Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE N° 02458

DECISION INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G. MAZZOCCA MEDINA, J.V.Q., NAYADET MOGOLLON PACHECO, A.O.R. y J.G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.648, 59.464, 42.014, 97.309 y 81.615 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA MOTATAN C.A., originalmente Pasteurizadora Motatán, C.A. (PASMOCA), empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-12-1976, bajo el N° 44, Tomo 144-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29-05-2000, bajo el N° 41, Tomo 122-A-Sgdo; PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-11-1997, anotada bajo el N° 63, Tomo 287 A Pro, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 05-04-2001, bajo el N° 38, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T.A., A.J.L.V. y O.F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.177, 19.882 y 26.614 respectivamente, en representación de PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A.; TODOS LOS ARRIBA MENCIONADOS y L.T.A., Abogado DE LA QUE NO SE INDICÓ SU NÚMERO DE INSCRIPCION en el Instituto de Previsión Social del Abogado , en representación de PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E., C.A.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de ejecución hipotecaria y su reforma, que fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2004.

Agotados los trámites de intimación, comparece el abogado A.L. el 29-11-04 y se da por intimado consignando el instrumento poder que acredita su carácter, de apoderado judicial de PASTEURIZADORA MOTATAN C.A. El 3-12-04, el mencionado abogado consigna instrumento poder que acredita su carácter, de apoderado judicial de PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E. C.A.

La parte demandada alegó cuestiones previas y formuló oposición al procedimiento, exponiendo: Sin convalidar ningún vicio procesal incurrido, opongo cuestiones previas, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Invoco el artículo 664 ejusdem. Como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente procedimiento en el libelo de demanda a Promociones y Desarrollos N.E., C.A., en el capítulo I, los hechos de la obligación, se le señala en la página 5 , que a los efectos de que a fin de garantizar la devolución del presunto préstamo a la empresa Pasteurizadota Motatan, C.A., constituyó hipoteca especial y de primer grado y anticresis sobre el inmueble allí identificado; posteriormente en el capítulo III, petitum en la pág. 17 del libelo, los actores solicitan “y en consecuencia se intime a las empresas Pasteurizadora Motatan, C.A., así como a la empresa Promociones y Desarrollos N.E., C.A., ambas plenamente identificadas en el presente escrito, en las personas de sus representantes legales, apercibiéndoles de ejecución, para que paguen a nuestra representada las siguientes cantidades de dinero…”. Por último en la página 23 de la solicitud de ejecución , los actores indican: “Solicito muy respetuosamente que la intimación de la parte demanda se realice…….. así como en la persona de H.F.T.G. en representación de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E., C.A., ampliamente identificada en autos en su condición de garante hipotecario. Que su representada PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E., C.A., ha sido demandada en este procedimiento, en su condición de Garante Hipotecario.

De conformidad con lo establecido en el citado ordinal 5° del artículo 340, los actores han debido hacer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión contra su representada, PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E., C.A., con la pertinentes conclusiones.

Que en ninguna de las disposiciones legales que indican en su capítulo II del Derecho, hace ni siquiera una sola mención de las disposiciones previstas en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil relativas al proceso de ejecución de hipoteca contra el Garante Hipotecario, y en absoluto dan las conclusiones pertinentes.

La disposición del ordinal 5° del artículo 340, tienen como único objeto el garantizar al demandado los elementos necesarios para que este pueda alegar lo que juzgue pertinente, en atención al derecho que reclama el actor y bajo qué normas procesales se le enjuicia, esta disposición la encuentran ratificada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual invoco.

Cuando los actores omiten el derecho sobre el que sustentan sus peticiones en contra de su representada PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E., C.A. y omiten de igual forma las conclusiones pertinentes, colocan a su representada PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E., C.A. en un evidente estado de indefensión, ya que sencillamente no sabe su representada a que normas sustantivas y adjetivas atenerse.

Invoca como segunda cuestión previa la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en los dos instrumentos sobre los cuales la parte actora pretende fundamentar su acción, es decir en el que han denominado préstamo N° 01 y préstamo N° 02, el primero de ellos autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15-01-2001, bajo el N° 42, Tomo 1° de los respectivos libros, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 16-01-2001 anotado bajo el N° 16, Tomo 03, protocolo primero, cuya copia certificada acompañaron los actores marcada “B”, y el segundo de ellos, autenticado ante la mencionada Notaría el día 15-01-2002, bajo el N° 04, tomo II, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 21-01-2002, bajo el N° 14, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompañaron los actores marcada “C” y sobre los cuales los actores pretenden probar el otorgamiento de los aludidos préstamos por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y la falta de pago, ambos préstamos se encuentran sujetos al cumplimiento de condiciones, las cuales no han sido ni alegadas ni mucho menos probadas por parte de los actores como condiciones cumplidas.

Efectivamente en el denominado préstamo N° 01, es decir el que supuestamente consta en el instrumento protocolizado el día 16-01-2001, el propio banco dispuso en la quinta línea de la tercera página lo siguiente “ El presente préstamo será liquidado de la siguiente manera: 1) 70%, es decir, NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.000.000,ºº) contra factura de proveedor, debidamente conformada por el departamento Agroindustrial y Agricultura, 2) 30%, es decir CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000.000,ºº), mediante un único desembolso en la cuenta corriente N° 068-100880-1, que mantiene mi representada en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual se compromete a mantener activa, de conformidad con las políticas de reciprocidad establecidas para los prestatarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A.”

Por otra parte, en cuanto se refiere al instrumento denominado por los actores como préstamo N° 02, el documento protocolizado el día 21-01-2002, de igual forma el Banco Industrial de Venezuela dispuso en la última línea de la segunda página lo siguiente: “El monto del presente préstamo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,ºº), serán liquidado de la siguiente manera 1) CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,ºº) contra presentación de facturas y 2) CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000.000,ºº) mediante abono en la cuenta corriente de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A. signada con el N° 68100880-1 la cual se compromete a mantener activa de conformidad con las políticas establecidas para los prestatarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A.”

Que como bien se puede apreciar, en los dos (2) instrumentos acompañados por los actores como fundamentales al libelo de la demanda, denominados como préstamos, ven claramente que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., subordinó el otorgamiento de los préstamos al cumplimiento de las siguientes condiciones: - Con respecto al préstamo N° 01, el otorgamiento de este préstamo estuvo condicionado en primer lugar a que el 70%, dependía de la presentación de factura de proveedores por parte de PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., las cuales debían ser conformadas por el departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela, antes de proceder a la liquidación de la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.000.000,ºº).

Que tal y como consta en el libelo de la demanda, los actores en ningún momento alegaron la existencia de esta condición y mucho menos su cumplimiento por parte del Banco Industrial de Venezuela, siendo esta una condición para la liquidación del préstamo, sin la cual no podía ser liquidado; y que también estuvo sometido a la condición de que el 30% restante, sería liquidado, es decir, otorgado mediante un único desembolso en la cuenta corriente N° 068-100880-1, que mantiene PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., EN EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Que los actores nada alegaron sobre la existencia y cumplimiento de ésta segunda condición establecida en el instrumento denominado por los actores préstamo N° 01.

Que los actores haciendo caso omiso a la existencia de las condiciones impuestas por el propio Banco se limitaron a alegar “que mi representada otorgó a la sociedad mercantil PASTEURIZADOTA MOTATAN, C.A………… un préstamo por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,ºº) destinado para la compra de materia prima y reacondicionamiento de la maquinaria y equipos para la reactivación de la mencionada empresa………”

Señalan que la alegación antes transcrita no es cierta. En razón de lo anteriormente expuesto, y por disposición expresa del propio instrumento denominado préstamo N° 01 es decir el que supuestamente consta en el instrumento protocolizado el día 16-01-2001 y que los actores acompañaron marcado “B”, por cuanto el otorgamiento del préstamo dependía de las condiciones antes señaladas, sin ser alegadas ni probadas su cumplimiento, solicitan se declara la existencia de la condición aquí señalada y que las mismas no ha sido cumplida.

- Con respecto al denominado préstamo N° 02: Que tal y como consta en este documento el otorgamiento de este préstamo estuvo condicionado en primer lugar a que la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº) fuese liquidado contra presentación de facturas por parte de PASTEURIZADOTA MOTATAN, C.A. Los actores nada alegaron en la solicitud sobre la existencia y cumplimiento de la condición impuesta por el Banco sin la cual no podía ser liquidado; solicito se declare la existencia de la condición aquí señalada y que no ha sido cumplida.

- La segunda condición impuesta por el Banco para el otorgamiento del crédito fue que la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) sería abonada en la cuenta corriente de la sociedad mercantil PASTEURIZADOTA MOTATAN, C.A., signada con el Nº 68100880-1; en esta segunda condición el Banco sujetó el otorgamiento del préstamo al abono en la determinada cuenta corriente.

- Nuevamente señalan que los actores nada alegaron en el libelo de la demanda sobre la existencia y cumplimiento de esta condición impuesta por el Banco, sin la cual no podía ser liquidado.

En el mismo escrito los apoderados judiciales de las empresas demandadas formularon oposición al presente procedimiento.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se tenga por aceptada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecutante no rechazó expresamente como lo establece el artículo 351 ejusdem y se produzca el efecto del artículo 355 ejusdem.

Mediante escrito consignado por la parte actora, en fecha 18-04-2006, alega: “…. Solicitamos a este Tribunal desestime las cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la demandada, por cuanto al no haber realizado la correspondiente oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, mal puede esa representación pretender oponer cuestiones previas en el presente juicio, y así solicitamos sea declarado…”

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Resalta esta juzgadora que el presente juicio se sustancia bajo los trámites del procedimiento de ejecución hipotecaria, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandada en la oportunidad de plantear oposición al presente procedimiento, cuestiones previas consagradas en el artículo 346 ejusdem.

Visto a su vez el planteamiento de la parte actora, en el cual solicita se desestimen las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, por cuanto al no haber planteado la correspondiente oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, mal puede esa representación pretender oponer cuestiones previas en el presente juicio.

En tal sentido estatuye el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Unico: “Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Unico del artículo 657”, que a su vez reza: Parágrafo Unico: “Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de éste Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”

Razón por la cual, se pasa a decidir las cuestiones previas planteadas, por separado de la oposición que se formula en el mismo escrito , conforme a derecho.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA SOLICITUD DE EJECUCION HIPOTECARIA:

Invocada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.

En tal sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. Ello en razón de permitir que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, además de que el Juez al sentenciar pueda determinar claramente a quien y qué condena o absuelve.

Alega la representación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que los actores han debido hacer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión contra la co-demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS N.E., C.A., con las pertinentes conclusiones; que los actores en ninguna de las disposiciones legales que indican en el escrito libelar hacen mención de las disposiciones previstas en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil relativas al proceso de ejecución de hipoteca contra la Garante Hipotecaria y en absoluto dan las conclusiones pertinentes.

Observa el Tribunal de la revisión de solicitud de ejecución hipotecaria, que su capítulo II titulado DEL DERECHO invoca la aplicación de los artículos 1877 al 1883 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y además en el libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo IV ejusdem, dando a juicio del sentenciador cumplimiento a las exigencias de la ley.

Por otra parte, resulta relevante destacar nuestro derecho no es sacramental, de manera que basta que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, para evitar afectar el derecho de defensa del demandado, sin que exista un riguroso parámetro para ello, es por lo que el capítulo I denominado LOS HECHOS DE LA OBLIGACION ( folios 2 al 13 de las actas procesales), narra las circunstancias que vinculan a la entidad financiera demandante con las empresas demandadas, el hecho de hacerlo de manera conjunta o separada, es cuestión de estilos que en nada afecta el derecho la defensa de la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la solicitud de ejecución hipotecaria y así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE:

Invocada la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por las obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

La cuestión previa de condición o plazo pendiente comporta según la enseñanza de F.C., el vocablo condición, en sentido estricto, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido.

Por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.

En virtud de la solicitud planteada por la parte demandada, que se tenga por aceptada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346, por cuanto la ejecutante no rechazó expresamente como lo establece el artículo 351 ejusdem y se produzca el efecto del artículo 355 ejusdem, el Tribunal observa: Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8° 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley.

El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Sin embargo el criterio de Nuestro M.T., Sala Política Administrativa, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta, acarree indefectiblemente su procedencia, de manera que se hace indispensable revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada.

De la revisión de las actas procesales se constata que la acción incoada versa sobre dos (2) contratos de préstamos, los cuales acompañó la representación de la parte actora marcados “B” y “C”, fundamentándose en que no se cumplieron las condiciones estipuladas en dichos contratos, de su texto se evidencia que el ciudadano J.L.D.B.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.312 procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN C:A declara que su representada recibe en dinero en efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES que se obligó a devolver en el plazo de dos años incluído dos trimestres de período de gracia ( folio 28 de los autos que integran el expediente). Ahora bien, del mismo texto documentario se constata al folio 29, se establece la manera de liquidación en franca contradicción con la declaración anterior, y es allí donde se indica que: el otorgamiento de este préstamo estuvo condicionado en primer lugar a que el 70%, dependía de la presentación de factura de proveedores por parte de PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., las cuales debían ser conformadas por el departamento de Crédito Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela, antes de proceder a la liquidación de la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.000.000,ºº) y el 30% para cargar en la cuenta que PASTEURIZADORA MOTATAN C:A, tuviese en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Sin embargo al folio 30 de los autos y del texto del documento que nos ocupa el ciudadano J.L.D.B.A. declara que a los fines de garantizar el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs 140.000.000,ºº) que recibe la sociedad mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN C.A, en virtud del presente préstamo

Respecto al segundo documento, nuevamente el ciudadano J.L.D.B.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.312 procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN C:A declara que su representada recibe en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 200.000.000,ºº), sin indicar que los recibía en ese acto, como en el documento anterior, que se obligó a devolver en el plazo de dos años incluído dos trimestres de período de gracia ( folio 37).

Sin embargo se indica que serían liquidados ( vuelto del folio 37) estableciéndose las condiciones:

- la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº) sería liquidado contra presentación de facturas por parte de PASTEURIZADOTA MOTATAN, C.A.

- Que la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,ºº) sería abonada en la cuenta corriente de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A., signada con el Nº 68100880-1.

- Otro de los aspectos que no deja lugar a dudas sobre las condiciones contenidas en éste documento es que el Banco se reserva el derecho en el transcurso de la tramitación, evaluación y antes de la liquidación y aún cuando se hubiere otorgado el documento de préstamo si en banco descubriera la existencia de hechos o afirmaciones que no se hubieren declarado expresamente, y que se consideraren riesgosas a los fines de la recuperación del crédito, podía no liquidarse y caso de haberse hecho considerarle de plazo vencido. Ahora bien, riela a los folios 48 al 50 relación de PASTEURIZADORA MOTATAN C.A en la cual se describen las diferentes erogaciones que describen cuatro notas de débito de una de fecha 7 de mayo de 2001,y tres de fecha 24 de enero de 2002, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, conforman título ejecutivo lo que acredita la entrega del dinero y los pagos efectuados, arrojando un total de capital pendiente de Bs 199.964.375,ºº y de intereses Bs 138012757 para el 15-8-2003, situación que no impide el reclamo de pago, si bien la parte actora no estableció que habían condiciones para liquidar el crédito en el segundo documento, que si bien no fueron alegadas, fueron modificadas por las partes, según se desprende de las pruebas de autos, al entregarse las sumas de dinero descritas, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente invocada y así se decide.

En cuanto a la oposición planteada contra el presente procedimiento será decidido una vez conste en autos la notificación de la presente decisión.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 346 ordinales 6° y , 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE, invocadas en el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca, sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra PASTEURIZADORA MOTATAN, C.A. y PROMOCIONES Y DESARRILLOS N.E., C.A., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Notifíquese.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los VEINTE (20 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° Y 147°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE ( 2:00 p.m ) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R.

EXPEDIENTE 02458

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