Decisión nº PJ0102015000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Marzo de dos mil quince

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE :

P.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.923.978.

APODERADOS JUDICIALES:

A.B., E.A. y MAGDY GHANNAM inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.203, 106.077 y 31.061 respectivamente.

DEMANDADA:

PETROQUÌMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el primero (01) de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL:

J.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.628.

MOTIVO:

CALIFICACIÒN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

Nace el presente procedimiento por concepto solicitud de calificación de despido interpuesto por el ciudadano P.E. PEÑA PÈREZ, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, en la cual manifiesta que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005 comenzó a prestar servicios personales para PETROQUÌMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), desempeñándose hasta el día veintiocho (28) de Marzo de 2.011, recayendo su conocimiento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha doce (12) de Abril de 2.011 y ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica, en la misma fecha.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.011 por auto expreso, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a suspender la causa por noventa (90) días continuos a partir de la mencionada fecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del la Republica, tal como se evidencia al folio -12-.

Al folios -22-, vencido el lapso establecido se ordena la continuación de la causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, ordenándose notificar a la parte demandada.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.012 fue notificada la demandada, observando el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dicha audiencia coincidía con otra, por lo que la difiere para el 31 de Octubre de 2.012 a las 08:45 a.m.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, se dio inicio la audiencia primigenia, a la cual comparecieron tanto la parte demandante como la parte demandada, en la cual las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario prolongar la audiencia para el día lunes 19 de noviembre de 2012, a las 10:45 a.m., tal como consta al folio 27 del expediente, prolongándose ésta en varias oportunidades.

A los folios 37 al 39, consta diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013 suscrita por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en al cual manifiesta que, visto los hechos contenidos y narrados en el escrito libelar, como presentación y admisión de la demanda, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánicas del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, de fecha diecinueve (19) de Junio de 1.997, así como la vigencia del Procedimiento establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha trece (13) de Agosto de 2.002, sosteniendo y respetando el principio de irretroactividad de la Ley, el principio de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio; y que estando dentro de la oportunidad procesal fijada al respecto de conformidad con el articulo 190 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 125 y 126 de la LOT; consigna cheque de gerencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013 a nombre de PEÑA P P.E. por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10), poniendo de manifiesto su deseo de PERSISTIR EN EL DESPIDO el mencionado ciudadano.

Cursa al folio -42-, diligencia suscrita por la abogada E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual manifiesta que visto el escrito contentivo de persistencia del despido y calculo de prestaciones sociales; la parte accionada no puede persistir en el despido por no estar contemplado en nuestra legislación vigente (Mayo 2.012), ya que de manera expresa en su articulo 562 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras derogo el titulo VII, de la estabilidad en el Trabajo derogo expresamente el titulo VIII, de la estabilidad en el trabajo, Capitulo I, De la Estabilidad los artículos del 187 al 192 de la LOPTRA, referentes a la estabilidad, al igual que desaparece las indemnizaciones por despido contemplado en el extinto articulo 125 de la vieja LOT del año 1.997; por lo que no es procedente la persistencia por lo que debe procederse al reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establece la legislación positiva vigente, por lo que hace formal oposición.

En fecha dieciocho 18 de Marzo de 2.013, el juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual señala que visto el escrito de fecha 22-02-13 (folios 37 al 39), en el cual la parte demandada mediante su apoderado judicial, persiste en el despido, y vista la inconformidad manifestada por el demandante P.E.P.P., mediante su apoderada judicial, en fecha 25-02-13 (folio 42), con relación al pago consignado en fecha 22-02-2013 por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) al momento de persistir en su propósito de despedir al trabajador, convoca a las partes a una audiencia, a fin de mediar la solución del conflicto, todo conforme al Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda. –folio 43-

En fecha 22 de marzo de 2013, se lleva acabo dicha audiencia; dejando constancia el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, es por lo que difiere la oportunidad para emitir pronunciamiento por un lapso no mayor de 05 días de despacho., decidiendo en fecha 3 de Abril de 2.013 mediante sentencia interlocutoria, considera aplicables los Artículos del 187 al 192 de la LOPTRA (hoy derogados), y 125 y 126 de la LOT (hoy derogados), en atención al principio de la irretroactividad del procedimiento aplicable, y al principio de la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, en que fue consumado el objeto de la presente demanda; dando por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, para decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por la parte actora, procediendo el apoderado judicial de la parte demandada, a consignar cheque de gerencia de fecha veinticuatro 24 de Enero de 2.013 a nombre de PEÑA P. P.E., por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil doscientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 480.208,10). sentencia ésta que fue objeto de apelación interpuesta por el demandante en el presente proceso y cuyo conocimiento recayó ante Juzgado Superior Tercero del Trabajo, sentencia a la que la parte actora interpone Recurso de Control de la Legalidad (folio 127), el cual fue declarado inadmisible en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Social.

Al folio 140, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y cuyo conocimiento recayó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 11 de febrero de 2015, se celebró audiencia oral y publica de juicio, en la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUFICIENTE el monto consignado por la demandada a los fines del pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la persistencia en el despido. TERCERO: SIN LUGAR la calificación de despido y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Escrito cursante del folio 01 al 03.

El actor, señala al folio 1, que comenzó a prestar sus servicios personales a PETROQUIMONCA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), en fecha 16/09/2005, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., desempeñándose hasta el día 28/03/2011 como “Coordinador Nacional de Proyectos y Distribución de Fertilizantes, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 8.335,00, fecha esta en la cual la ciudadana DHAMELYS RIVAS, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la mencionada empresa, le notifico que esta despedido justificadamente, solamente atendiéndose y alegando para proceder al despido una supuesta NOTA INTERNA, enanada de la Gerencia de Auditoria Interna de la empresa, Unidad o Gerencia que no tiene atribuciones o funciones para ordenar su despido.

Fundamenta sus pretensiones en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita la calificación del despido, por no este incurso en ninguna causal prevista de forma taxativa en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Titulo VIII de la Estabilidad en el Trabajo, Capitulo de la Estabilidad, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se ordene su reenganche y correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde el 28/03/2011 hasta su efectiva reincorporación a su cargo.

III

DE LA PRESISTENCIA EN EL DESPIDO (PEQUIVEN)

Escrito cursante a los autos del folio 37 al 39 de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013 suscrita por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en al cual manifiesta que, visto los hechos contenidos y narrados en el escrito libelar, como presentación y admisión de la demanda, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánicas del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, de fecha diecinueve (19) de Junio de 1.997, así como la vigencia del Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha trece (13) de Agosto de 2.002, sosteniendo y respetando el principio de irretroactividad de la Ley, el principio de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio; y que estando dentro de la oportunidad procesal fijada al respecto de conformidad con el articulo 190 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 125 y 126 de la LOT; consigna cheque de gerencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013 a nombre de PEÑA P P.E. por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10), poniendo de manifiesto su deseo de PERSISTIR EN EL DESPIDO el mencionado ciudadano.

IV

DE LA AUDIENCIA DE ORAL Y PUBLICA

PARTE ACTORA:

Señala que la presente causa inicia por despido injustificado, que a su criterio se hizo de manera irrita, de manera inconsulta, de manera muy ejecutiva por parte de un directivo de recursos humanos de la empresa, que con una simple comunicación, la cual cursa al expediente, decide prescindir de los servicios.

Ante lo cual procedió en tiempo útil a solicitar ante el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo, la reposición a su estado anterior, que es el del puesto de trabajo, que es lo que preserva nuestras constitución y las leyes laborales, así como el pago de los salarios caídos.

Que atacan en principio por el irrito despido, segundo señala que nunca hubo persistencia en el despido por parte del patrono, se mantiene incólumes los derechos laborales existencia en al relación de trabajo.

Que en la parte de sustancia, mediación y ejecución, llevado por el Tribunal Primero, no hubo forma de conciliar los puntos, procediéndose a al consumo de los cuatro meses, levantándose un acta en la cual se estableció la persistencia en el despido, en vista de las posiciones irreconciliables y la oferta por parte de la empresa consignado, se dio por concluida la audiencia preliminar, siendo objeto de apelación dicha acta por parte de esa representación judicial.

Señala que para su criterio, no existe la persistencia en el despido, y que el hecho de haber consignado un monto de dinero a favor del trabajador, no implica la persistencia en el despido, por que la ley laboral derogada, establecía que debían consignar los montos de los salarios caídos y las prestaciones sociales del trabajador, situación que no consta en el expediente.

Por lo tanto invoca dos sentencias una del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, Sala Político Administrativa 04/12/2007, una de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 06/02/2007; así como una del Juzgado Superior Segundo del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de noviembre de 2012.

Arguye que lo asiste el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cuando viene la notificación, y se traba la litis en la primera audiencia en el tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución, están en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, la cual derogo de manera expresa el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la estabilidad laboral, eliminado la posibilidad de la persistencia en el despido, seguido indo el articulo 9 Código de Procedimiento Civil, invoca el principio in dubio pro operario y las normas de orden publico que deben regir el proceso.

Que la fecha del despido fue 28/03/2011, y en ese ínterin han pasado las notificaciones al Procurador, las suspensiones de rigor y la audiencia primigenia se celebre dentro del imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores mayo o junio de 2012, por lo que en su petitorio establecen que Ley vigente es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Que no existe una persistencia, por cuanto hay una relación de terminación de servicios la cual no contempla el pago de los salarios caídos.

Que la documental consignada por la demandada a los autos, denominada “terminación de servicios”, no especifica detalladamente los conceptos, que se debió detallar el pago de las indemnizaciones prevista en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, además, que en dicha documental no se especifica el pago de Salarios Caídos.

PARTE DEMANDADA: en la audiencia esgrime lo siguiente:

Señala, que en el presente caso existe una sentencia de un Tribunal Superior, y que es un criterio firme sobre la ley aplicable, y que la misma quedo definitivamente al ser declarado inadmisible el Control de la Legalidad ejercido por la parte actora, el cual resuelve que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

Indica que si la liquidación, contiene o no las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, no sabría decir y pide que el tribunal que haga una revisión de la misma; pero que la ley le da la oportunidad de poder insistir en el despido, en caso que las indemnizaciones no fuesen suficientes, por que el presente procedimiento existe un criterio de un juzgado superior a que la ley aplicable es la deroga Ley Orgánica del Trabajo,

Solicita que se declare Con lugar la procedencia del despido y Sin Lugar el Reenganche.

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE ACTORA:

Escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursa del folio 158 al folio 160 del expediente.

PRIMERO

En cuanto al CAPITULO PRIMERO “INSTRUMENTO PRIVADO”, promueve documentales marcadas:

01

contentiva de original de constancia de trabajo, por cuanto dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, este tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el salario alegado por el actor es el que efectivamente, devengaba, es decir, Bs. 8.335,00, así como que la fecha de ingreso que el 16/09/2005. Y así se establece.

02

original de carta de despido de fecha 28 de marzo de 2011, por cuanto esta documental fue reconocida en la audiencia oral y publica de juicio, por la parte demandada, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que el despido ocurrió en fecha 08/03/2011. Y así se establece.

03

fotocopia de carnet de identificación emitida por la empresa PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., con relación a esta documental, a pesar de haber sido reconocida por la parte quien se opuso en la audiencia de juicio, este tribunal, considera que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuanto la demandada al persistir en el despido, la relación laboral no constituye un hecho controvertido, por tanto, este tribunal no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.

04

copia de la individual emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con relación a esta documental, a pesar de haber sido reconocida por la parte quien se opuso en la audiencia de juicio, este tribunal, considera que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuanto la demandada al persistir en el despido, la relación laboral no constituye un hecho controvertido, por tanto, este tribunal no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto al CAPITULO SEGUNDO “PRUEBA DE INFORME”, promovidos en el escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiar al:

  1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la dirección señalada al folio 159, a fin que informe con relación a los siguientes particulares:

  2. A. si la empresa: PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., se encuentra inscrita por ante este organismo, si cotiza o aporta mensualmente ante este instituto el aporte descontado a sus trabajadores.

  3. B. si el ciudadano P.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 3.923.978, fue inscrito en el I.V.S.S. y desde cuando y hasta que fecha estuvo la referida empresa aportando las cotizaciones del seguro social al ciudadano.

  4. Al Banco caribe agencia edificio administrativo, Complejo Petroquímico Pequiven, en la dirección señalada al folio 159 del presente expediente, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

2.1. Si la empresa PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., le giro instrucciones a los fines de que el ciudadano: P.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.923.978, abriera una cuenta corriente en dicha entidad bancaria para poder depositar así su salario nomina. De ser así, informar la fecha en la cual fue abierta dicha cuenta y desde cuando y hasta que fecha estuvo la referida empresa aportando los conceptos salariales y demás beneficios.

2.2. Si el ciudadano P.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.978, movilizaba la cuenta corriente Nº 0114 0537 10 5370022323 en dicha institución bancaria.

Por cuanto en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma con la anuencia de la parte demandada, tal como se evidencia en grabación audiovisual de la misma, este juzgado no tiene nada que valorar. Y así se establece.

TERCERO

En cuanto al CAPITAL TERCERO “EXHIBICION”, promovidas en el escrito de promoción de prueba, al folio 159 del presente expediente, relacionada con la exhibición de:

  1. - Que exhiban originales de recibo de pago desde el inicio de la relación de trabajo día 16 de septiembre de 2005 hasta la fecha de su irrito despido.

  2. - Que exhiban originales de recibo de pago de los bonos vacacionales pagados en los periodos comprendidos de los años de disfrute de sus vacaciones del 2005 al 2006, 2006 al 2007; 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010, 2010 al 2011.

  3. - Que exhiban original de los recibos de pago de los conceptos de utilidades pagados en el final de los ejercicios comprendidos de los años del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.

Este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho y se ordena la exhibición de las documentales antes señaladas.

CUARTO

En cuanto al CAPITULO CUARTO “INSPECCION JUDICIAL”, en el cual solicita que se acuerde inspección judicial y se traslade y se constituya en el departamento de recursos humanos de la empresa PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, ubicada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, COMPLEJO PETROQUMICO MORON, EDIFICIO ADMINISTRATIVO, por cuanto en la audiencia de juicio la parte demandada desiste de la misma, este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.

QUINTO

En cuanto al CAPITULO QUINTO “TESTIGOS” , promueve las testimoniales de los ciudadanos R.M.R., C.I. Nº 3.016.265, a los fines que rinda declaraciones en la oportunidad, en virtud que el citado ciudadano no compareció el día y la hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral, quedo desierta la misma, por lo tanto, este tribunal no tiene thema dedicendum que valorar.

PARTE DEMANDADA (PEQUIVEN)

Tal como constan al folio -27, se evidencia en el acta de la celebración de la audiencia primigenia, que el juez de merito deja constancia que la parte la entidad de trabajo demandada PEQUIVEN, no consigno escrito probatorio. Y así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de narras, se inicia con la solicitud de calificación de despido, interpuesto por el ciudadano P.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.923.978, contra PETROQUÌMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en fecha 4 de Abril de 2.011, en la cual manifiesta que en fecha 16 de Septiembre de 2.005 comenzó a prestar servicios personales para PETROQUÌMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), desempeñándose hasta el día 28 de Marzo de 2.011; y que se fundamenta en el articulo 112 de la LOT, 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 27, se evidencia la celebración de la audiencia primigenia, en la cual el juez de merito deja constancia que la parte actora consigna escrito probatorio, más no así, la entidad de trabajo demandada PEQUIVEN, luego de varias prolongaciones a dicha audiencia, en fecha 22 de Febrero de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito (folio 37 al 39), en el cual persiste en el despido, arguyendo, que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y que conforme al articulo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y consigna cheque de gerencia de fecha 24 de Enero de 2.013 a favor del hoy demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10), señalando que dicho monto se corresponde al pago de la Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las deducciones legales y contractuales aplicadas la demandante, ante tal argumento, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito que cursa a los autos al folio 42, alega que la persistencia en el despido no es procedente por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores derogo expresamente el titulo VIII, de la estabilidad en el trabajo y los artículos del 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al igual que desapareció las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe proceder conforme a derecho reenganche y pago de salarios caídos.

En virtud de lo antes expuesto, el juez de merito, en fecha 18 de Marzo de 2.013, convoca a las partes a una audiencia que tuvo lugar el Viernes 22 de Marzo de 2.013, de conformidad al Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, en la cual, la parte demandada ratifico la persistencia en el despido, y la parte actora ratifico su formal oposición a la persistencia del despido presentada por accionada; por lo que procedió el juez a dejar constancia que a pesar que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logro la mediación, y que en virtud de la complejidad del caso difirió la oportunidad para emitir dicho pronunciamiento por un lapso no mayor de cinco días de despacho.

En fecha 03 de abril de 2013, mediante sentencia interlocutoria, el tribunal de merito emite pronunciamiento, tomando en cuenta la fecha del supuesto despido injustificado 28-03-2013, se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela No.5.152, de fecha 19-06-1997, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.504, de fecha 13-08-2002 -considera que las mismas son aplicables- y da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, para decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por la parte actora, sentencia esta que fue objeto de apelación interpuesta por el demandante en el presente proceso y cuyo conocimiento recayó ante Juzgado Superior Tercero del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Superior, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la arte actora, confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de merito, en virtud de la siguientes consideraciones (cito):

“Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La L.O.T T.T. en la disposición derogatoria primera, deroga los artículos del 187 al 192, ambos inclusive de la L.O.T, señalando expresamente que el procedimiento de Estabilidad Laboral es el establecido en la L.O.T.T.T y en la disposición derogatoria segunda deroga la L.O.T.

Si se observa lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo – en lo sucesivo LOPTRA- en su Titulo VIII de la Estabilidad en el Trabajo, Capitulo I De la Estabilidad, respecto a la persistencia en el despido en el procedimiento de calificación (derogado por la L.O.T.T.T) que, se l.c.:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

. Fin de la cita.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray, caso F.R.S.C., en relación al artículo 190 in comento, estableció que, se l.c.:

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

… al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Febrero del año 2.007, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Y.A.T. contra LA FAYETTE MERCANTIL, S.A, en cuanto a la persistencia en el despido señalo que, se l.c.:

…cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad

Fin de la cita.

Como se aprecia del artículo previamente citado y la decisión anteriormente trascrita, cuando existe persistencia en el despido e inconformidad por parte del actor con los montos consignados por el patrono, de conformidad con el artículo 190 de la LOPTRA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Dicha controversia no puede ser resuelta por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen la actividad destinada a conciliar y así evitar litigios; sino por los Tribunales de Juicio, quienes tiene la actividad de conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa, para que luego el juez de juicio se pronuncié, todo ello igualmente de conformidad con el segundo aparte del articulo 17 de la LOPTRA.

Al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación -primer aparte del artículo 190 de la LOPTRA- los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, dependiendo en que fase se presente la persistencia en el despido.

De la revisión de las actuaciones cursantes al expediente se evidencia que el actor P.E.P.P., interponen calificación de despido en fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, manifestando expresamente que comenzó a prestar servicios personales para PETROQUÌMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), desempeñándose hasta el día veintiocho (28) de Marzo de 2.011, fundamenta en el articulo 112 de la LOT, 48 del Reglamento de la LOT y 187 y siguientes de la LOPTRA. El diez (10) de Febrero de 2.011, el juez a quo suspende la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del la Republica, vencido el lapso establecido se ordena la continuación de la causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012 se ordena notificar a la accionada; siendo notificada la parte accionada en fecha diez (10) de Octubre de 2.012.

Esta sentenciadora observa que los hechos transcritos anteriormente, ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; de la cual se desprende de la disposición final UNICA, que el mencionado decreto ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sucedió en fecha siete (07) de Mayo de 2.012.

El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente, cito:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Señala Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

En lo que respecta a la aplicación de la ley en el tiempo, el legislador distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en el sentido que la retroactividad de la Ley solo se admite en materia penal cuñado impongan menor pena y el efecto inmediato, solo en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo; y no ocurre así en el caso de normativas sustantivas, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA), respecto a la irretroactividad de la ley, señalo que, cito:

Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por otra parte la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, caso PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0628 de fecha 28 de abril de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de agosto de 2007 por la contribuyente GRUPO CIUDAD JARDIN.COM S.A., respecto de la vigencia de las leyes, señala que el mismo artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado criterios jurisprudenciales, cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos, se l.c.:

(…)

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).

(Subrayado de esta Sala). Fin de la cita.

Ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la L.O.T.T.T, la irretroactividad de la ley de conformidad con el articulo 24 Constitucional y respecto a las leyes procesales no es que se ordene aplicar con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, que la vigencia de las leyes, comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, preservando la seguridad jurídica para evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, vale decir, la persistencia en el despido, debe ser respetado, tanto las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se hayan suscitados los hechos.

Por todo lo expuesto, considera esta alzada que la Ley aplicable al caso de marras NO es el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras – en lo sucesivo L.O.T.T.T- (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; sino la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el diecinueve (19) Junio de 1.997 publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5152, extraordinaria, reformada el seis (06) de Mayo de 2.011 publicada en Gaceta Oficial Nº 6024 extraordinaria; por cuanto la solicitud de calificación de despido se inició bajo el amparo de dicha ley y a decir del actor incluso esta claro en ese sentido que incluso fundamenta su acción en el articulo 112 de la LOT, 48 del Reglamento de la LOT y 187 y siguientes de la LOPTRA (folio 02), procediendo en consecuencia la persistencia en el despido; pues de aplicar disposiciones que aun no estaban vigentes para el momento en que se causo el hecho, sería aplicar una Ley de manera retroactiva, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, está prohibido, aunado a que se violaría el principio de seguridad jurídica, acotando igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es una norma de carácter sustantivo y no procesal. Y ASI SE DECIDE. (fin de la cita)

Sentencia a la que la parte actora interpone Recurso de Control de la Legalidad (folio 127), el cual fue declarado inadmisible en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Social.

Al folio 140, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y cuyo conocimiento recayó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que se desprende de los autos, que la presente litis quedo trabada en cuanto la aplicación en tiempo y espacio de la norma invocada por la parte actora al señalar al folio 42, alegando que la parte accionada no puede persistir en el despido por no estar contemplado en nuestra legislación vigente (Mayo 2.012), ya que de manera expresa en su articulo 562 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras derogo el titulo VII, de la estabilidad en el Trabajo derogo expresamente el titulo VIII, de la estabilidad en el trabajo, Capitulo I, De la Estabilidad los artículos del 187 al 192 de la LOPTRA, referentes a la estabilidad, al igual que desaparece las indemnizaciones por despido contemplado en el extinto articulo 125 de la vieja LOT del año 1.997, controversia, que en acatamiento de la sentencia proferida por la Juez del Juzgado Superior quedo resuelta, aun más que de las actas procesales del expediente, se evidencia en el escrito libelar, que la misma parte actora, señala que fue despedido en fecha 28/03/2011, hecho no controvertido y que para abundamiento, se consta en documental marcada 2 que cursa a los folios -162 y 163, (reconocida por la demandada en la audiencia de juicio), es decir, dentro de la vigencia de la ley sustantiva laboral derogada (LOT), aunado al hecho, que el mismo escrito al folio -2-, señala que fundamenta su pretensión en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en atención al principio de la irretroactividad del procedimiento aplicable sentado en el contenido del articulo 24 de nuestra carta maga y al principio de la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, en que fue verificado el objeto de la pretensión del presente procedimiento. En consecuencia, este juzgado considera que la ley aplicable al caso in comento, es la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el diecinueve (19) Junio de 1.997 publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5152, extraordinaria, reformada el seis (06) de Mayo de 2.011 publicada en Gaceta Oficial Nº 6024 extraordinaria y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha trece (13) de Agosto de 2.002. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto del escrito que cursa a los autos al folio 42, mediante el cual la parte actora manifiesta su formal oposición a la persistencia en el despido, no se evidencia rechazo alguno en relación al monto total consignado por la demandada de autos, si no que dicha oposición versa sólo con relación a la persistencia del despido realizada en fecha 22 de febrero de 2013 por la demandada, por lo que al no manifestar en dicho escrito oposición alguna con relación al salario, y no constituir un hecho controvertido, en consecuencia, se tiene que el salario mensual devengado por el actor es el alegado por éste al folio 01 del escrito libelar, es decir Bs. 8.335,00, y que devengaba como ayuda de ciudad mensual de Bs. 416,75. Y así se decide.

Establecido lo anterior, resta a este juzgado verificar si los monto de las indemnización calculadas por la demandada en dicha documental, corresponden con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta juzgadora, procede a transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente…(omisis).

Artículo 126” Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, establecido en la Ley sustantiva Laboral.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la parte accionada en autos tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento si persiste en el despido, con lo cual se liberará de reenganchar al trabajador demandante, debiendo pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley sustantiva laboral.

En este orden de ideas, se desprende al folio 42 del expediente, tal como se dijo en punto anterior, la oposición de la parte actora a la persistencia del despido presentada en fecha 22 de marzo de 2013 por parte del demandado de autos, versa sólo con respecto a la aplicación de la ley, empero, la parte accionante en audiencia de juicio, tal como consta en grabación audiovisual de la misma, expresa que en la documental que cursa al folio 41- no se detalla de manera pormenorizada el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se detalla el pago de salarios caídos, más no manifiesta inconformidad con respecto al monto total consignado por la demandada, es por lo que quien decide, pasa a determinar las cantidades de dinero que le corresponde al actor por concepto de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la accionada a consignado a favor del actor cheque de gerencia (folio 40) la cantidad de Bs. 480.208,10, por los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales, incluyendo el pago de todas y cada una de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las deducciones legales y contractuales del actor.

Al respecto, queda establecido:

Primeramente, por cuanto se determinó en punto anterior del presente fallo, que el salario mensual devengado por el actor es el alegado por éste al folio 01 del escrito libelar de Bs. 8.335,00, y que percibía como ayuda de ciudad mensual Bs. 416,75, devengando el actor un salario diario de Bs. 291.73, y de la revisión de la documental que cursa al folio 41, se verifica que dicho salario se corresponde con el salario mensual utilizado por la demandada para realizar el calculo de la Liquidación que cursa a los autos al folio 41. Y así se decide.

Por lo que tenemos:

Fecha de ingreso: 16/09/2005

Fecha de egreso: 08/03/2011

Salario Mensual: Bs. 8.335,00

Ayuda Ciudad: Bs. 416,75

Salario Diario: Bs. 291

Por Indemnización por artículo 125 LOT ordinal “2”. LOT: le corresponden al demandante 150 días de salario, que al multiplicar Bs. 291,73 (salario diario) por 150 días, arroja la cantidad de Bs. 43.759,5 Y así se decide.

Por Indemnización articulo 125 L.L. “d”: le corresponde a 60 días de salario, el cual, al multiplicar Bs. 291.73 (salario diario) por 60 días, da la cantidad de Bs. 17.503,8. Y así se decide.

Por Salarios dejados de percibir: en cuanto a este punto, esta juzgadora haciendo un análisis minucioso evidencia de la documental que cursa al folio 41, el pago de 601 días de salario diario por concepto denominado “salario básico y ayuda de ciudad” por la cantidad de Bs. 175.326,73, que no se corresponde con los años de servicio laborados por el actor, del cual se desprende el pago de salarios dejados de percibir. Y así se decide.

De los anterior, se evidencia que dichas sumas se corresponden con los montos indicados en documental cursante al folio 41, en los renglones denominados “indemnización ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Preaviso ART. 125 LOT, y Salario Básico y Ayuda de Ciudad, y por cuanto el actor no expreso inconformidad con el monto consignado, sino que sus observaciones son en relación a que no se detallan los conceptos relativos a la indemnizaciones del citado articulo, no expresando inconformidad con respecto a los montos allí expresados, constatando esta juzgadora que dicha documental están señalados de forma pormenorizada, en consecuencia, una vez verificado el derecho, así como el acervo probatorio, este tribunal considera SUFICIENTE que la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10), consignada por la parte demandada como pago de las Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las deducciones legales y contractuales aplicadas la demandante. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUFICIENTE el monto consignado por la demandada a los fines del pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la persistencia en el despido.

TERCERO

SIN LUGAR la calificación de despido.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 02 días del mes de marzo del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

H.D.D

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. DAVID ROJAS

CdelaTR/DR/MPL.-

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