Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de julio de 2009

Años: 198° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008- 002398

PARTE DEMANDANTE: A.P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.860.890 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 192.454, Procurado especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTER Y SERVICIOS AMARO S.R.L

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de junio de 2009 nueve , siendo las diez y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante A.P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.860.890 de este domicilio, su apoderada judicial R.M., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°192.454, Procurado especial de Trabadores del Estado Lara en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TRANSPORTER Y SERVICIOS AMARO S.R.L, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadano A.P.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.860.890, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AMARO, S.R.L., Desde el 25 de Enero de 2008, hasta 05 de septiembre de 2008, por despido.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 07 meses y 10 días con un salario de Bs. 15.000,00 mensual y con un horario de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 1:00 p.m. 11:00 p.m. de lunes a domingo. Y así se establece.

El apoderado actor consigna copia fotostática de una constancia de trabajo, donde se evidencia que existen contradicción entre el salario mensual de Bs.1.800,00 según constancia y lo confesado tanto en el libelo de la demanda , como en el acta de Inspectora del Trabajo donde el trabajador manifiesta que su salario es e.B.. 15.000,oo, el tribunal la desestima por contradictoria y por ser fotocopia simple Ai se establece.

Constancia de trabajo de fecha 09 de junio de 2008 firmada por el Director Gerente A.A. la cual dice lo siguiente:

“Por medio de la presente hacemos constar que el señor A.P.A.V. portador de la C.I .17.860.890 trabaja en nuestra empresa desde hace un año bajo la condición de subcontratado, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.800,00 así como también damos fe de ser una persona honesta y responsable y fiel cumplimiento de sus obligaciones”

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.

. A.P.A.V.

Fecha de Ingreso: Desde el 25 de Enero de 2008, hasta 05 de Septiembre de 2008.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 53,06 de salario integral para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 23 CENTIMOS (Bs. 2.463,23) incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales.

VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden 18,75 días a razón del salario de BsF. 50,00 para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SITE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (BsF. 437,50) Y así se Decide

BONO VACACIONAL SEGÚN ARTICULOS 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 4,8 días a razón de BsF. 50,00 para un total de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (BsF.204,17)

UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 8,75 días a razón del salario de BsF. 50,00 para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SITE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (BsF. 437,50) Y así se Decide

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (BsF. 3.542,40) Y así se Decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, A.P.A.V. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AMARO S.R.L, por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (BsF. 3.542,40) por concepto de Prestaciones Sociales. Y Asi se decide.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS AMARO S.R.L, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide

CUARTO

Igualmente, se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS AMARO S.RL , a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO

Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de juliodel Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima J.B.

La Secretaria,

H.d.Q.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

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