Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Viernes, 08 de Enero de 2010

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2008-000903

PARTE ACTORA: P.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.591.002.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.R., IPSA Nro. 116.369.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CARPICOL C.A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.N., inscrita en el IPSA con el No. 102.119

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL RECORRIDO DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana P.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.591.002, en contra de CORPORACIÓN CARPICOL C.A; tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD en fecha 24 de abril de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2008, se libró cartel de notificación en fechas 02 de mayo de 2008, la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil, y que el mismo se efectuó en los términos de ley, dando inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de octubre de 2008, a las 9:30 a.m, prolongada la misma como fue hasta la fecha 13 de marzo de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordeno su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, a los fines de la tramitación de las pruebas en el presente asunto.

Se dio por recibida la causa en fecha 16 de abril de 2009, admitiendo las pruebas en el presente asunto en fecha 23 de abril de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 22 de mayo de 2009, se dictó el fallo oral en fecha 22 de septiembre de 2009.

De la Pretensión

Corre inserto en autos que en fecha con el marcado A; Informe Técnico de Investigación de Accidente; emanado del Instituto de Nacional de PREVENCIÓN, Salud, y Seguridad Laborales, de fecha 24 de marzo de 2008; y de que el ciudadano J.R.H.S., de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 14.160.298, chofer, comenzó a prestar servicios para la demandada devengado un salario diario de Bs.21.000,00 y un salario integral de diario obtenido de la liquidación de prestaciones sociales de Bsf. 22.283,00.

Se indica que del informe levantado el accidente de trabajo ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2007, donde el trabajador hoy fallecido, salió de su casa en un vehículo placa 027- MBC, marca Toyota, Modelo Dyna, Año 2006, color Blanco, Clase camión, perteneciente a Costaki Homsi, representante de la empresa hacía la ciudad de Valencia específicamente en la sede de la empresa OCV Trading Venezuela C.A, a fin de retirar 10 tambores, TDI, por órdenes de la empresa a la que laboraba, a dicho destino el fallecido iba acompañad de su ayudante por la autopista Centro Occidental, R.C. sector dos caminos jurisdicción del Municipio Peña, Estado Yaracuy, en la Calle de servicio Sureste y al ver que el vehículo palcas 408- kbg; MARCA Pegaso, Modelo 1980, Color Blanco, Clase Camión, que iba delante de él freno y cae en un bache, el hoy fallecido frena igualmente y cae en un bache, él también frena y choca al vehículo que iba adelante y al mismo tiempo es impactado por otro vehículo que venía atrás, luego de la colisión J.H. fue trasladado al Hospital donde se le diagnostico traumatismo toráxico cerrado. Fué entonces cuando lo trasladaron al Hospital Central A.M.P.d.B., donde fallece el mismo día, a las 11:30 p.m, a consecuencia de traumatismo abdominal, según certificado de defunción N° 752015 de fecha 16 de noviembre de 2007.

El informe de investigación estableció: que la empresa CORPORACIÓN CARPICOL C.A, no cuenta con un programa de Salud y Seguridad en el trabajo; no informó al trabajador de manera especifica de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres para evitar el accidente de trabajo y / o enfermedades profesionales, no cuenta con la existencia del Servicio de Salud en el trabajo, no ha impartido capacitación y adiestramiento al trabajador en cuánto al manejo de la vía.

Es por todo lo anterior, que peticionan los siguientes pasivos laborales:

  1. antigüedad, 08 meses, y 19 días.

  2. vacaciones Fraccionadas Bsf. 210. 00

  3. Daño Moral y Daño Material (equiparable ambos concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la LOPCYMAT), y que para la fecha del accidente el fallecido contaba con 30 años de edad, y su vida útil del hombre venezolano estimada por la sala es de 72 años, siendo así demanda por dicho concepto en la cantidad de Bs. 100.000,00 en forma justa y equitativa salvo criterio del tribunal y por daño material en la cantidad de Bs. 100.000,00

  4. Indemnización contenido en el artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, en la cantidad de Bsf. 22.283.

    II

    De la contestación

    Se verifica como punto previo la incompetencia de los juzgados laborales para conocer de la presente causa.

    Niega rechaza y contradice, por improcedente la demanda interpuesta J.R.H.S., fallecido dejo tres hijos menores de edad, los cuales están identificados acta de defunción, indican que los hijos, son de madres distintas, siendo ellos los legitimados para intentar la presente acción tal y como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 822. Es por ello que alega la incompetencia de los Tribunales del Trabajo, por cuánto la presente demanda de la existencia de los descendientes del trabajador fallecido.

    Siendo el Tribunal competente para conocer de la presente causa el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, cuando la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes expresa en su artículo 177 parágrafo cuarto.

    Niega la muerte del trabajador se haya producido por responsabilidad de la empresa, y que para ala fecha del accidente la vía se encontraba húmeda en virtud de las lluvias caídas, lo cuál implicaba como el informe lo señala que el chofer fallecido iba a una velocidad no reglamentada y que el accidente ocurrió por falta de prudencia y pericia del trabajador tal y como quedó señalado en el informe levantado.

    Niega rechaza y contradice los argumentos expuestos para reclamar el daño moral y material, niega rechaza y contradice los conceptos solicitados en el escrito libelar a arzón de que dicho accidente se produjo a razón de la negligencia del chofer fallecido. Niega rechaza y contradice las diferencias de las prestaciones sociales que reclama la parte por cuánto a éste se le hizo entrega de la indemnización correspondiente a través, de un documento suscrito por las madres de los menores, señala dentro de su escrito de defensa que la demandada cumplió con todos los gastos funerarios.

    III

    De las pruebas en el proceso.

    Original de calificación de discapacidad emitido por la Dra. N.Q., en su condición de Médico Especialista en S.O. (Diresat – Trujillo Y Yaracuy) de fecha 11 de junio de 2008. De las documentales insertas en autos el juzgador las valora plenamente en razón de que en las mismas no se formalizó ningún mecanismo de impugnación, por lo se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

    Copia fotostática simple de recibos de pago que hiciera la empresa Corporaciones Carnicol C.A, por concepto de prestaciones sociales. De las documentales insertas en autos el juzgador las valora plenamente en razón de que en las mismas no se formalizó ningún mecanismo de impugnación, por lo se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

    Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre el difunto J.R.H.S. y el ciudadano P.d.C.P.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L., en fecha 22 de diciembre de 1998. De las documentales insertas en autos el juzgador las valora plenamente en razón de que en las mismas no se formalizó ningún mecanismo de impugnación como la tacha, por lo se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    Copias fotostáticas de Acta levantadas con ocasión de la investigación realizada por el organismo competente, entre ellas una certificación de accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, sin motivación circunstanciada alguna, la denuncia de la actor ante el INPSASEL de la ocurrencia del accidente, la documentación, tales como licencia de conducir, certificado Médico y Cédula de Identidad del Trabajador, certificado de defunción, y la orden de trabajado de la referida Institución relacionada con la investigación del Accidente del trabajado, en la misma consta que acudieron al seno de la accionada, donde no existe el comité de Higiene y Seguridad así como se deja constancia de algunas anormalidades de carácter administrativo, de igual forma se halla copia fotostática de las investigaciones desplegadas por el Cuerpo de Vigilancia y T.T., en la que se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se desencadenó el accidente de tránsito en el que perdiese la vida el trabajador, acotando la comisión policial que, el hecho había ocurrido motivado a la colisión de tres (3) vehículos, siendo el colisionado por la parte delantera y trasera el que tripulaba y conducía el trabajador fenecido, además señalan como consecuencia técnica que activara la colisión, el hecho de la existencia de un desnivel de la capa asfáltica (bache), aunado a ello la humedad de la misma motivado a las precipitaciones atmosféricas caídas en la zona y la carencia de alumbrado eléctrico en el sector, sobre todo al encontrase una bifurcación de vías en el sector, de igual forma añade la comisión de investigaciones, que el vehículo conducido por el trabajador desaparecido, por la magnitud del impacto circulaba a una velocidad no reglamentaria, vale decir superior a la autorizada para los vehículos de carga que se deben desplazar por el canal lento de la troncal (40 Km/h), siendo ello también el fundamento para que el INPSASEL determinase la naturaleza del accidente, como del trabajo. Por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Copia de pago de prestaciones sociales al cónyuge demandante, Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste, Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles. Copia de documentos emitidos y requeridos por t.t.. Copia de actuaciones de tránsito contentivas en el expediente N° 0093-2007, levantada y llevada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.d.T.T., Unidad N° 52, Yaracuy, Sector Oeste, puesto de t.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles. De las documentales se desprende de las mismas que en fecha 15 de noviembre de 2007, colisionó un vehículo dejando un lesionado se identifico a los vehículos y que el ciudadano C.E.B. de 40 años de edad, chofer, resultó lesionado y que había un tercer vehículo que huyo del sitio del siniestro, asimismo del análisis del accidente se verifica que producto de la colisión el ciudadano J.H., es lesionado y trasladado al Hospital donde fallece el mismo día, puesto que se le diagnostico traumatismo toráxico cerrado según acta de defunción de fecha 16 de noviembre de 2007, número 752015. El juzgador la valora plenamente de acuerdo a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    Órdenes de pago suscrita por la concubina D.G. Y suscrita por la cónyuge demandante P.H., correspondiente a las cuotas hereditarias. Copia de factura en la cual se demuestra el pago de servicios funerarios entregados por la Corporación Carnicol C.A. De las documentales insertas en autos el juzgador las valora plenamente en razón de que en las mismas no se formalizó ningún mecanismo de impugnación como la tacha, por lo se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    De los Informes:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito al Tribunal se requiera al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste Puesto de T.Y., Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, para que requiera copias certificadas de las actuaciones de tránsito que corren insertas en el expediente N° 0093-2007. , una vez revisada lo que riela en autos no se verifica respuesta del mismo por lo, no obstante las mismas constan en autos y fueron valoradas por el Tribunall. Así se decide.-

    De los testigos:

    De los ciudadanos:

  5. D.G.L., titular de la cédula de identidad N° 20.809.134

  6. N.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.613.769

  7. J.I.M.M. titular de la cédula de identidad N° 13.504.507

  8. J.M.M.C. titular de la cédula de identidad N° 83.200.070

    Una vez verificado lo que riela en autos no se verifica la evacuación de los mismos no fueron evacuados por lo que no se tiene materia sobre la cuál pronunciarse. Así se decide.

    IV

    De la Motiva.

    Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.- Así se establece.-

    Delata la parte actora que el ciudadano J.R.H., ingresó a trabajar para CORPORACION CARPICOL C.A el 26 de febrero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007 fecha en la cual ocurrió accidente en el cual perdió la vida, devengando un último salario de Bs. 21,oo diarios y un salario integral de Bs. 22,28 diarios. Que el accidente sucedió durante la prestación de servicios para la demandada y en base a ello lo califica como ACCIDENTE DE TRABAJO lo cual se ajusta a las conclusiones a las cuales arribó el IPSASEL durante la investigación del accidente. En base a ello demanda además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas: 1) la incompetencia del Tribunal ya que en la causa se ven involucrados intereses de niños por lo que corresponde el conocimiento del expediente a los Tribunales de Protección, 2) que no es atribuible al patrono la responsabilidad de la ocurrencia del accidente por que el mismo se produjo como consecuencia de la imprudencia de la victima al conducir el vehiculo con exceso de velocidad e infringiendo la regulación de transito existente, por lo que este hecho es un eximente de responsabilidad alegando por último que el patrono en todo momento cumplió con su responsabilidad al sufragar todos los gastos ocasionados por el accidente incluso con los gastos de funeraria.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de las indemnizaciones a favor de la accionante como consecuencia del fallecimiento del trabajador quien era su cónyuge en el cumplimiento de sus obligaciones laborales a la luz del texto sustantivo del trabajo en cuando a prestaciones sociales y responsabilidad del riesgo profesional, al igual que la responsabilidad frente a la LOPCYMAT.

    En lo que respecta a la jurisdicción a conocer, aprecia quien aquí juzga que en el presente asunto, no se hallan involucrados intereses de niños o adolescentes, sino simplemente, entre la cónyuge del hoy fallecido, quien era trabajador para la accionada y el empleador demandado, razones por las que se declarar IMPROCEDENTE dicho petitorio de la accionada. Así se decide.

    Ahora bien, del escrito libelar se observa que la actor, solicita a este Tribunal, sea condenada la accionada por el pago de prestaciones sociales desde el día 26/02/2007 hasta el 15/11/2007 en que ocurrió el accidente, muy específicamente las vacaciones fraccionadas, en la suma de doscientos diez Bolívares Fuertes (BsF 210.00), asimismo se condene el daño moral y material a la luz de la LOPCYMAT, sustentando la misma en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, invocando para ello la sentencia de la Sala de Casación Civil de 1.974, todo de conformidad con los artículos 129 y 13 numeral 1º y 71 de la LOPCYMAT , lo que estima en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 100.000,oo); asimismo solicita el pago de la indemnización señalada en el numeral 1º del artículo 130 Eiusdem; además solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con la Constitución Nacional, todo lo que arroja la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,oo BsF).

    Consecuente con las líneas anteriores tenemos que, no hay lugar a dudas de la relación laboral que existió entre las partes desde el día 26/02/2007 hasta el 15/11/2007 en que ocurrió el accidente; empero se aprecia que la actor solo reclama las vacaciones fraccionadas, vale decir el beneficio que consagra la ley en el artículo 219 del Texto Sustantivo del Trabajo, y siendo que el trabajador no había cumplido el año de labor le corresponde en forma fraccionada.

    En base a lo anterior, se observa que el trabajador laboró ocho (8) meses, lo que de manera fraccionada le corresponde diez (10) días a salario base de conformidad con el artículo 145 de la referida Ley, no existiendo evidencia alguna en autos que a la actor le hayan sido cancelado dicho beneficio, pues a pesar de que consta en el folio 162 el pago de otros beneficios, osea distintos a éste, por lo que debe este Tribunal condenar a la accionada a cancelar el beneficio de vacaciones de conformidad con la norma señalada en razón de veintiún bolívares fuertes (BsF 21.00) diarios. Así se decide.

    Cónsono con lo anterior, se observa que, la actor también reclama el pago de daño moral y material a la luz de la LOPCYMAT, lo que estima en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 100.000,oo), asimismo solicita el pago de la indemnización señalada en el numeral 1º del artículo 130 Eiusdem; además solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con la Constitución Nacional, todo lo que arroja la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,oo BsF).

    En base al párrafo anterior se observa que, la norma señalada al respecto y entre otras cosas señala que, en caso de ocurrencia de un accidente como el que ocupa al Tribunal, como consecuencia de la violación de la normativa legal, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador, en este caso a su cónyuge quien es la actor; al respecto resulta importante determinar el motivo del deceso del trabajador, pues a pesar de que el INPSASEL determinó que se trataba de un accidente del trabajado, el mismo se fundamentó en la investigación que desarrolló T.T..

    Así las cosas tenemos, que la Unidad de Vigilancia y T.T., a través de las referidas investigaciones, pudieron determinar que la causa del accidente, se debió al mismo trabajador, por circular a una velocidad no reglamentaria, es decir en exceso de velocidad, lo que hizo que, al frenar un vehículo que se desplazaba delante de él, ante un desnivel en la vía, aquel le llegara y lo colisionara por la parte trasera y a su vez un tercer vehículo le impactara por su parte trasera, desencadenando la muerte del trabajador, según el certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es decir que la referida doble colisión le proporcionó al trabajador traumatismos abdominal, lo que le ocasionó su deceso; entonces, aprecia quien aquí juzga de manera muy objetiva y a su vez se pregunta, si el trabajador hubiese cumplido con su deber ser, de conducir a la velocidad que le exige la ley, hubiese ocurrido el accidente?, pues sin lugar a dudas que no, porque precisamente a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, los traumatismos los ocasiona una contusión muy fuerte, por lo que, ante la conducta omisiva del extrabajador, quien poseía su licencia de conducir y su certificado médico como quedó evidenciado en respetar las normas de tránsito, no se le puede imputar al empleador de que éste haya incumplido las normas de higiene y seguridad en el trabajo del mismo, es lógico que una persona que se desempeñe en una labor como conductor, como es el caso que ocupa al tribunal, a la hora de cumplir con su obligación frente al empleador, pus simultáneamente debe cumplir con el deber que le impone el Estado, como lo es, respetar las normas de tránsito, cosa distinta hubiese sido que el empleador, sin que el trabajador tenga conocimiento en como conducir, lo cual no ocurrió en el presente caso, le ordene que conduzca un vehículo, pues en el presente caso quedó demostrado de autos que el trabajador tenía sus Licencia de conducir y su certificado Médico, por lo que no se le puede hacer responsable al empleador, que el mismo no haya cumplido con las normas de tránsito que por lógica debe acatar como un buen padre de familia, pues al Estado otorgarle como documentos administrativos su licencia de conducir y su certificado médico, es porque le halló apto para conducir, razones suficientes por los que, la conducta de la accionada no puede ser ensamblada en las condiciones que exige la LOPCYMAT para ser responsable frente a ella y aún menos ante el Código Civil, por el daño material, donde la norma exige el acto volitivo del hecho ilícito, por el contrario quedó evidenciado del material probatorio que el acto que desencadenó el accidente fue propio de la víctima, por el hecho de omitir las normas de t.t., como lo fue circular el vehículo asignado por el empleador a un exceso de velocidad como ya se explicó, razonamientos éstos que sin lugar a dudas conllevan forzadamente a este Juzgador a tener que declarar el presente petitorio SIN LUGAR. Así se decide.

    asimismo solicita el pago de la indemnización señalada en el numeral 1º del artículo 130 Eiusdem; además solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con la Constitución Nacional, todo lo que arroja la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,oo BsF).

    DECISIÓN.

PRIMERO

PARCIALMETE CON LUGAR la demanda interpuesta por P.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.002, de este domicilio, contra CORPORACION CARPICOL C.A, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle a la actora, las vacaciones fraccionadas laboradas por el trabajador, dentro del lapso señalado anteriormente, es decir diez (10) días a salario base de conformidad con el artículo 145 de la referida Ley, es decir de veintiún bolívares fuertes (BsF 21.00) diarios.

SEGUNDO

Sin lugar el petitorio relacionado con las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT como se explicó en la motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

RMA/rgm/gpl*

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