Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000979

PARTE ACTORA: P.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.626, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.362, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.184

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO.

Vista la diligencia de fecha 06/11/2009 agregada por la ciudadana M.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.257.184, asistida por el abogado J.T., y al examinar las presentes actas procesales este Tribunal observa:

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 2° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N° 537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N° 2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:

Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):

De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva.

Cónsono con lo expuesto la misma M.J. en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:

Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

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Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.

De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia que en el escrito que hace las veces de libelo de fecha 14/08/2008 consta lógicamente la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de esa fecha de admisión 25/03/2009 (f. 13) empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, agregara la copia del libelo lo cual no hizo, sólo hasta la fecha 29/06/2009 (f. 17) consumándose con creces el lapso de ley para la declaración de la perención breve solicitada, por lo que su declaratoria es procedente en derecho y así se decide.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández

MJP/dmg

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