Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 14 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: PP01-V-2010-000462

DEMANDANTE: P.M.

ASISTENCIA TECNICA: ABG. BELANGEL CAMACHO L.D.P.S..

DEMANDADO: A.J.R.R.

TERCERO INTERVINIENTE: KENNEDERD JOHENDER HERNANDEZ

DEFENSORA JUDICIAL ABG. S.M.V.A.

MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por la ciudadana P.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.610.572, en su carácter de abuela materna de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, debidamente asistida la primera y representada la niña por la abogada Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 44.439. Alega la parte actora que consta de Acta de Defunción que el 7 de mayo de 2010 falleció en el Hospital Central Dr. E.T. de Valencia, estado Carabobo, su hija ciudadana C.E.M.M. dejando al morir una niña de nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Partida de Nacimiento que acompaña, desde el momento de la muerte de su hija la niña permaneció con la ciudadana C.R., domiciliada en Valencia, teniéndola bajo su cuidado y responsabilidad durante dos (2) meses, posteriormente el 30 de julio de ese año la hermana mayor de la niña, ciudadana G.P.C.M., le trajo la niña para que ella asumiera de hecho la Responsabilidad de Crianza, en virtud de que en el hogar de la ciudadana C.R. no existía ninguna persona que asumiera adecuadamente dicha Responsabilidad de Crianza, ya que el ciudadano A.J.R.R., además de no ser el padre biológico de la niña, pues dicho reconocimiento de paternidad lo realizo hace apenas un año y por pedimento efectuado como un favor por la madre de la niña, ya que el mencionado ciudadano es tío paterno de los hermanos de la niña, aunado al hecho que nunca asumió la Obligación de proveer de alimentos a la niña, ni se ha preocupado en ningún momento en su bienestar, circunstancia que la lleva acudir al Tribunal en virtud de que teme por su bienestar.

La apoderada del ciudadano A.J.R.R. contesta la demanda, negando, contradiciendo y rechazando los alegatos de la parte actora, al pretender arrebatar de su lado a su hija (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que es falso que al morir la madre de la hija de su mandante, la niña haya quedado al cuidado de la ciudadana C.R., durante dos meses, lo cierto es que la hija vivió junto a la madre y su padre (su poderdante) y luego del fallecimiento la niña permaneció con él y con dos de los hijos de la ciudadana C.E.M.M., M.R. y L.R.. Es falso y no entiende porque miente descaradamente la ciudadana P.M. cuando afirma que la hermana mayor de la niña se la trajo el 30 de julio de ese año para que ella asumiera la Responsabilidad de Crianza, en virtud de que en el hogar de la señora C.R. (quien es su abuela paterna) no existía ninguna persona que asumiera adecuadamente dicha Responsabilidad de Crianza. Que la señora P.M. miente pues ella sabe muy bien que su mandante y ella habían conversado para que él le trajera la niña unos días a pasar vacaciones con ella porque así se lo pidió y por considerar que es la abuela materna a quien no le niega el derecho de ver a su nieta y pasar unos días con ella, solo que la hermana se la trajo a escondidas y cuando su mandante llegó del trabajo se encontró con la desagradable noticia, optando por venirse a Guanare, pero cuando trató de rescatar a la niña recibió insultos, agresiones verbales tanto de la ciudadana P.M. como del hijo que vive con ella, al punto de recibir amenazas de golpes, por lo que opta por retirarse del lugar para tratar de rescatar a la niña legalmente pero se encuentra con la sorpresa de la demanda incoada en su contra. Niega que su poderdante no sea el padre de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pues legalmente lo es tal como se demuestra la partida de nacimiento que acompaña, que su mandante reconoció a su hija tiempo después porque la madre no permitía que el padre la reconociera. Que es falso que el ciudadano A.J.R.R., padre de la niña nunca haya asumido la obligación de proveerle de alimentos, ni preocupado por su bienestar, lo cierto es que su mandante antes y después de haber muerto la ciudadana C.E.M.M. con quien convivía al lado de su niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y de sus otros dos hijos M.R. y L.R., siempre le ha prodigado amor, atención, cuidado, alimentación, vigilancia, asistencia como un buen padre de familia que es. La verdad verdadera es que la ciudadana P.M.D.M. a través de un subterfugio legal pretende arrebatarle la Responsabilidad de Crianza de su legítima hija a su poderdante quien legalmente tiene la P.P. y al no estar presente la madre el ejercicio de la Custodia de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Solicitó una medida preventiva de Restitución de Custodia al padre de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien ejercía la Responsabilidad de Crianza hasta que le fue arrebatada por la ciudadana P.M. quien retiene indebidamente a la hija de su mandante.

El tercero interviniente ciudadano KENNEDERD JOHENDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.071.424, expuso que a comienzos del año 2007 se fue a pasar una vacaciones en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde conoció a la ciudadana C.E.M.M. e inició una relación sentimental e íntima que duró tres meses, luego de los cuales regresó a Barinas donde tiene fijado su domicilio, no tuvo comunicación con dicha ciudadana durante un periodo aproximado de nueve meses, hasta que un día de vacaciones volvió nuevamente a Valencia y se enteró que Claudia había dado a luz a una niña. Le preguntó que si era de él y dijo que no, no tuvo noticias de Claudia ni de su hija hasta que en el mes de mayo cuando ella falleció su madrina V.V., domiciliada en Valencia y amiga de Claudia lo llamó para informarle que Claudia había fallecido y que en su enfermedad le había confesado que él era el padre de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Inmediatamente se comunicó con la señora P.M., madre de Claudia y le manifestó el interés de realizar la prueba heredo-biológica (ADN) a la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) a fin de terminar con esa incertidumbre en que se encontraba, a lo cual accedió y acudieron al Laboratorio GENOMIK C.A., ubicado en Maracay, estado Aragua, para realizar la prueba de ADN en el mes de noviembre, en fecha 16-11-2010, emite informe el cual consigna, que arroja como conclusiones que se obtiene una probabilidad de paternidad de 99.9999%, por lo tanto no se excluye la posibilidad que el sr. KENNEDERD JOHENDER HERNANDEZ sea el padre biológico de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Situación que lo lleva a solicitar en beneficio de su hija y en base a su interés superior, la impugnación de la paternidad que sobre su hija se atribuyera el ciudadano A.J.R.R., a quien demanda para que convenga que la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) no es su hija o en su defecto sea declarado por el Tribunal y que dicha paternidad se le atribuya ya que él es el padre biológico de la niña y por cuanto la prueba heredo-biológica ADN fue realizado en un Laboratorio privado solicita de ser considerado necesario se ordene la práctica de la prueba nuevamente y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas a fin de requerir oportunidad para la realización de la misma.

Se cumplieron todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal pasa a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba pericial:

  1. - Esta Juzgadora le concede pleno valor probatoria al Informe Integral realizado a la ciudadana P.M.D.M. y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios Nº 51 al 58, de la primera pieza, por ser efectuado por los miembros del equipo Multidisciplinario que funciona en este Circuito judicial, demostrándose que en el Informe Socioeconómico que la ciudadana P.M. le brinda a la referida niña un ambiente agradable en una relación sana, con lazos afectivos sólidos, con cuidados, protección, garantizando su desarrollo integral, que la solicitante tiene solidez económica producto del aporte por el trabajo estable, para cubrir sus necesidades, se observa disposición para asumir la Responsabilidad de Crianza de la niña, el cual se ajusta al interés superior, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel adecuado de vida, criterio técnicos que permiten determinar las condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas que inciden en el bienestar de la niña, que resultan favorables para su desarrollo integral, razón por la cual se valora plenamente para demostrar la favorabilidad de continuar bajo los cuidados de la niña con su familia de origen. En lo atinente a la Valoración Psicológica arroja como impresión diagnostica de la ciudadana P.M.D.M. y su hijo F.M. configuran una sintonía con distinciones psico-emocionales ajustadas, se aprecia un nexo de apego seguro que favorece la relación para con la niña. En las competencias parentales en la abuela se estiman habilidades motivacionales que le permiten el ejercicio seguro de sus responsabilidades y sugiere propiciar la protección y cuido ejercida por la abuela materna, opiniones del experto que fortalecen la favorabilidad de continuar bajo los cuidados de la niña con su familia de origen.

  2. - Esta Juzgadora le concede pleno valor probatoria al Informe Integral realizado al ciudadano KENNEDERD JOHENDER HERNANDEZ, que riela a los folios Nº 175 al 178 de la primera pieza, por ser realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Barinas estado Barinas, demostrándose en el informe social que el referido ciudadano manifiesta su disposición para hacerse cargo de su hija mayor, de quien no conocía de su filiación hasta hace poco, que esta juzgadora valora plenamente para demostrar la disposición del padre biológico para asumir la responsabilidad de crianza de su hija. En cuanto a la valoración psicológica no se realizó porque el referido ciudadano no se presentó por ante el servicio auxiliar de Psicología.

    Pruebas Documentales:

  3. Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio No. 210 vto de la primera pieza, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su filiación con los ciudadanos KENNEDERD JOHENDER HERNANDEZ Y C.E.M.M., lo cual es relevante para determinar que el demandado, ciudadano A.J.R.R., no es su padre biológico y por ende no tiene cualidad para reclamar su Responsabilidad de Crianza.

  4. Acta de Defunción de la madre de la niña, ciudadana C.E.M.M., que riela a los folios Nº 07 y 08, de la primera pieza, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la muerte de la madre de la niña.

    Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a las documentales evacuadas por documentos públicos no impugnadas por el adversario, para demostrar el fallecimiento de la madre de la niña y asimismo el vínculo consanguíneo de la demandante con la niña cuya colocación se demanda.

    Testimoniales:

    Ciudadana M.E.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.170, quien rindió su declaración y sus dichos fueron concordantes con lo alegado por al parte actora, de que la abuela materna es quien tiene bajo sus cuidados a su nieta y que el ciudadano A.J.R.R., nunca lo ha visto visitar a la niña, dichos que se valoran plenamente para demostrar que la niña referida está bajo la responsabilidad de su abuela.

    El Tribunal le garantizó el derecho a escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), lo que contribuyó con la decisión dictada.

    El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

    La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia. La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contienen disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.

    Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen, sea imposible o contrario a su interés superior, ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por su familia de origen. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.

    La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la p.p. o en el ejercicio de la custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:

    “El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar : Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas:UCAB, p. 590).

    Se concibe la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención, por cuanto se debe contemplar el principio de la unidad familiar, preservando al máximo la unión de grupos de hermanos, tal como se dispone en el articulo 183 literales a y b ejusdem

    Al respecto, artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de su padre o madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia.

    En el presente caso, este Tribunal observa que la abuela materna solicita la colocación familiar de su nieta preidentificada, alegando que la madre de la niña quien era su hija falleció y después de su muerte había quedado bajo los cuidados de la ciudadana C.R., madre del ciudadano A.J.R.R., quien había reconocido a la niña legalmente aunque no era el padre biológico, en la contestación de la demanda el referido ciudadano niega, rechaza y contradice esos hechos, solicitando la restitución de su hija, pero se hace parte en el proceso un tercer interviniente ciudadano KENNEDERD JOHENDER HERNANDEZ, quién alega ser el padre biológico, que se realizó prueba heredo-biológica ADN en un Laboratorio privado y arrojó como conclusión una probabilidad de paternidad de de 99.9999% y que desea asumir la paternidad de la niña, circunstancia que posteriormente se esclarece durante un proceso previo de filiación declarado con lugar donde se determinó que el ciudadano antes mencionado es el padre biológico de la niña ordenándose expedición de nueva partida de nacimiento lo que ocurrió en fecha 12-9-2013, según consta en Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), razones estas por las cuales la restitución de la niña solicitada por el ciudadano A.J.R.R., no es procedente, por lo que analizados los medios probatorios evacuados se constata que la abuela materna tiene vínculos afectivos sólidos con su nieta y le brinda la protección y el afecto para garantizarle el bienestar y desarrollo integral de la niña, todo lo cual es procedente acordar la reintegración de la niña a su familia de origen. Además la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar, razones por la cuales debe declarase sin lugar la Colocación Familiar solicitada por cuanto la demandante es la abuela materna de la niña en cuestión y por ende forma parte de su familia de origen y en consecuencia se ordena la REINTEGRACION de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) con su familia de origen. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana P.M., antes identificada, de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto la demandante es su abuela materna y se ordena REINTEGRACION con su familia de origen, en consecuencia la demandante ejercerá la Responsabilidad de Crianza de la niña en cuestión. Se deja constancia que este es y será el criterio de esta juzgadora a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACION

    La Jueza,

    Abg. H.O.d.C.

    El Secretario,

    Abg. J.C.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:55 p.m. Conste. La Stría.-

    ASUNTO: PP01-V-2010--000462

    HROdeC/LBB/lenny.

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