Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2009-000077

DEMANDANTE: R.P.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 13.256.015.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.R.L.S. y J.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 129.132 y 33.207 respectivamente.

DEMANDADO: LLANO CEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero de 1999, bajo el N° 43, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: F.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.969.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de marzo de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE HORAS EXTRAS, incoara la ciudadana R.P.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.015, debidamente asistida por la Abogada: R.R.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 129.132, contra LLANO CEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero de 1999, bajo el N° 43, tomo 3-A; siendo admitida mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 30 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 se dio por finalizada la audiencia preliminar sin mediación positiva, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en este mismo auto se fijó el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 23 de octubre de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana. En fecha 10 de diciembre de 2009, mediante auto se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre, no obstante llegada la anterior fecha se constante la falta de notificación de la parte actora, en consecuencia se difirió la audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 10:00 a.m, contados a partir a que conste en autos la notificación faltante.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

• En fecha 30 de mayo de 2003, inició una relación de trabajo con la empresa “Llano Cel C.A”, desempeñándose como Encargada de Tienda en forma ininterrumpida hasta el 10 de marzo de 2008, devengando un salario de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).

• Que fue desmejorada y en consecuencia despedida por el representante de la empresa, razón por la cual, se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el respectivo reenganche y pago de salarios caídos trayendo como consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales mediante transacción judicial por un monto de (Bs. F. 18.000,00) y le quedó adeudando la empresa las horas extras trabajadas durante un lapso de tiempo de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses que laboró ininterrumpidamente para la empresa Llano Cel C.A.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 401 al 405)

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos haya trabajado horas extras para su representada, durante el período que duró la relación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude horas extras, por haber trabajado un lapso de tiempo de 04 años y 04 meses ininterrumpidos.

• Negó, rechazó y contradijo que haya devengado un salario de 1200 Bolívares mensuales, como también negó que fue desmejorada y despedida injustificadamente.

• Observa que cursa a los folios 188 y 189 del expediente transacción por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en la cual se evidencia: que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, que el salario devengado era el salario mínimo nacional al momento en que prestó servicios para su representada.

• Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La prescripción de la acción.

• Montos y conceptos laborales.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el presente caso corresponde al demandado la carga de la prueba.

No obstante lo anterior, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto C.A, sostiene que el juez cuando declara la prescripción no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y a su interrupción.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, cuadro de cálculo de las horas extras, cursantes a los folios 05 al 15 del presente expediente.

• Consignó marcada con la letra “B” copias certificadas de expediente administrativo Nº 058-2009-01-000066 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante a los folios 16 al 199 del presente asunto; se evidencia el reclamo administrativo de las prestaciones sociales de la demandante y la posterior homologación administrativa de la transacción laboral constituida en esa procedimiento.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito y valor probatorio de la copia certificada del expediente Nº 058-2008-01-00066 que corre inserto del folio 16 al 119 del presente expediente, con la finalidad de probar la relación de trabajo de su representada en la empresa Llanocel C.A, así como también el sueldo que devengaba; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Consignó copias de cédulas de identidad, cursantes al folio 290 del expediente.

• Consignó copia de memorandum de fecha 24-11-2007, marcada con la letra “A” y cursante al folio 291.

• Consignó copia de memorandum de fecha 12-6-2007, marcada con la letra “B” y cursante al folio 292.

• Consignó copia de comunicación titulada “URGENTE” de fecha 04-06-2007, marcada con la letra “C” y cursante al folio 293.

• Consignó copia de facturas emitida por LLANO CEL C.A, marcadas con la letra “D” y cursante al folio 294.

• Consignó copia de memorandun de fecha 09-07-2007, cursante al folio 295;

• Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual pidió se intime y ordene al representante de la empresa LLANOCEL C.A, que exhiba ante este Tribunal: 1.- Memorandun de fecha 24 de noviembre del año 2007, anexo “A”; 2.- Memorandun de fecha 12 de junio del año 2007, anexos “B”; 3.- Memorandun de fecha 04 de junio del año 2007, anexo “C”; 4.- Facturas de venta del día domingo realizada por la ciudadana R.P.R.M., de fecha 23-12-2007, anexo “D”; 5.- Registro de entrada y salida de los trabajadores de la empresa LLANOCEL C.A, así como donde tiene anotada las horas extraordinarias de la empresa desde el 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2007. Se destaca que “la parte demandada expresó: dichos Instrumentos no fueron exhibidos, en cuanto a los memorando, no fueron facilitados por la empresa, en cuanto al registro de horas extras fue consignado en la audiencia preliminar.”, no obstante, la parte demandante observó: “que el libro se apertura en fecha 08 de enero de 2003, con el logo del Ministerio del Trabajo y debidamente sellado, sin embargo, llama mucho la atención siendo que se apertura en el año 2003, el sello aparece con el caballo con la nueva posición y para la fecha no se utilizaba; pues se aplica desde el año 2006 cuanto se reformó la Ley de Escudos y Banderas, por tal motivo, solicitó la parte actora se sirva oficial a la Fiscalía del Ministerio Público, para que aperture la veracidad de la data de este libro.” Por tal motivo, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordena en la parte dispositiva de la sentencia la expedición del oficio respectivo.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.I.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.648; L.E.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.068; A.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.864, a los fines de probar que su representada trabajó ininterrumpidamente sus horas extras los días de semana, así como también los días sábados y domingos feriados y no feriados. La Secretaria dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana J.I.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.648. Quien fue debidamente Juramentada, informándole sobre los particulares establecidos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de los testigos se encuentran en forma integra en la memoria audiovisual.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Como punto previo en su escrito de prueba, la parte accionada hace mención a la prescripción de la acción estableciendo su debida fundamentación; este Juzgado a los fines de dar respuesta a lo peticionado, debe informar que la decisión acerca de esta petición, se hará en la debida oportunidad del proferimiento del fallo de la presente causa, previo al debate oral y público y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el expediente, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva debida a los Justiciables.

• Promovió documentales cursantes en autos, en cuanto al valor probatorio de las instrumentales cursantes del folio 35 al 55, del 188, 189 y 195, y al folio 209 del presente expediente; este Juzgado mantiene que la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige todo el sistema probatorio venezolano, el juez debe aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió, consignó e incorporó el valor probatorio que emerge del registro contentivo del libro de horas extras, abierto en el año 2003 en adelante, marcado con la letra “A” cursantes del folio 300 al 399.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.D.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.069, W. deJ.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.810, Y. delV.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.217.274. La Secretaria dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos R.D.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.069, W. deJ.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.810. Quienes fueron debidamente Juramentados, informándole sobre los particulares establecidos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de los testigos se encuentran en forma integra en la memoria audiovisual.

• Promovió prueba de informes, y en consecuencia solicitó al Tribunal, que oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, ubicada en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San F. deA., para que informe respecto de: 1.- Si la empresa LLANOCEL C.A durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 ha solicitado de esa Inspectoría autorización para trabajar horas extraordinarias, de ser positivo o negativo lo informe a este Tribunal. Se dejó expresa constancia que consta en autos resultas de comunicación Nº CTCJA-TJ-0153-09 de fecha treinta (30) de octubre de 2009, librada por este Tribunal para tales fines y cursante al folio 418 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la contestación a la demanda, la accionada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, así mismo fue solicitada en la audiencia de juicio. Al respecto, cabe señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, donde quedó establecido el criterio sobre el momento procesal dentro del cual debe oponerse la prescripción de la acción, en el nuevo proceso laboral.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

Razón por la cual este Tribunal debe proceder de manera previa a analizar el contenido de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

De la revisión y verificación de las actas procesales se evidenció al vuelto del folio (04) y al folio (200), que la accionante introdujo una demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, en fecha 5 de marzo de 2009, es decir, habían transcurrido 8 meses y 21 días; efectivamente dentro del plazo que otorga la ley de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de 1 año, para reclamar las acciones provenientes de la relación de trabajo, tomando como término de interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, el escrito de transacción donde la accionante desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dando así por terminada la relación de trabajo, recibiendo en ese acto el pago de prestaciones sociales, homologado en fecha 14-04-2008, (folio 180) celebrada entre la demandada LLANOCEL debidamente representada por el Abogado FRANCHESCO SALERNO y la ciudadana R.P.R.M., debidamente asistida de abogados, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante al (folio 180), es decir, fecha tomada por quien decide para computar el inicio del lapso de 1 año, como consecuencia de la interrupción verificada por la homologación del acta ante el organismo supra mencionado, quedando así establecida, la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Visto lo anterior, se produjo en el presente caso un acto interruptivo de la prescripción, dando origen a un nuevo lapso por igual período, dentro del cual se introdujo la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, en fecha 5 de marzo de 2009, habiendo transcurrido 8 meses y 21 días; no obstante al folio (261), se observa que la notificación del demandado se produjo en fecha 13 de julio de 2009, por lo cual transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 29 días, materializándose la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 61 y 64 ejusdem:

ARTÍCULO 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

ARTÍCULO 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, consta en autos una primera circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito; no obstante, la doctrina a los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor….”

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; "La interrupción de la prescripción (…) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)".

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas dentro de los particulares que conforman el extenso de este fallo y acogiendo los criterios doctrinales de la Sala de Casación Social, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Prescripción de la Acción intentada por la ciudadana R.P.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 13.256.015, contra LLANO CEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero de 1999, bajo el Nº 43, tomo 3-A; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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