Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Agosto de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.420-04.-

MOTIVO: Homologación de Régimen de Visitas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: A.M.P. y E.R.D.M., venezolanos, Abogados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.344.517 y V-3.344.198 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.275 y 76.931, respectivamente, actuando en su nombre y representación.-

BENEFICIARIO: identidad omitida.-

DEMANDADA: O.R.C.C., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.116.734.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. A.M.E.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.-

Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Régimen de Visitas incoada por los Ciudadanos A.M.P. y E.R.d.M., actuando en su nombre y representación, en beneficio de su nieto, el niño identidad omitida, de siete (07) años de edad, en contra del Ciudadano O.R.C.C.. Señala igualmente la parte actora, que en múltiples ocasiones nos hemos trasladado desde Valencia, Estado Carabobo a la I.d.M., con el fin de ver y tener contacto con nuestro nieto identidad omitida y el padre y su entorno familiar paterno (abuelos, tíos e incluyendo a la actual pareja del padre), lo impiden sin ninguna justificación, ocultándolo o autorizando al niño a que no salga cuando lleguemos al frente de su residencia a verlo, privándolo de su libertad afectiva, lo que hace presumir, que el niño está reprimido, cuando tocamos la puerta de la residencia del niño y sabiendo que hay personas dentro de ella, nadie sale y al niño lo ocultan, cuando saben que estamos aquí en Margarita, trasladan al niño a otro sitio, frustrando así el derecho del niño de su libertad afectiva y de nuestro deber de protección integral; conducta que atenta contra el derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad, como también atenta contra su integridad personal, por lo que hemos optado por llegar de sorpresa al colegio del niño y así verlo esa única vez, porque después lo ocultan trasladándolo a otro sitio desconocido. La madre de identidad omitida, nuestra hija C.M.M.R., fue una mujer luchadora e inteligente, contrajo matrimonio con O.C.C. el 24-10-1.996, tres (3) meses después tuvo que someterse a una intervención quirúrgica de timectomía como tratamiento por padecer de miastemia gravis, cuatro (4) meses después de la intervención sale embarazada de identidad omitida, como se puede considerar fue un embarazo de alto riesgo, lo que exigió un estricto control médico y mucha vigilancia de nuestra parte, antes y después del parto. Seis (6) meses después del parto C.M. presentó otro cuadro clínico más grave, se le diagnosticó una leucemia mieloide aguda en clase cuatro (4); mayores e intensos fueron nuestros cuidados para con ella y su hijo, en fecha 20-10-2.000, después de veintisiete (27) meses de tratamiento quimioteraupéticos y posterior transplante de médula ósea, falleció nuestra hija y nos correspondió a nosotros, los abuelos maternos continuar proporcionándole a identidad omitida, los cuidados propios a su edad, en un ambiente de paz, amor, comprensión y sana convivencia, protegiéndolo, acompañándolo y representándolo en el inicio de su formación escolar, “ejerciendo de hecho la guarda y custodia del menor”, hasta la fecha en que el padre decidió traérselo para esta Ciudad de La Asunción. Ahora bien, durante el tiempo que sucedía lo anteriormente expuesto, el padre de nuestro nieto trabajaba en La Guaira, Estado Vargas, donde sigue trabajando actualmente y el niño permanecía con nosotros en Valencia, Estado Carabobo, durante los lapsos de ausencia (que eran hasta de un mes) tenía muy poca comunicación con su hijo y ese distanciamiento entre el padre y el hijo produjo como consecuencia que el niño no quería irse con el padre cuando éste llegaba, sin embargo y a pesar de toda esa situación no nos imaginamos que el padre tomaría la decisión de separarlo de su entorno familiar de manera tan drástica, utilizando medios engañosos y sin importarle producir en el niño perjuicios psíquicos, morales, emocionales y físicos que afectaran gravemente su buen desarrollo integral, conculcando los supremos derechos del niño que le acuerda el Artículo 32 de la LOPNA, privándolo de su entorno afectivo de manera violenta y separándolo de su centro educativo donde ya identidad omitida había establecido excelentes relaciones con sus compañeros de preescolar y sus educadores. Ciudadano Juez, rogamos a usted que tome en consideración que identidad omitida nos necesita, necesita tener contacto con su familia materna, ante la perdida definitiva de su madre, quienes lo amamos profundamente, para poder velar por su buena formación, dado que su padre a quien principalmente le corresponde el deber de orientarlo en el ejercicio de sus derechos, de formarlo moral y afectivamente, lleva una vida desordenada y mantiene al niño reprimido, impidiendo injustificadamente cualquier contacto con nosotros. A tales efectos, consignaron los siguientes documentos probatorios:

1) Al folio 17, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida. 2) Al folio 18, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana C.M.M.R.. 3) Al folio 19, copia certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana C.M.M.R.. 4) Al folio 20, copia certificada del acta de Matrimonio de los Ciudadanos A.M.P. y E.R.d.M.. 5) Tarjeta de Control de Pago donde consta la representación de E.R.d.M., en el Colegio Unidad Educativa S.M.C. de Valencia, Estado Carabobo, del niño identidad omitida. 6) Justificativo testimonial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo. 7) Informe médico de control de vacunas de identidad omitida. 8) Escrito de denuncia, presentado ante el C.d.P.d.M.A., en fecha 04-03-2.002. 9) Copia certificada del Expediente 7739/04 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, donde contiene la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes del padre del n.O.R.C.C. y N.G.M.. 10) Boletos de pasajes, donde consta los viajes que hemos hecho a Margarita con el objeto frustrado por el padre, de ver y tener contacto con identidad omitida. 11) El Informe Social e Informe Psicológico-Psiquiátrico autorizado por este Tribunal. 12) Sentencia del 27-03-1.989 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, extraído del repertorio mensual de Jurisprudencia del Dr. O.P.T., tomo N° 10, pág. 230 al 231.-

En fecha 28-09-2.005 se admitió la presente solicitud, se ordenó citar al Ciudadano O.R.C.C., para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a objeto de procurar el acuerdo entre las partes, así mismo, se ordenó: 1°.- decretar Medida Cautelar de Prohibición de salida del estado y del País. 2°.- oficiar a la Trabajadora Social. 3°.- elaboración de Informe Psicológico-Psiquiátrico. 4°.- se fijó provisionalmente un régimen de vistas a favor de los abuelos maternos. 5°.- de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA oír al niño identidad omitida. 6°.- notificar al Fiscal VI del Ministerio Público, folios 36 al 48.-

Al folio 49, cursa consignación de fecha 14-10-2.004 realizada por el Alguacil de este Despacho, Ciudadano O.M. de las Boletas de Notificación del Fiscal y Citación del Ciudadano O.R.C.C., debidamente firmadas en fechas 06-10-2.004 y 13-10-2.004, respectivamente.-

Cursa al folio 55, cursa consignación de fecha 19-10-2.004 realizada por el Alguacil de este Despacho, Ciudadano O.M. de la Boleta de Citación de los Ciudadanos A.M.P. y E.R.d.M., debidamente firmada en fecha 14-10-2.004.-

Es levantada Acta en fecha 19-10-2.005 con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, encontrándose presente los Ciudadanos A.M.P., E.R.d.M., O.R.C.C. y el n.O.J.C.M., el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, así mismo, se ratificó el Régimen de Vistas provisional decretado en fecha 28-09-2.004, la parte demandada anexó copias de: a) Expediente N° 9939 por Privación de Guarda y Custodia de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo; b) Denuncia Común realizada por la Ciudadana Sindry Mata ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado en contra del Ciudadano A.M.P.; c) Acta de Compromiso de fecha 13-09-2.002 suscrita por los Ciudadanos A.M.P., E.R.d.M. y O.R.C.C. y asentada en los Libros de Compromiso y Caución llevados por la Prefectura del Municipio Arismendi; d) comunicación de fecha 04-02-2.002 dirigida a la Unidad Educativa S.M.d.C. por el Ciudadano O.R.C.C.; e) C.d.E. del N.O.J.C.M., expedida por el Jardín de Infancia “Francisco Esteban Gómez” de La Asunción, Año Escolar 2.001-2.002; f) Informe y C.d.E. expedidas por la Guardería y Preescolar “Castillo Santa Rosa” a petición del Ciudadano O.R.C.C. y g) Constancia de comparecencia expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi al Ciudadano O.R.C.C., folios 58 al 71.-

Riela al folio 74, actuación del Tribunal de fecha 23-11-2.004 mediante el cual ordena solicitar las resultas de los Informes Técnicos al Equipo Multidisciplinario y diferir el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos las resultas requeridas, oficios librados cursantes a los folios 75 y 76.-

En fecha 14-01-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. L.A.A., Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 78.-

Comparece de manera voluntaria en fecha 17-01-2.005, la Ciudadana Sindry Mata a los fines de manifestar: “Vista la situación que se presenta con mi pareja, Ciudadano O.C....y en vista de que esta relación ha terminado, quiero hacerlo del conocimiento del Tribunal a fin de que determine quien estará con el niño, actualmente se encuentra con el abuelo paterno desde el día viernes que yo se lo entregué, pero él tiene sus abuelos maternos quienes han estado muy pendiente de él y creo que son las personas más idóneas para tenerlos, ya que considero que su abuelo paterno no está en condiciones para ello, además el niño necesita tener su tranquilidad y su propia vida y el padre no está pendiente de eso, de hecho aún no se ha comunicado conmigo para saber de su hijo, yo apoyo la solicitud de sus abuelos maternos...”, folio 82.-

Cursa a los folios 86 al 88, Escrito presentado por la Ciudadana E.R.d.M., de hechos sobrevenidos con relación al incumplimiento del Régimen de Vistas provisional dictado por este Tribunal por parte del padre del niño y su entorno familiar. En tal sentido, el Tribunal en fecha 11-02-2.005 ordenó la citación del Ciudadano O.C.M., folios 89 y 90.-

Consta a los folios 91 y 92, Oficio N° B3-0102-05 de fecha 09-02-2.005, mediante el cual la Comandancia de la Base Operacional N° 3 de INEPOL, remite Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana E.R.d.M..-

Comparece en fecha 14-02-2.004 el Ciudadano O.C.M., abuelo paterno del niño identidad omitida, manifestando que su hijo O.C.C. trabaja en Maiquetía y que viene a la I.d.M. cada dos (2) días para ver a su hijo y con respecto al Régimen de Visitas cumplirá como lo establece el Tribunal, folio 95.-

En fecha 17-02-2.005 comparece la Ciudadana E.R.d.M. y desmiente lo manifestado por el abuelo paterno en fecha 14-02-2.004, solicitando se oficie al Aeropuerto Internacional S.M., El Yaque y al Terminal de Consolidada de Ferrys (CONFERRYS) en Punta de Piedras, a fin de solicitar información con respecto a las salidas y entradas del Ciudadano O.C.C.. En consecuencia, en fecha 22-02-2.005 el Tribunal ordenó lo conducente, folios 99, 100 y 101.-

Al folio 102, cursa diligencia de fecha 23-02-2.005 suscrita por la Ciudadana E.R.d.M. y solicita sean recabadas las resultas de los Informes Técnicos, el Tribunal ordena lo conducente en fecha 02-03-2.005, folios 102 al 105.-

Cursa a los folios 107 al 109, Informe Social elaborado por la Lic. Anarelys Fermín, el cual en su parte de Conclusiones señala: “Se recomienda en este caso, que ambas partes deben llegar a un acuerdo, no observándose ninguna razón para que el régimen de visitas no sea cumplido tal como fue acordado ante el Tribunal. También es necesario verificar con quien vive y bajo la responsabilidad real de cual es la persona que está a cargo de la crianza del niño identidad omitida. NOTA: Se visitó la residencia donde habita el niño con la familia paterna y no había nadie.”.-

Riela a los folios 110 al 113, Informe Psiquiátrico-Psicológico de los Ciudadanos A.d.J.M.P. y E.R.d.M., señalando en sus Conclusiones lo siguiente: “De acuerdo a las entrevistas psiquiátricas y psicológicas y las pruebas aplicadas a los abuelos M.R., se determina que no se evidencian contraindicaciones psiquiátricas y psicológicas para otorgarles un régimen de visitas ampliado. Se recomienda que reciban orientación psicológica y/o psiquiátrica para resolver el conflicto, en este caso un duelo no resuelto.”

Se recibe en este Tribunal en fecha 05-05-2.005 Comunicación RIIE-1-0601 N° 1358 procedente de la ONIDEX, Caracas mediante la cual informan que el Ciudadano O.R.C.C. “No Registra Movimiento Migratorio”.-

En fecha 11-07-2.005 comparecen los Ciudadanos A.M.P. y E.R.d.M., solicitando se oficie a la Trabajadora Social, a los fines de solicitar las resultas del Informe Social del grupo familiar paterno, En tal sentido, en fecha 14-07-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. T.M.P.G., Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única y ordenó lo conducente, folios 125 al 128.-

Comparecen en fecha 20-07-2.005 los Ciudadanos A.M.P., E.R.d.M. y O.R.C.C., a los fines de manifestar que se llegará a un acuerdo en cuanto al Régimen de Visitas entre las partes, dado que es necesario la inscripción en el nuevo año escolar del niño identidad omitida, en la Ciudad de Caracas, domicilio del padre del niño, así mismo, el padre se comprometió a traer a identidad omitida el siguiente día, para que de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA éste sea escuchado por la Ciudadana Juez. Siendo dicha oportunidad el niño manifestó: “vivo en La Asunción, creo que el la calle Miramar, veo los sábados y domingos a mis abuelos Mendoza y en las horas de salida del colegio, quiero también a mi papá, no siempre lo veo porque viaja a Caracas por trabajo, pero me llama mucho por teléfono, yo quiero estar con él, mi papá me lleva al colegio cuando está aquí, yo vivo con mi papá, salgo a pasear, mi abuela Carmen me lleva a la guardería del Sambil, yo me quedo en casa de mis abuelos Mendoza los fines de semana hasta las cinco de la tarde, pero no me gustaría quedarme a dormir en su casa, quisiera preguntarle a mi papá si puedo quedarme con mis abuelos Mendoza, pero no me gustaría mucho quedarme allá, mi papá me saca más, me compra más juguetes, yo quisiera los sábados estar con ellos y los domingos con mi papá. En este estado el niño manifiesta que tiene que preguntarle a su papá si se puede quedar con sus abuelos y si él me deja puedo quedarme con ellos.”, folios 130 y 131.-

A los folios 133 al 134, Escrito presentado en fecha 26-07-2.005 por los Ciudadanos A.M.P., E.R.d.M. y O.R.C.C., asistidos por la Abg. A.M.E.S., Inpreabogado N° 43.758, mediante el cual presentan el convenio de Régimen de Visitas acordado en beneficio del niño identidad omitida, en los siguientes términos: “1.- El padre del niño, conjuntamente con él y su núcleo familiar, establecerán como residencia la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Los Ruices, Edificio San francisco, Torre “A”, apartamento 142, piso 14, Estado Miranda. Que los esposos M.R., volverán a su residencia a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Parroquia M.P., Conjunto Residencial Los Potocos, piso 2, apartamento 2-A-6. 2.- El padre del niño se compromete a inscribirlo en un colegio que garantice su educación y su sano desarrollo, que consignará a este Tribunal la dirección y su nombre. 3.- Que el niño disfrutará los fines de semana alternos con su padre y los abuelos maternos, que los últimos solicitarán cada seis (6) meses, la debida autorización del padre, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción donde se encuentre la residencia del niño y el padre se obliga a otorgar dicha autorización ante el mencionado Organismo, queda entendido que la primera autorización por un período de seis (6) meses la otorgará éste Tribunal, en la autorización se deberá establecer el sitio para el cual trasladan al niño. Que los abuelos maternos, conjunta o separadamente, buscarán al niño en la residencia indicada, los días viernes a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, quien será entregado por su padre o por la persona que se encuentre debidamente autorizada y el niño será devuelto el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Así mismo, se acuerda que identidad omitida podrá realizar viajes internacionales con los abuelos maternos, con la debida autorización dada por el padre ante una Notaría Pública, en la que se indicará la fecha, la duración del viaje, el destino y la dirección del alojamiento que tendrá durante el viaje. 4.- Que identidad omitida, podrá disfrutar de vacaciones escolares, tales como Carnavales, Semana Santa de manera alterna, entendiéndose que el año que pase Carnavales con el padre el año siguiente será con los abuelos maternos y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones de agosto, en lo que respecta a este año, se acuerda que a los fines de inscripción en su colegio, él será evaluado y una vez concluido todo el proceso de inscripción, mudanza y establecimiento en su nueva residencia, disfrutará con sus abuelos maternos a partir del Primero (1°) de septiembre del corriente año. Que mientras sean vacaciones escolares de finales julio-agosto-septiembre, O.J., permanecerá con su padre la mitad y con sus abuelos maternos la otra mitad del periodo vacacional. En relación con las Vacaciones Decembrinas, el niño estará siempre con el padre y no de forma alterna desde el diecisiete (17) hasta el veintisiete (27) de diciembre y del veintiocho (28) de diciembre hasta el siete (07) de enero del nuevo año con sus abuelos maternos. En las fechas de cumpleaños de identidad omitida, si la fecha llegare a caer un fin de semana, se acuerda que el mismo podrá ser disfrutado alternativamente y anualmente con su padre y abuelos maternos. 5.- Se establece que habrá una comunicación telefónica interdiaria de los abuelos maternos con el niño a través de los teléfonos o416-3994152 y 0212-2371630 y el padre con él, cuando se encontrare con sus abuelos maternos, a través de los teléfonos 0241-8359249, 0414-4351519 y 0414-4304228, en un horario establecido de 07:00 p.m. a 08:00 p.m., que todos se comprometen a respetar el Derecho, Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar de identidad omitida, su padre, su nuevo núcleo familiar, abuelos maternos y paternos y cualquier otro miembro de la familia que conformen la familia extendida del mencionado niño, todo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- Cuando identidad omitida, tenga actividades extracurriculares en el colegio, y estas se llegaren a realizar los fines de semana que les toque a los abuelos maternos, estos se comprometen a respetar las actividades a los fines de que el niño tenga un sano desarrollo integral acorde con su edad evolutiva, el padre participará previamente a los abuelos maternos de dichas actividades y una vez cumplidas éstas, entregará al niño. 7.- En el supuesto negado en que identidad omitida, estando con los abuelos maternos se llegare a enfermar o pudiera tener una caída que amerite atención médica inmediata, podrán llevarlo a un Centro Hospitalario Privado y realizar la tramitación necesaria para su atención a través de Seguros La Previsora, que aseguran a los empleados de MINFRA, para ello deberán suministrar los datos de O.R.C.C., identificado con la Cédula de Identidad N° 10.116.734 y a comunicarse inmediatamente con el padre del niño. Igualmente lo hará el padre del menor con respecto a los abuelos maternos. 8.- Tanto los abuelos como el padre de identidad omitida, se comprometen a asistir a las terapias de grupo familiar y a las evaluaciones psicológicas indicadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. 9.- Solicitamos que se levante la medida cautelar de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País al niño identidad omitida. Por último solicitaron que el presente acuerdo fuera homologado.”

MOTIVA:

Revisadas las presentes actuaciones y vista el acta de fecha 20 de julio de 2.005, en la cual en entrevista que se realizo con los Ciudadanos A.M.P., E.R.d.M. y O.R.C.C., esta sentenciadora, pudo percibir la voluntad de ambas partes de conciliar a través de un acuerdo; el cual presentaron mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.005 supra transcrito, en el mismo se refleja la voluntad de ambas partes de respetar y garantizar los Derechos al niño identidad omitida, de siete (07) años de edad, los cuales deben ser cónsonos con los establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, fundamentados en la Doctrina de Protección Integral, la cual ha consagrado lo importante que es para un niño cultivar permanentemente relaciones familiares y que en varios de sus artículos, a saber, el 5, 8 y 9, considera que la familia es la “ampliada” abarcando la parentela consanguínea, que resaltan asimismo los vínculos familiares como parte de la identidad del niño , por cuanto la misma no sólo se preserva con el nombre sino con la procura en la relación con hermanos y abuelos e incluso con otros parientes. Así mismo, se le garantiza al niño identidad omitida su derecho a ser cuidado por su padre, en un ambiente de afecto y seguridad, que le permita el desarrollo integral establecido en los Artículos 25 y 26 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, todos los anteriores fundamentos legales se encuentran cimentados en el Interés Superior de identidad omitida, el cual se materializará en la cotidianidad al respetar la frecuentación con sus abuelos y la permanencia con su padre y hermanos aunque sean de una sola conjunción. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto establece el Artículo 387 un procedimiento para las visitas, adminiculado en el presente caso con el 388, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace menester exponer lo siguiente: Tal como lo ha venido asumiendo la doctrina y jurisprudencia de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas el procedimiento para fijación de régimen de visitas, es un procedimiento de los denominados por la doctrina de carácter “sumario” , y que como bien lo expone la referida Corte en Sentencia de abril de 2.003, haciendo referencia al profesor Calamandrei, se define como aquel que frente a los procedimientos ordinarios, amplios y detallados, presentan el carácter de abreviación y compendiosidad para llegar con rapidez, como si fuera un atajo, a la providencia final, y que en el presente caso se trata de garantizar los derechos del niño identidad omitida. Por cuanto, es el espíritu de esta materia garantizar con celeridad el derecho a visita y contacto con el grupo familiar, por lo que atendiendo a la celeridad y garantizando con tutela efectiva los derechos de identidad omitida, de siete (07) años de edad, se evidencia que el convenimiento presentado cumple con parámetros del Principio del Interés Superior, como es, el equilibrio entre sus derechos y sus deberes, el equilibrio entre sus derechos y los de las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 Temporal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el ACUERDO DE REGIMEN DE VISITAS presentado en fecha 26-07-2.005 por los Ciudadanos A.M.P., E.R.d.M. y O.R.C.C. a favor de identidad omitida, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando a las partes que el incumplimiento del acuerdo celebrado, acarreará la aplicación de la sanción prevista en los Artículos 245 y 270 de la LOPNA, los cuales se transcriben: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso.” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años.”, en consecuencia, ordena: 1) Otorgar Autorización de Viaje para identidad omitida, Caracas-Valencia y Valencia-Caracas, quien viajará en compañía de sus abuelos maternos, Ciudadanos A.M.P. y E.R.d.M.. 2) El grupo familiar deberá integrarse a un programa de Orientación Familiar, del cual deberán consignar resultas en el presente expediente. 3) Se levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado y del País decretada en fecha 28-09-2.004, en tal sentido, ofíciese lo conducente a los Aeropuertos Internacionales “S.M.” en El Yaque y “Simón Bolívar” en Maiquetía, Estado Vargas, a los Terminales de Ferrys (CONFERRYS), Empresa Gran Cacique, Empresa Naviarca, ubicados en Punta de Piedras y al Comando de Vigilancia Costera del Terminal de Lanchas de Chacopata en Porlamar. 4) Así mismo, por cuanto el presente acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada, no obstante, el Tribunal se abstiene de remitirlo al Archivo Judicial hasta tanto conste en actas: a) la copia de la inscripción en el Colegio del niño identidad omitida y b) la incorporación de las partes a un programa de orientación familiar ó las resultas de los informes Psicológicos del Equipo Multidisciplinario. 5) Otorgar dos (02) copias certificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-5.420-04.-

Homologación Régimen de Visitas.

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