Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 02 al 13 de la primera pieza), recibida y admitida en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 14 al 19).

Libradas las respectivas notificaciones en fecha 23 de abril de 2010 y practicadas como fueron las mismas según lo establecido por la Ley (folios 23 al 31 y 36 al 54) y encontrándose el asunto en estado de fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, el Juez Superior declinó la competencia en los tribunales laborales de juicio (folios 58 a 78 de la primera pieza), que por distribución correspondió a este Tribunal.

Recibido en fecha 13 de julio de 2011 (folio 79 de la primera pieza) y luego de su revisión se fija oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio el 02 de agosto de 2011 (folio 80), a la cual compareció la parte actora y la representación de los terceros interesados. No compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., ni Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. La parte actora expuso sus alegatos y considera que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo no se ajusta a derecho y tiene vicios de falso supuesto de hecho al no valorar correctamente los contratos y de derecho al aplicar la norma incorrectamente, aplicando normas de decreto inamovilidad y no por contratos. Por su parte la representación de los terceros interesados difiere de lo expuesto por la empresa alegando que la decisión esta ajustada a derecho y solicita que se declare sin lugar la nulidad de la Providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo.

Acto seguido, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 158 y 159 de la segunda pieza) y en fecha 11 de agosto de 2011 se abre el lapso de informes, los cuales se presentaron en forma escrita según lo solicitaron las partes en la audiencia de juicio, los mismos fueron agregados al presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2011, (folios 161 al 178 de la segunda pieza). Los terceros interesados solicitan se ratifique la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y la parte actora, ratifica los vicios denunciados en el libelo.

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Falso supuesto de hecho: La providencia administrativa está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración de que los trabajadores solicitantes fueron despedidos, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad N° 5.752, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alegando que dichos contratos no fueron correctamente valorados.

Falso supuesto de Derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual es la existencia de trabajadores que habían convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

El recurrente sostiene que celebró con los solicitantes del reenganche en sede administrativa un contrato para una obra determinada a fin de cumplir tareas en diversos cargos durante la zafra de 2008 y que ello es propio de la actividad de los centrales azucareros porque sólo durante esta època del año se verifica la recolección del caña de azúcar, para realizar unas labores que aumentan en esa ocasión; señalan que tal situación fue prevista y acordada por las partes.

Así mismo el recurrente señala que con las pruebas evacuadas en sede administrativa se demuestran sus dichos, con los contratos promovidos e incluso manifiesta que en las declaraciones de los testigos promovidos por los solicitantes confirman el carácter estacional de la actividad del central, el cual tiene sus mayores requerimientos de mano de obra durante la zafra, razón por la cual contrata buena parte de sus trabajadores como zafrero, es decir, según sus dichos como trabajadores temporeros que van a cumplir tareas durante la zafra y que culminan su trabajo cuando esta finaliza, pero que la Administración consideró que los trabajadores estaban amparados por la inamovilidad presidencial, asumiendo un fundamento equivocado.

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, con base en el análisis de los contratos de trabajo promovidos y evacuados, el funcionario les otorgó pleno valor probatorio y señaló que:

“en los mismos no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador, dentro de los cargos otorgados, más aún, su redacción resulta ambigua y general, por lo que no se subsume dentro de los supuestos fácticos consagrados por el legislador, en tal sentido no pueden apreciarse como contrato para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral; siendo necesario señalar que la “obra” a la que se refiere el legislador no es precisamente la actividad económica o de producción del patrono (zafra) sino las actividades detalladas que definen la prestación del servicio remunerado por parte del proletario en el caso particular”.

En la cláusula quinta de los contratos celebrados se establece que “el presente contrato sólo estará vigente para la zafra de 2008 y tiene por objeto la OBRA DETERMINADA ZAFRA 2008, siendo que concluirá con la extinción de ésta […]” en otros contratos se aprecia en la cláusula quinta que se fijó que los mismos estarían vigentes por lo que resta de la zafra de 2008” por lo que se infiere que se suscribieron en fecha posterior al inicio de la zafra.

El tercero interesado en la oportunidad de presentar los informes en la presente causa señaló que el demandante insiste en calificar a los trabajadores como zafreros, cuando en realidad han sido trabajadores a tiempo indeterminado y señala que los mismos gozan de una antigüedad superior a la temporada de zafra de 2008 y señaló que las labores que realizan no guardan relación directa con la temporada de zafra porque la misma no depende o no esta relacionada con el trabajo de campo, donde si se realiza un trabajo directo en la siembra, cosecha y recolección de la caña de azúcar y señala que son a éstos trabajadores a los que se llama zafreros. Con fundamento en sus dichos promovió diferentes contratos celebrados y consignó recios de pago de nómina anteriores a 2008, y que ello ratifica que se trata de trabajadores que si estaban amparados por la inamovilidad vigente para la fecha y la inamovilidad por fuero paternal.

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 1 al 264 del cuaderno de recaudos las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.-

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, sostiene el actor que el funcionario administrativo fundamentó su decisión en el señalamiento que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, si bien le merecían pleno valor probatorio, con el mismo no en los mismos no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador por lo que no pueden apreciarse como contratos para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral, señala que tal conclusión de que los trabajadores eran contratados a tiempo indeterminado porque no hay en el contrato una mayor especificación de sus tareas, es apartarse totalmente, no sólo del texto de la Ley, sino de la finalidad de la exigencia que ésta hace sobre la precisión de la obra a cumplir, para poder determinar que la voluntad de las partes fue expresada en el sentido de no obligarse por tiempo indeterminado, sino a cumplir una determinada obra. Señala el demandante que la obra determinada, a ser ejecutada no sólo por los solicitantes sino por el resto de los trabajadores temporeros, es la de zafra, es decir, la de procesar industrialmente la caña durante la época de recolección y la tarea que cada trabajador debe desempeñar dentro de esa obra general, es aquella para la cual se le contrató y que esta especificada en los respectivos contratos (folios 7 vto y 8 pieza 1).

Analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fueron contratados a tiempo determinado tal y como lo alegó el demandante en nulidad, para ello considera quien sentencia que en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

En el lapso probatorio de la tramitación del expediente administrativo, los trabajadores beneficiarios por la providencia administrativa promovieron las declaraciones de los ciudadanos: P.A.R.L., J.G.C.O., L.E.G.G.M., H.A.S.F., L.G.P.A. y E.J.T.C., sus deposiciones rielan en las copias certificadas, ya valoradas, del expediente administrativo que riela a los folios 215 al 218 del cuaderno de recaudos, tales declaraciones refieren la relación existente entre las partes y el hecho de que la empresa se encuentra en producción durante todo el año.

Por su parte, la hoy demandante en nulidad promovió los contratos de trabajos de los solicitantes, pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que la empresa C.A Central La Pastora realiza inscripción masiva de trabajadores en enero de cada año y de la misma manera los retira en septiembre y octubre, siendo el motivo terminación de contrato. Igualmente promovió la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES)donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas no fueron impugnadas y no existe medio de prueba que desvirtué sus dichos por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar los contratos de trabajo promovidos por la demandada el funcionario administrativo no los adminículo con el resto de las pruebas promovidas incluso con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación de los trabajadores. Así se decide.-

Como se puede apreciar, los dichos de la demandada se encuentran acreditados en el expediente administrativo porque su defensa se centra en el hecho de invocar que en una determinada época que requiere la contratación de personal porque su producción aumenta, tal y como lo soportan los informes e incluso los testigos refieren que la empresa produce todo el año y que es un hecho notorio que en el Central se manejan 3 periodos y que firman contratos por obra determinada, además los cargos ocupados por los trabajadores si estaban sometidos a contratación por la temporada de zafra, con lo cual la autoridad administrativa decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.-

En el lapso probatorio de éste procedimiento de nulidad los terceros interesados promovieron los contratos de trabajo, planillas de registro y retiro del IVSS y algunos recibos anteriores a la zafra de 2008 (folios 97 al 201 de la pieza 1 y 147 de la pieza 2), al respecto, llama la atención de esta Juzgadora que tales documentales no fueron promovidas en el expediente administrativo y al momento de que los trabajadores se pusieron a derecho en la Inspectoria los mismos fueron contestes en señalar como fechas de ingreso (que posteriormente ratificaron en su escrito en el lapso probatorio) días de los primeros meses del año 2008, con lo cual se infiere que los mismos conocían y estaban conscientes del tipo de contratación que los une con la demandada. No obstante, lo anterior, la Juzgadora observa que en razón de que se refieren a situaciones que no fueron discutidas en el procedimiento administrativas las mismas se deben desechar sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar los contratos el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando considera quien sentencia que en los contratos promovidos por la demandada y valorados se discrimina la labor a realizar por cada uno de los trabajadores en forma detallada, por lo que los mismos se encuentran ajustados a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para la zafra de 2008 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.

Entonces, lo que en realidad se infiere de las pruebas y la declaración de las partes es que en forma implícita estas asumieron la contratación no por obra determinada sino por el régimen especial del Artículo 316 de eiusdem (actualmente Artículo 307), que regula de manera especial a los trabajadores temporeros rurales, norma de aplicación preferente (Artículo 7 RLOT), por lo que no debía interpretarse el acuerdo de las partes bajo el régimen general de los contratos por tiempo determinado, como se señala en la providencia administrativa, que interpreta y aplica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme el principio iura novit curia. Así se decide.-.

Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciados por el demandante, porque en la providencia no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad) que no le correspondía a los solicitantes, ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.-

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.-

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