, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual resolvió imponer multa a la presunta infractora PANADERÍA PASTELERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A. conforme a los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cantidad de mil dos cientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), posteriormente el mismo Inspector del Trabajo en virtud que el recurrente, no canceló en su oportunidad lo impartido en la referida P.A., impuso mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), multa de 164 días hábiles en rebeldía arrojando una cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199,494,07).

Al respecto este Tribunal, observa la necesidad de señalar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o P.A., la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.

De la misma manera, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio comparte las ideas plasmada en sus decisiones.

Visto los criterios desarrollados por ambas Salas y que son de carácter vinculante en el presente caso bajo estudio, este Tribunal evidencia que en el presente caso el Inspector de Trabajo de estado Vargas, impuso una multa de 163 días hábiles en rebeldía a no cumplir lo impartido en la P.A. número 281-10, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), sin una fundamentación jurídica que argumente o supla el modo de ejecución forzosa de los actos administrativos, obviando por completo el modo de ejecución forzosa de los actos administrativos, contenido en el artículo 80 de ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ratificados en las sentencias precedidas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo anterior, este Tribunal le resulta forzosamente declarar la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efecto con lugar, toda vez que existe varios elementos para presumir la presunción del fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir en el primer caso la presunción del buen derecho que reclama y que la sentencia quede ilusoria además de la medida cautelar innominada periculum in damni, que no es otra cosa sino el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, toda vez que se aprecia en primer lugar, que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas y se reitera no tiene una fundamentación jurídica, ni tampoco el modo de cálculo de la misma que haga crear la convicción ha quien decide lo procedencia; en segundo lugar la cantidad impuesta por rebeldía a comparación a la inicial conforme a la P.A. 281-10 se muestra exorbitante el aumento, viendo que en la referida Providencia se dictaminó en principio la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), y en el auto ya identificado se impuso la multa en rebeldía por incumplimiento de la citada P.A. por la cantidad ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199,494,07).

En este sentido, visto que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de los autos, se infiere que existe una probabilidad de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo pueda eventualmente causar un daño económico y en el normal funcionamiento de la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., al incumplir con el acto administrativo objeto de impugnación, mientras no exista una sentencia definitiva en el asunto WP11-N-2013-000010, que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos y de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, analizada la petición, para acordar la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional del derecho los A.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial del entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en contra del auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual impone multa 164 días hábiles en rebeldía a incumplir con la P.A. Nº 281/10, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo contentivo de auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual impone multa 164 días hábiles en rebeldía por incumplir con la P.A. Nº 281/10, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo antes indicados. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho A.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA MONTAÑA ALTA DEL LITORAL 2021 C.A., en contra del auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual impone multa 164 días hábiles en rebeldía por incumplir con la P.A. Nº 281/10, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del auto indicado en el particular primero, cursante en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente accesorio.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m)

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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