Decisión nº PJ0702011000105 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000271

PARTE ACTORA: A.Q., J.C., J.G., A.G., R.C., J.F., L.V., R.P., E.O. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.556.801, 13.056.907, 11.532.196, 11.728.602, 11.168.588, 11.375.053, 8.888.187, 8.889.722, 12.185.966 y 4.601.982, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.C. y D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116 y 132.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A. (T.T.P. ORINOCO C.A.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., O.A. y Z.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 39.817, 84.124 y 83.857, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.Q., J.C., J.G., A.G., R.C., J.F., L.V., R.P., E.O. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.556.801, 13.056.907, 11.532.196, 11.728.602, 11.168.588, 11.375.053, 8.888.187, 8.889.722, 12.185.966 y 4.601.982, respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A (T.T.P. ORINOCO C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 30-07-09.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 05-08-09 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 11-08-10 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 27-01-11 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-03-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

- DEL CIUDADANO J.A.G.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 15-10-2007 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por guardería por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 53.222,34 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO A.J.Q.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 08-06-2005 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 103.657,20 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO A.R.G.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 27-11-2006 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por guardería, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 83.722,97 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO J.R.C.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 17-07-2006 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por guardería, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 80.793,66 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO C.R.C.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 03-04-2007 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 59.648,00 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO J.G.F.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 27-09-2004 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 113.233 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO L.E.V.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 04-03-2005 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por guardería, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 118.550,45 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO R.A.P.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 10-03-2005 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por guardería, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 129.163,65 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO E.J.O.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-07-2005 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por guardería, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 103.973,45 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

- DEL CIUDADANO J.S.A.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 08-06-2005 desempeñándose como chofer hasta el día 20-07-2009. Alega haber cumplido un horario de 4:00 am a 1:00 am devengando un salario diario de Bs. 41,00.

Asimismo sostiene no haber percibido el pago de los siguientes conceptos: domingos trabajados, días compensatorios, diferencia cesta ticket, horas extraordinarias de trabajo, por lo que cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 103.973 solicitando la corrección monetaria e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y costas o costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada en su escrito de contestación de demanda como punto previo manifestó reconocer la labor desempeñada por los accionantes en el cargo de choferes, cuyo servicio se realizaba en base a guardias en los siguientes turnos a las 4:30 am, 7:00 am y 3:00 pm, 11:00 pm, de manera ínter diaria para un total de 14 días laborados en el mes. Dentro de este orden de ideas precisó lo siguiente:

  1. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE J.A.G. :

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

    4. El accionante jamás indicó que tenía hijos menores de 5 años lo cual puede evidenciarse en las documentales consignadas.

  2. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE A.J.Q.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

  3. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE A.R.G.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

    4. El accionante jamás indicó que tenía hijos menores de 5 años debidamente inscritos en guarderías lo cual puede evidenciarse en las documentales consignadas.

  4. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE J.R.C.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

    4. El accionante jamás suministró los pagos de las matrículas o mensualidades de guardería.

  5. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE C.R.C.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

    4. El accionante jamás indicó que tenía hijos menores de 5 años debidamente inscritos en guarderías lo cual puede evidenciarse en las documentales consignadas.

  6. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE J.G.F.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

  7. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE L.E.V.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

    4. El accionante jamás indicó que tenía hijos menores de 5 años debidamente inscritos en guarderías lo cual puede evidenciarse en las documentales consignadas.

  8. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE R.A.P.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

    4. El accionante jamás suministró los pagos de las matrículas o mensualidades de guardería.

  9. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE E.J.O.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

  10. CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE J.S.A.:

    La representación patronal negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar:

    - Lo relativo a la no cancelación de horas extras.

    - Lo relativo a la existencia de deuda por concepto de beneficio de alimentación.

    - Lo concerniente a la existencia de deuda en razón de días domingos y feriados laborados y días de descanso.

    - Lo concerniente a mensualidades correspondientes a indemnización por guardería Y por ello fundamentó tales rechazos con los siguientes argumentos:

    1. Las horas extras trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su respectiva semana.

    2. Se pagaba a los actores más de lo que la Ley de Alimentación establece, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. De una simple observación a los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de los días domingos.

      DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

      Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

      Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, corresponde determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

      Promovió la representación Judicial de los accionantes a favor de sus representados las siguientes pruebas:

      DOCUMENTALES

      Del ciudadano A.J.Q.:

      - Promovió marcada con la letra “A”, Recibos de Pagos del Trabajador A.J.Q., emitido por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A, insertos del folio 03 al 09 del CUADERNO DE RECAUDO “A”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

      Del ciudadano J.R.C.:

      - Promovió marcado con la letra “B”, original del Acta de Nacimiento del n.K.E., emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 10 del CUADERNO DE RECAUDO “A” siendo que el mismo constituye documento público este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “C”, original del Acta de Nacimiento del n.K. de Jesús, emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 11 del CUADERNO DE RECAUDO “A” siendo que el mismo constituye documento público este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “D”, Recibos de Pago del Trabajador J.R.C., emitido de la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos al CUADERNO DE RECAUDO “A”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al accionante durante la prestación del servicio. Así se declara.

      Del ciudadano J.A.G.:

      - Promovió en copia simple marcada con la letra “E”, Acta de Nacimiento de la niña T.A., emitida por el Registro Civil de la Paragua, Municipio autónomo R.L.d.E.B., la cual corre inserta al folio 20 del CUADERNO DE RECAUDO “A” siendo que el mismo constituye documento público promovido en copia simple, no impugnado por la demandada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “F” Recibos de Pagos del Trabajador J.A.G., emitidos de la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 22 al 69 del CUADERNO DE RECAUDO “A”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al accionante durante la prestación del servicio. Así se declara.

      Del ciudadano A.R.G.B.:

      - Promovió marcado con la letra “G”, original del Acta de Nacimiento del n.M.A., emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 79 del CUADERNO DE RECAUDO “A” siendo que el mismo constituye documento público este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “H”, original del Acta de Nacimiento del n.A.R., emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 80 del CUADERNO DE RECAUDO “A” siendo que el mismo constituye documento público este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “I”, Recibos de Pagos del Trabajador A.R.G.B., emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 82 al 86 del CUADERNO DE RECAUDO “A”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al accionante durante la prestación del servicio. Así se declara.

      Del ciudadano C.R.C.M.:

      - Promovió marcado con la letra “J”, Recibos de Pagos del Trabajador C.R.C.M., emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 71 al 78 del CUADERNO DE RECAUDO “A”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al accionante durante la prestación del servicio. Así se declara.

      Del ciudadano J.G.F.:

      - Promovió marcado con la letra “K”, Recibos de Pagos del Trabajador J.G.F., emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 88 al 215 del CUADERNO DE RECAUDO “A”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al accionante durante la prestación del servicio. Así se declara.

      Del ciudadano L.E.V.G.:

      - Promovió marcado con la letra “L” en copia simple Acta de Nacimiento del n.K.L.Á., emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserta al folio 80 del CUADERNO DE RECAUDO “C” siendo que el mismo constituye documento público promovido en copia simple, no impugnado por la demandada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “LL”, Recibos de Pagos del Trabajador L.E.V.G., emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 04 al 104 del CUADERNO DE RECAUDO “C”. ”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al accionante durante la prestación del servicio. Así se declara.

      Del ciudadano R.A.P.G.:

      - Promovió marcado con la letra “M”, copia simple de Acta de Nacimiento del n.Á.A., emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 105 del CUADERNO DE RECAUDO “C” siendo que el mismo constituye documento público promovido en copia simple, no impugnado por la demandada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “N”, copia simple de Acta de Nacimiento del n.R.A., emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 106 del CUADERNO DE RECAUDO “C” siendo que el mismo constituye documento público promovido en copia simple, no impugnado por la demandada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “O”, copia simple de Acta de Nacimiento del n.A.R., emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 107 del CUADERNO DE RECAUDO “C” siendo que el mismo constituye documento público promovido en copia simple, no impugnado por la demandada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

      Del ciudadano E.J.O.F.:

      - Promovió marcado con la letra “Q” Recibos de Pagos del Trabajador E.J.O.F., emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 03 al 100 del CUADERNO DE RECAUDO “B”. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, valorándose los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de los cuales se evidencian los conceptos cancelados al accionante durante la prestación del servicio. Así se declara.

      DOCUMENTALES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES:

      - Promovió marcado con la letra “S”, Recibos de Pagos de los Trabajadores H.J.S.P., R.F.P.A., Jeisser R.J.L., J.R.V.B., J.R.C., G.A.M.B., Randolth del Valle L.G., J.R.D.P., R.E.H.B., Á.E.T.G., J.J.O. y C.L.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 12.185.096, 10.394.050, 13.837.642,, 15.782.951, 8.547.191, 8.532.699, 11.513.542, 11.967.207, 10.572.729, 5.573.659, 14.641.511 y 8.206.849, respectivamente, todos trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 109 al 114 del CUADERNO DE RECAUDO “C”. Este tribunal visto que la parte demandada impugnó los referidos documentos por no pertenecer a los accionantes y por tanto impertinentes, al respecto este Juzgado los desecha de toda valoración. Así se declara.

      EXHIBICIÓN

      - Promovió la exhibición de los Originales de los Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada, TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., de todos los trabajadores. Al respecto la representación de la demandada manifestó reconocer los cursantes a los cuadernos de recaudos, promovidos por los accionantes, siendo los mismos valorados previamente de manera individual por este Juzgado, dando por reproducida dicha valoración. Así se establece.

      INFORMES

      - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo A.M., en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, habiendo la parte promovente desistido de la misma en fecha 27-05-11, razón por la cual no hay elemento que valorar. Así se acuerda.

      - Solicitó se oficiara a la Siderurgica del Orinoco, C.A, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constando resultas insertas al folio 207 de la segunda pieza. De las mismas se dio cuenta que efectivamente entre la empresa Siderurgica del Orinoco, C.A y la demandada de autos fue suscrito contrato con un período de duración del 27-09-2004 hasta el 31-06-11. En tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

      TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

    4. H.N.A.

    5. P.M.M.

    6. A.J.O.C.

    7. J.G.V.B.

    8. J.A.R.V.

    9. R.J.B.L.

      En acta de Audiencia suscrita por las partes de fecha 25-07-11, inserta a los folios 212 al 213 de la segunda pieza, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual no hay declaraciones sobre las cuales emitir valoración alguna. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

      DOCUMENTALES

      - Promovió marcado “ANEXO 1”, Libro de Novedades de los trabajadores, inserto del folio 03 al 256 del CUADERNO DE RECAUDO “D”, en el mismo se constatan registros de novedades acaecidas durante las fechas registradas; en su mayoría con respecto a las unidades de transporte, por lo cual este Juzgado le confiere valor probatorio toda vez que loa accionantes no manifestaron objeción alguna sobre el mismo. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 2”, Control de Asistencia Diaria de los trabajadores debidamente firmada por ellos, la cual va desde el 22-11-2006 hasta 05-11-2008, inserto del folio 02 al 298 del CUADERNO DE RECAUDO “E”, del mismo se evidencia los turnos y horarios cumplidos por los accionantes, no habiendo los mismos objetado dicha prueba consignada por la demandada, razón por la cual se tiene como reconocida tanto en contenido y firma, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 3”, Documentales relacionadas con el trabajador A.R.G.B., contentivas de: Solicitud de Empleo; Planilla de Ingreso; Registro de Asegurado del actor; C.d.E. y Partida de Nacimiento de la niña Orlenis Guzmán; C.d.R. de la empresa Accor Services; Copia de la Tarjeta Electrónica Nº 0425990010704269, suministrada por el entidad Mi Casa; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2006-2007 y 2007-2008; y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., todos insertos del folio 04 al 129 del CUADERNO DE RECAUDO “F”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 4”, Documentales relacionadas con el trabajador L.E.V.G., contentivas de: Solicitud de Empleo; Planilla de Ingreso; Registro de Asegurado del actor; C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Justificativos Médicos y Certificados de Incapacidad, emitidos por el I.V.S.S. y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., los cuales corren insertas del folio 132 al 332 del CUADERNO DE RECAUDO “F”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 5”, Documentales relacionadas con el trabajador J.A.G., contentivas de: C.d.E. y Partida de Nacimiento del n.O.G.; Registro de Asegurado del actor; C.d.R. de la empresa Accor Services; Certificado de Incapacidad, emitidos por el I.V.S.S., de fecha 29-03-2008 al 01-04-2008 y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., todos insertos del folio 342 al 442 del CUADERNO DE RECAUDO “F”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 6”, Documentales relacionadas con el trabajador E.J.O.F., C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Certificado de Incapacidad, emitidos por el I.V.S.S., de fecha 19-12-2008 al 22-12-2008 y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 04 al 196 del CUADERNO DE RECAUDO “I”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 7”, Documentales relacionadas con el trabajador C.R.C.M., C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008 y 2008-2009; Certificado de Incapacidad y C.M., emitidos por el I.V.S.S., de fechas 22-08-2008 al 28-08-2008 y 05-09-2008 al 07-09-2008; Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 199 al 311 del CUADERNO DE RECAUDO “I”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 8”, Documentales relacionadas con el trabajador J.R.C., contentivas de: Registro de Asegurado del actor; Planilla de Ingreso; C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Certificados de Incapacidad, emitidos por el I.V.S.S., de fechas 14-01-2008 al 16-01-2008 y 10-07-2009 al 21-07-2009 y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 314 al 463 del CUADERNO DE RECAUDO “F”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 9”, Documentales relacionadas con el trabajador R.A.P.G., contentivas de: Registro de Asegurado del actor; Oficio Dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se autoriza a la madre del niño a retirar el beneficio de juguetes; Copia de Cheque Gerencia del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 337.200,00, de fecha 07-07-2006, a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 04 al 167 del CUADERNO DE RECAUDO “H”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 10”, Documentales relacionadas con el trabajador A.J.Q., contentivas de: C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Certificados de Incapacidad, emitidos por el I.V.S.S., de fechas 13-06-2006 al 16-06-2006, 21-05-2008 al 24-05-2008, 04-09-2008 al 11-09-200, 23-10-2008 al 25-10-2008 y Justificativo Medico de fecha 24-04-2008 y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertas del folio 170 al 365 del CUADERNO DE RECAUDO “H”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 11”, Documentales relacionadas con el trabajador J.S.A.H., contentivas de: C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Certificados de Incapacidad, emitidos por el I.V.S.S., de fechas 29-02-2008 al 02-03-2008 y Justificativo Medico de fecha 15-09-2009 y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., todos insertos del folio 04 al 140 del CUADERNO DE RECAUDO “G”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Promovió marcado “ANEXO 12”, Documentales relacionadas con el trabajador J.G.F.R., contentivas de: C.d.R. de la empresa Accor Services; Solicitud y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Certificados de Incapacidad, emitidos por el I.V.S.S., de fechas 27-08-2008 al 03-09-2008 y del 26-12-2008 al 09-01-2009 y un Justificativo Medico de fecha 12-01-2009 y Recibos de Pagos Semanales del actor, emitidos por la empresa demandada TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A., insertos del folio 143 al 342 del CUADERNO DE RECAUDO “G”. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      DE LAS TESTIMONIALES

      - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.E.. NEEDHAN MÉRIDA, L.S., M.V. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 15.124.768, 11.730.284, 11.727.226, 9.905.530 y 17.383.962, de los cuales se dejó constancia en acta de la sola comparecencia de los ciudadanos L.S. y J.V. quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por las representaciones de las partes. Al respecto pese a que los mismos fungen como trabajadores activos de la empresa accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, percibiendo quien aquí conoce absoluta imparcialidad de parte de los mismos. Así se establece.

      PRUEBA DE INFORME

      - Promovió prueba de Informes a la empresa Accor Services, constando resultas insertas al folio 152 al 205 de la segunda pieza y a la cual se adjuntó relación de pagos relacionadas con los accionantes con exclusión del ciudadano J.A.G., por cuanto el mismo no se encontraba registrado en la base de datos. Al respecto la representación judicial de los accionantes solicitó que la misma fuere desechada por cuanto no cumple con la veracidad al no constar poder que acredite la representación de quien suscribe la comunicación y adicionalmente lo adjuntado no presenta sello alguno de la empresa Accor Services. Al respecto este Juzgado otorga a los mismos valor probatorio por cuanto lo delatado por el promovente no goza de suficientes argumentos a los fines de ser desechadas dichas resultas. Así se establece.

      OTRAS DOCUMENTALES APORTADAS

      - Promovió marcado “ANEXO 13”, Listado de paginas web de la empresa Accor Services, C.A., en la cual se detallan los depósitos realizados por la empresa demandada mensualmente a los accionantes, así como también los distintos gastos en alimentación realizados por dichas tarjetas electrónicas. Este Tribunal visto que los mismos no fueron objetados por la parte accionante; los da por reconocidos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes intervinientes, corresponde determinar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados por los accionantes, lo cual de seguidas se procede a efectuar en el mismo orden en que fueron planteados en el libelo de demanda presentado.

      J.A.G.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 53.22,34 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 11.465,50 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 11.465,50 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 4.427,50 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 19.840,10 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, Bs.F 6.023,74 por concepto de Indemnización por Guardería.

      A.J.Q.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 103.657,20 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 26.171,25 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 26.171,25 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 9.872,50 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 41.442,20 por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

      A.R.G.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 83.722,97 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 17.198,25 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 17.198,25 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 6.655 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 28.410,80 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, Bs.F 14.260,67 por concepto de Indemnización por Guardería.

      J.R.C.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 80.793,66 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 18.943 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 18.943 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 7.672,50 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 32.284,30 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, Bs.F 2.950,80 por concepto de Indemnización por Guardería.

      C.R.C.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 59.648,00 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 14.705,75 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 14.705,75 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 5.582,50 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 24.654 por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

      J.G.F.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 113.233 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 28.663,75 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 28.663,75 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 11.000,00 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 44.905,50 por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

      L.E.V.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 118.550,45 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 28.663,75 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 28.663,75 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 11.000,00 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 44.905,50 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, Bs.F 5.317,45 por concepto de Indemnización por Guardería.

      R.A.P.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 129.163,65 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 28.663,75 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 28.663,75 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 11.000,00 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 44.905,50 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, Bs.F 16.330,4 por concepto de Indemnización por Guardería.

      E.J.O.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 103.973,45 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 26.171,25 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 26.171,25 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 10.188,75 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 41.442,20 por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

      J.S.A.:

      Planteó reclamación por la suma total de Bs.F 103.973,45 discriminados de la siguiente manera: Bs.F 26.171,25 por concepto de pago de domingos trabajados, Bs.F 26.171,25 por concepto de pago de días compensatorios, Bs.F 10.188,75 por concepto de Diferencia de Cesta ticket adicional, Bs.F 41.442,20 por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

      Ahora bien, corresponde a este Juzgado previamente resolver el punto sometido a su consideración referente al tema de disposición y disponibilidad. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el que de seguidas se transcribe:

      (….” Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

      Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

      En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

      De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron. Resaltado de este Juzgado. (Sala de Casación Social Sent. 573 ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso F.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Aeropostal, Alas de Venezuela, C.A. de fecha 21-07-04)

      De la sentencia citada se desprende lo que debe ser considerado a efecto de distinguir entre estar a disposición, disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad. En el caso que nos ocupa aún cuando las precitadas terminologías son invocadas por los accionantes, en su esencia no conlleva a la procedencia de mayores consecuencias en detrimento de la accionada. Pretenden los accionantes de este Juzgado la declaratoria a su favor de conceptos sobre la base de los términos supra señalados. Sin embargo, de las documentales cursantes a los folios que conforman los cuadernos de recaudos no se evidencia prueba alguna que haga factible declinar a favor de los accionantes lo peticionado.

      Por otra parte, basada esta jurisdicente en la propia declaración de parte efectuada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, los accionantes fueron contestes en señalar que durante el intervalo de jornada y jornada, los mismos permanecían en sus hogares, salvo que fueren requeridos en dicho intervalo por la empresa. Situación esta que a todas luces haría factible considerar una verdadera continuidad de la jornada diaria. Sin embargo, los mismos hicieron pleno reconocimiento que eran pocas las ocasiones que eran requeridos, citando como ejemplo el traslado hacia algún acto fúnebre.

      Así pues, resulta incuestionable la errónea interpretación efectuada a los términos de disposición y disponibilidad sobre los cuales se pretende la cancelación de una serie de beneficios que de seguidas se proceden a considerar. Así se establece.

      Establecidas de manera individual las pretensiones fijadas por los integrantes del litis consorcio pasivo, este Juzgado procederá en forma global a justificar lo correspondiente con respecto a cada uno de los conceptos demandados. Así tenemos entonces que en lo referente al pago de los domingos trabajados y días compensatorios, es menester tomar en consideración la interpretación que al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia efectuó de los artículos 154 y 218 de la Ley sustantiva Laboral la cual es del tenor siguiente:

      (…..) se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

      Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

      Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

      En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

      Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

      Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

      En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

      Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

      Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

      En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

      i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

      Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

      Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

      Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

      Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

      A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

      ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

      a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

      b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

      b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

      b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

      La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece. (Sent. 449 Sala de Casación Social. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS) de de fecha 31-03-2009).

      Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se observa la modalidad que debe ser aplicada a los fines de la cancelación de los conceptos pretendidos por los accionantes los cuales si bien fueron reconocidos y honrados en su oportunidad de cancelación mensual por la demandada, no fueron ajustados a lo que en derecho corresponde. Toda vez que se observa en los recibos de pagos consignados por ambas partes que la cantidad otorgada tanto para la cancelación de domingos trabajados como por razón de día de descanso se circunscribió a la misma cantidad, no dando la demandada de autos fiel cumplimiento al mandato legal dispuesto al efecto e interpretado por la Sala Social conforme al cual debe incluirse como recarga un día y medio adicional.

      En este orden de ideas, quien aquí conoce a los fines de precisar el monto que corresponde a cada accionante acuerda se realice experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado proceda a calcular con base en los recibos de pago aportados, la cantidad que en definitiva corresponda a cada accionante en razón de descanso legal así como domingos trabajados, cuya experticia deberá ajustarse fielmente a los parámetros ut supra señalados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

      Por otra parte en lo que respecta al concepto de cancelación del bono de alimentación. De las pruebas aportadas se tiene que la demandada de autos en cuanto a este particular efectuó la cancelación en los términos legales, resultando en consecuencia improcedente dicha reclamación ello conforme a lo estatuido en la Ley de alimentación para Trabajadores. Así se establece.

      En lo atinente al pago de horas extraordinarias, tenemos que previamente se resolvió que los accionantes no se encontraban a disposición o disponibilidad del patrono; lo cual conlleva a que recaiga sobre los mismos la carga de probar que efectivamente durante la prestación de servicios se excedieron en la jornada dispuesta.

      Del cúmulo probatorio consignado, valorado y analizado esta jurisdicente no constató registro alguno a favor de los accionantes que permitiera determinar que efectivamente hubo exceso dentro de la jornada laboral y que en consecuencia permitiera declarar la procedencia de lo pretendido, por lo que resulta forzoso desestimar dicha pretensión, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por concepto de horas extras. Así se establece.

      Finalmente, los ciudadanos J.A.G., A.R.G., J.R.C., L.E.V. y R.A.P. solicitan de este Juzgado se condene a la demandada por concepto de Indemnización por guardería. Al respecto, cabe traer a colación lo siguiente:

      Dispone la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

      Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

      a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

      b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

      Este servicio no se considerará parte del salario

      Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica lo siguiente:

      Artículo 101. Trabajador beneficiario o Trabajadora beneficiaria. El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

      Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

      En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      Artículo 102. Modalidades de cumplimiento. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

      a.- La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

      b.- El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

      c.- Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

      En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

      Así las cosas, se observa que indiscutiblemente el ordenamiento jurídico consagra de manera expresa las modalidades a seguir a los fines de honrar el beneficio por concepto de guardería. Empero, constituye un deber ineludible del trabajador consignar al patrono en la oportunidad pertinente los recaudos correspondientes a los fines de que el mismo tome las medidas al respecto y dé cumplimiento a dicho compromiso legal.

      Si bien en el caso que nos ocupa, los accionantes en la oportunidad de consignación de los elementos probatorios procedieron a consignar las respectivas partidas de nacimiento de sus menores hijos, las mismas resultan insuficiente, pues adicionalmente los accionantes debían traer a los autos elemento alguno que diere certeza que la omisión de la cancelación del beneficio de guardería operó por falta del patrono y no por negligencia de los mismos al no consignar los recaudos pertinentes en la oportunidad respectiva.

      En este sentido tenemos que para que opere la indemnización por incumplimiento de este beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los pretensores han de haber efectuado la solicitud al patrono y siendo que, nos encontramos dentro de un proceso judicial en el cual se pretende ese pago indemnizatorio, correspondía a los mismos demostrar haber puesto en conocimiento de su patrono que eran acreedores de dicho beneficio.

      Ahora bien, de las pruebas aportadas por los accionantes no se verificó medio de prueba alguno que demuestre que los mismos manifestaron a la demandada ser acreedores del beneficio de guardería; tampoco adjuntaron un solo medio de prueba que acreditase que hayan efectuado erogaciones por el concepto de guardería, todo lo cual hace que forzosamente este Juzgado deba declarar improcedente lo peticionado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos A.Q., J.C., J.G., A.G., R.C., J.F., L.V., R.P., E.O. y J.A., en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A (T.T.P. ORINOCO C.A.)., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de diferencias por concepto de domingos y días de descanso compensatorio, cuyo montos exactos serán determinados por medio de experticia complementaria del fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.B.

MVSA/lrr.-

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