Decisión nº GH022005000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, tres (03) de Febrero del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.I.M.A..

APODERADO: M.M. y L.C..

DEMANDADA: UNIVERSAL DE PREVENCION, C.A (UNIPRECA).

APODERADO: ZAIREP J.C.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000596.

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano P.I.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.849.373, representado judicialmente por la profesional del derecho Abg. M.M. y L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 78.528 y 78.911, en contra de UNIVERSAL DE PREVENCION, C.A (UNIPRECA), representada por el Apoderado Judicial Abogado ZAIREP J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.505.

Riela al folio 26, auto del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde admite el libelo y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada como Oficial de Seguridad, el día 06 de Enero del año 2003, y culminó la relación de trabajo el 31 de Marzo de 2004, por renuncia; devengando un salario inicial de BS. 226.000, 00, y un último salario de BS. 248.958, 00 mensuales.

Que reclama la cantidad de BS. 2.469.967, 74 por los siguientes conceptos:

 Antigüedad, la suma de BS. 532.037, 79.

 Indemnización por antigüedad, la suma de Bs. 151.449, 45.

 Vacaciones vencidas, la suma de Bs. 356.839, 80.

 Vacaciones fraccionadas, la suma de BS. 66.388, 80.

 Utilidades, la suma de Bs. 580.902, 00.

 Utilidades fraccionadas, la suma de BS. 96.761, 67.

 Intereses sobre las prestaciones sociales, la suma de BS. 87.388, 23.

 Salarios caídos, la suma de Bs. 598.200, 00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que deba cancelarle al actor lo reclamado.

Que admite como cierto que el actor prestó servicios a la demandada; que renunció voluntariamente el 31 de marzo de 2004.

Que la demandada le canceló al actor las prestaciones sociales.

Que la demandada lo es UNIPRECA, y que U.P. no es propietario, representante legal ni representante estatutario de la empresa, por lo que no tiene cualidad que es solo un Gerente de la demandada.

Hechos admitidos:

Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

Renuncia del trabajador.

Hechos controvertidos:

Que el actor haya recibido o no la liquidación de sus prestaciones sociales según la planilla de liquidación consignada por la demandada.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Acompañados al escrito libelar:

  1. Acompañó marcada “A1 y A2”, folio 05 y 06, copias simples de cuenta de ahorro en el Banco Universal Central. Al respecto quien decide constató que se encuentra en original la libreta de ahorro perteneciente al actor con numero 046-404685-9 al folio 112, en consecuencia se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando los ingresos del actor. ASI SE DECIDE.

  2. Acompañó marcado “B” folio 07, copia simple de calculo de intereses sobre las prestaciones sociales. Al respecto este tribunal de su lectura constató que no tiene firma, ni membrete, no teniendo conocimiento de quien realizó dicho cálculo, por lo que no se aprecia y así se deja establecido.

    Acompañados al escrito de pruebas:

  3. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

     Recibos de pago desde la fecha de ingreso (06-01-2003) hasta el 31 de marzo de 2004.

     Relación de trabajadores exigida tanto para el INCE, como para la Inspectoria del Trabajo.

     Libro de Control de asistencia desde el 06-01-2003 hasta 31-03-2004.

     Libro de vacaciones y horas extraordinarias.

    Este tribunal admitió la prueba de exhibición, apreciando que en la audiencia de juicio, la parte demandada no los exhibió, por cuanto según sus dichos no sabia que debía hacerlo, en consecuencia este tribunal le da valor probatorio a la falta de exhibición y aplica los efectos del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo alegado por el actor en el libelo. ASÌ SE DECIDE.

  4. Promovió marcado “A”, folios del 65 al 111, copia simple de contrato colectivo, con sello humedo del Ministerio del Trabajo acompañado por Resolucion del Ministerio del Trabajo, oficio, auto y acta, todos con sellos de Ministerio del Trabajo, por lo que se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este tribunal igualmente le todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el particular segundo, de las consideraciones finales del presente fallo y así se deja establecido.

  5. Promovió marcada “B”, folio 112, original de libreta de ahorro del Banco Universal Central. Al respecto este tribunal le dio valor probatorio en el numeral 1 ut-supra, y así se deja establecido.

  6. Promovió marcado “C”, folio 113, insignias de la empresa. Al respecto este tribunal deja establecido que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada no es un hecho controvertido, ya que la demandada admitió dicha relación laboral, sin embargo le da valor probatorio a las insignias consignadas apreciándose como pruebas librese y como indicios y evidenciando una vez mas la prestación de servicios efectiva que el actor desempeñó para la demandada, y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

    Anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar:

  7. Anexó folios 52 al 62, copia simple de acta constitutiva de la demandada. Al respecto este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra su personalidad jurídica y la cualidad que tiene para sostener el presente juicio, y Así se decide.

  8. Anexó folio 63, original de descripción de cargo de U.P.. Al respecto este tribunal deja establecido que el ciudadano U.P. es el Gerente de la demandada guiándose por los parámetros y lineamientos establecidos por la oficina principal, y así se decide.

  9. Anexó folio 114, copia simple de carta de renuncia. Al respecto este tribunal deja establecido que la renuncia del actor no es un hecho controvertido, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio, y así se deja establecido.

  10. Anexó folio 115, copia simple de planilla de liquidación. Al respecto este tribunal no le da valor probatorio de conformidad con en el numeral primero de las consideraciones finales, y así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, este tribunal observa que la misma, tanto en original como en copia fue desconocida en su contenido y firma, por la parte actora en la audiencia de juicio, y por cuanto la parte demandada debió promover el cotejo para que un experto informara al tribunal sobre la autenticidad de la firma desconocida, y por cuanto la parte demandada no promovió el cotejo (no pudiendo el juez asumir la función de experto grafotécnico) no se valora y se desecha del presente proceso; igualmente el tribunal deja constancia que la posibilidad de escribir a mano prevista en el artículo 90 literal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es en el supuesto de no existir documento indubitados para el cotejo, lo que significa que escribir a mano delante del juez no puede sustituir la prueba de cotejo, observando igualmente el tribunal que quien propuso que el trabajador firmara delante de la juez fueron las apoderadas actoras, es decir, que la parte demandada a quien le correspondía promover el cotejo no lo hizo, en consecuencia, no se valora la planilla de liquidación de prestaciones por lo que se desecha la misma del presente proceso y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la convención colectiva para la rama de la vigilancia del Estado Carabobo, consta en autos a los folios del 103 al 104, que el Ministerio del Trabajo en el año 1998 llamó a los interesados afectados a que hicieran oposición a su extensión obligatoria, y por cuanto si bien por una parte no consta en autos el decreto de extensión obligatoria, sin embargo el tribunal ofició a la Inspectoria del Trabajo de Guacara y al Ministerio del Trabajo en Caracas para que remitieran e informaran al respecto, información esta que si bien no consta en autos, sin embargo, este tribunal oída la solicitud de la parte actora en la reanudación de la audiencia de juicio, donde señaló que la carga de probar la oposición a la extensión es de la parte demandada, en consecuencia, este tribunal, observa que la demandada no trajo a los autos prueba de haber hecho oposición a la extensión obligatoria de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente el tribunal observa que la demandada cuando contestó la demandada incurrió en una contestación pura y simple respecto a al extensión obligatoria de la convención colectiva para las empresas de vigilancia del Estado Carabobo, ya que en su contestación nada dijo respecto a dicha extensión, configurándose en consecuencia la admisión tacita del hecho invocado por el actor en cuanto a ser beneficiario de dicha convención por rama de actividad, por lo que este tribunal aplica el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que más favorezca al trabajador, y así se decide.

TERCERO

Respecto a la cualidad del representante del patrono del gerente de la demandada que se hizo parte en juicio, el tribunal le da pleno valor a la notificación practicada por el Alguacil folio 44 y 45, por cuanto al ser consignada una copia de la boleta de notificación en la sede de la empresa, y al ser entregado el cartel a la secretaria de la demandada, se tiene como notificada efectivamente a la demandada, y en consecuencia el tribunal interpreta que la demandada envió al gerente de la misma para que asistido de abogado defendiera sus intereses, todo de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que a todo evento el tribunal igualmente ordenó notificar a todos los representantes estatutarios de la demandada tal como consta a los folios 159 al 166, y estos no comparecieron a dar sus alegatos, y así se decide.

CUARTO

Con respecto a lo reclamado por concepto de complemento de la prestación de antigüedad (parágrafo primero el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) este tribunal no acuerda la cantidad de BS. 151.449, 45 reclamados, por cuanto en el caso de autos no es procedente, en virtud de que en el año de extinción de la relación de trabajo que fue en el 2004 el actor no acumuló mas de 6 meses de antigüedad. Igualmente el tribunal deja constancia de que el complemento de la prestación de antigüedad (parágrafo primero el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), constituye como su nombre lo indica un complemento adicional a un único concepto que es la prestación de antigüedad, por lo que siendo procedente la prestación de antigüedad reclamada con fundamento al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (BS. 532.037, 79), en consecuencia, la presente demanda se declara con lugar, por cuanto tal como se señaló, se trata de un solo concepto reclamado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por P.I.M.A., titular de la cédula de la identidad N° 11.849.373, en contra de la empresa UNIVERSAL DE PREVENCION, C.A (UNIPRECA), y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA CON SEIS CENTIMOS (Bs. BS. 2.231.130,06), discriminado de la siguiente manera:

Salario inicial 226.000, 00

Salario final: 248.958, 00

Ingreso: 06-01-2003.

Renuncia: 31-03-2004.

Antigüedad: 2 años y 25 días.

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mensual indicados en el libelo condena a la demandada a pagar, desde el mes de mayo 2003 hasta marzo 2004 (11 meses) X 5 días = 55 días = BS. 532.037, 79.

Vacaciones vencidas 2003-2004, en concordancia con la convención colectiva de Vigilantes del Estado Carabobo, que establece 35 días de salarios, mas 7 días de bono vacacional, mas 1 día adicional por cada año de servicio = 43 días de vacaciones 8.298, 60 = BS. 356.839, 80.

Vacaciones fraccionadas: La convención colectiva establece 38 días, mas 1 día adicional y 7 días de salarios, mas 2 días adicional por cada año = 48 días de vacaciones / 12 = 4 días X 2 meses = 8 días 8.298, 60 salario normal = BS. 66.388, 80.

Utilidades legales: La convención colectiva establece 70 días de salarios X 8.298, 60 = BS. 580.902, 00.

Utilidades fraccionadas: 2 meses laborados. 70 días por convención colectiva / 12 meses = 5, 83 X2 meses = 11, 66 días de salario X 8.298, 60 = BS. 96.761, 67.

Salarios Caídos: cláusula 69 de la convención colectiva. 71 días X 248.958, 00 = BS. 598.200, 60.

TOTAL GENERAL: BS. 2.231.130,06.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de

(Bs. 532.037, 79).

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 2.231.130,06, a partir de la terminación de la relación laboral (31-03-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 2.231.130,06, a partir de la terminación de la relación laboral (31-03-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005), Años 194º y 145º.

LA JUEZ,

D.A.D.S.

EL SECRETARIO,

O.G.C.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.)

EL SECRETARIO,

Exp. GP02-L-2004-000596.

DPdeS/OGC/AMARILYS MIESES.

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