Decisión nº 006-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2012-001111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.506.103 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.386.

CODEMANDADA: COOPERATIVA SOLDA R.S.

APODERADOS JUDICIALES: A.F., H.A., L.F., R.G., D.C. y P.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910 y 60.565 respectivamente.

CODEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

APODERADOS JUDICIALES: H.A., L.F., RAXELY GUTIERREZ, D.C., V.A., C.H. y NESTOR RUBIO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826, 115.625 y 128.630 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 30 de mayo de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 26 de octubre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 2 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, esto es, el 17 de diciembre de 2012, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se dictó de manera oral el respectivo dispositivo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

A través de su correspondiente escrito libelar y el respectivo escrito de reforma de la demanda expuso:

Que demanda a la COOPERATIVA SOLDA R.S. y solidariamente a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), el pago de sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Resarcimiento por Daños y Perjuicios (Daño Emergente y Lucro Cesante), así como Otros Conceptos Laborales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Señala que en fecha 8 de agosto de 2011, comenzó a prestar servicios para la accionada COOPERATIVA SOLDA R.S., siendo solidaria y beneficiaria la Sociedad Mercantil ZARAMELLA y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), siendo asignado para prestar sus servicios como Fabricador de Tubería.

Que laboró en la obra “Ampliación de Termozulia III”, desde el 8-08-2011, hasta el 11-11-2011, la cual tuvo una duración de 3 meses.

Que devengaba un salario básico diario de Bs. F. 1.107,52, el cual no incluía bono alimenticio, horas extras diurnas, descansos y otros beneficios, siendo que dicha cantidad se le cancelaba de forma semanal; que dicho monto era “teórico”, ya que le pagaban Bs. F. 572,80, sin los conceptos antes descritos.

Que la accionada a titulo principal realizaba labores de levantamiento de codos de metal de 12 grados, 10 grados, 90 grados y 6 grados; que levantaba (el actor) tuberías de forma manual por un período prolongado, esto en razón de que la patronal no ponía a su disposición la maquinaria necesaria para realizar su trabajo, ni los instrumentos de seguridad industrial.

Indica que el supervisor, ciudadano F.L., les explicó que el Consorcio EIS le exigió un horario especial que describe en su escrito libelar porque la obra estaba atrasada; que el día siguiente llegó el segundo supervisor de la obra, ciudadano Á.S. y les informó de forma adecuada sobre las tareas que debían realizarse en la obra; que al día siguiente se inició la labor con las tuberías de esqueduo de 12, 10, 6 y 4 pulgadas de acero al carbón; que el día domingo 28 de agosto de 2011, lo llamaron para realizar un TAAIS de 4 pulgadas, iniciando a las 03:00 p.m. y finalizando a las 09:00 p.m.; que luego se le canceló de forma sencilla (sin horas extras), prometiéndosele que arreglarían tal error y que nunca lo hicieron.

Agrega que la cancelación de un bono de producción de Bs. F. 120,00, le fue realizada de forma errada.

Que laboraba debajo de la lluvia sin impermeables; que no les entregaban implementos de protección personal y la maquinaria necesaria para levantar las tuberías de hierro que debían ser elevadas a una altura necesaria para poder ser ensambladas, ello teniendo que aguantar el dolor producido por la fuerza implementada en dichas labores, lo que generara en consecuencia, la aparición de una Hernia Umbilical.

Que al percatarse que padecía dicha patología, se dirigió a su empleador A.Q., quien le informó que solventaría el problema pero que debía firmar su renuncia voluntaria; que a cambio le entregarían su liquidación y la oportunidad de trabajar en otra fase de la obra.

Que al momento de firmar el examen médico de egreso, se mando a llamar al ciudadano L.A., quien le indicó al ciudadano A.Q., que el actor firmaría siempre y cuando se le asegurara un puesto de trabajo en la siguiente fase de la obra, obteniendo una respuesta afirmativa.

Que al pasar tres semanas la patronal accionado empresa le avisó que debía retirar su liquidación.

Que con el pasar de los días al ver que no se hacía realidad el ofrecimiento del nuevo trabajo y que no le enviaban a realizarse el examen de egreso, exigió al ciudadano L.A., la práctica del examen en cuestión; que el mencionado ciudadano le exigió a la COOPERATIVA SOLDA, que le realizara al actor el examen médico, indicando que éste padecía una Hernia Umbilical; que a pesar de ese diagnóstico la patronal manifestó que no lo iba a operar y que tampoco le cancelarían las semanas de reposo.

Que se dirigió el 9 de febrero de 2012, al Hospital General del Sur en donde el ciudadano Dr. J.R.M., cirujano general y laparoscopista, le diagnosticó la urgencia de su intervención quirúrgica por encontrarse demasiado extendida ameritando una malla de PROLENE.

Que con dicho informe se dirigió a la sede de la accionada COOPERATIVA SOLDA, indicándosele que buscara un instituto público y que se hiciera la operación; que luego le cancelarían todo; que no tiene los medios para comer siquiera, mucho menos para poder cancelar los exámenes pre-operatorios y la malla quirúrgica que necesita.

Que en fecha 22 de diciembre de 2011, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ello con el objeto de reclamar sus derechos laborales.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 7.079,40.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. F. 5.899,50.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por Indemnización Sustitutiva de P., reclama la cantidad de Bs. F. 5.899,50.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2010-2012), según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. F. 1.093,47.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (2011), según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. F. 4.066,00.

Que por concepto de “Semana de Fondo”, le corresponden 7 días, esto es, la cantidad de Bs. F. 729,98.

Que por concepto de Beneficio de Alimentación, le corresponde la cantidad de Bs. F. 182,00.

Que por concepto de Salarios Caídos, se le adeudan los meses que van de enero a mayo de 2012, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 15.621,00.

Que por concepto de Asistencia Perfecta y Puntual, según la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. F. 3.124,20.

Que a tenor de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. F. 5.623,56.

Que por concepto de unos alegados días sábados trabajados, le corresponde la cantidad de Bs. F. 3.192,32. Ello porque agrega que dichos días le fueron cancelados a salario básico y no a salario normal.

Que por concepto de unos alegados días domingos trabajados, le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.962,44. Esto porque indica que dichos días le fueron cancelados a salario básico y no a salario normal.

Que por concepto de la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 64.232,00.

Que por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 275.280,00.

Finalmente indica que demanda el pago total de la cantidad de Bs. F. 327.624,00, solicitando igualmente la condenatoria de la respectiva indexación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA COOPERATIVA SOLDA R.S.

Admite que el demandante laboró para ella, desde el 8 de agosto de 2011, al 11 de noviembre de 2011, fecha ésta última en la que se dio por terminada la relación laboral ello con fundamento en un contrato de trabajo para obra determinada.

Admite que el demandante devengaba el salario básico de Bs. F. 572,80.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre amparado por los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ello bajo el supuesto de que la relación laboral de éste se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario básico diario de Bs. F. 1.107,52 y que el mismo no incluyera los supuestos conceptos de carácter salarial descritos en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que la actividad desempeñada por ambas demandadas sea conexa y que exista solidaridad entre las mismas.

Niega, rechaza y contradice que el actor realizara labores de levantamiento de codos de metal de 12 grados, 10 grados, 6 grados y de 90 grados, mucho menos levantar tuberías de forma manual, ello bajo el supuesto de que al accionante se le entregaban la maquinaria necesaria y los instrumentos de seguridad industrial idóneos para su labor.

Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara el día de su descanso legal, esto es, el 28 de agosto de 2011, en la alegada jornada de 03:00 p.m. a 09:00 p.m., esto bajo el supuesto de que el mismo no laboró en dicha oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que le cancelara al actor, la cantidad de Bs. F. 120,00, por concepto de Bono de Producción.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 7.079,40, por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que dicha prestación le fue cancelada a éste oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral culminara por despido injustificado, en razón de que misma se perfeccionó bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada.

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda lo reclamado por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ello bajo el supuesto de que éste no fue despedido injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 1.093,47, por concepto de bono vacacional fraccionado, esto bajo el supuesto de que el mismo le fue cancelado a éste oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 4.066,00, por concepto de utilidades fraccionadas, ello bajo el supuesto de que las mismas le fueron canceladas a éste oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, cantidad alguna por concepto de “semana de fondo”, ello bajo el supuesto de que ya le fueron pagados a éste, sus salarios y demás conceptos de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, ello bajo el supuesto de que tal beneficio le fue legalmente cancelado a éste.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante, cantidad alguna por concepto de salarios caídos, esto bajo el supuesto de que le fue cancelado a éste, todo el tiempo que laboró.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de asistencia puntual y perfecta, ello bajo el supuesto de que ya le fueron pagados al mismo, los salarios y demás conceptos de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, cantidad alguna a tenor de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ello bajo el supuesto de que todo cuanto se le adeudaba a éste, le fue cancelado según “forma de liquidación final” que riela anexa a las actas.

Niega, rechaza y contradice que le deba al accionante, cantidad alguna por días sábados y domingos laborados, ello bajo el supuesto de que ya le fueron pagados a éste, sus salarios y demás conceptos de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante indemnización alguna derivada de enfermedad ocupacional, esto en razón de que no existe en actas, certificación alguna de la alegada discapacidad parcial y permanente que supuestamente padece.

Niega, rechaza y contradice que le deba al actor, las cantidades reclamadas por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en razón de que no ha violado (la accionada principal), ninguna normativa relacionada con la seguridad y salud en el trabajo.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Señala que la relación laboral con el actor se inició mediante un contrato por obra determinada, el cual culminó el 11-11-2011 y no por despido injustificado.

Que durante la prestación de sus servicios como fabricador de tuberías, le fueron cancelados al actor, todos sus salarios y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto en razón de que su actividad no guarda inherencia, ni conexidad con los trabajos que ejecuta dicha rama.

En cuanto a la hernia umbilical alegada, señala que ha incumplido con las normas de seguridad y salud laboral en el trabajo y que nunca se negó a realizar la operación solicitada por el actor.

De igual modo señala que la hernia umbilical no se encuentra clasificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, como enfermedad ocupacional, tal y como se desprende de la norma técnica No. 6228 emitida por dicho órgano.

En cuanto a la reclamación a tenor del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, señala que no ha incumplido con las normas de seguridad en el trabajo y que la enfermedad padecida por el accionante, no es la consecuencia de su conducta negligente, imprudente, imperita e inobservante, máxime cuando no es de origen ocupacional, siendo que por ello no pueden prosperar las indemnizaciones reclamadas.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P)

Invoca como defensa previa y perentoria de fondo la Falta de Cualidad para sostener el juicio. Señala que la demandante alega una solidaridad entre las codemandadas Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y COOPERATIVA SOLDA R.S., sin detallar ni fundamentar las razones en las que sustenta tal afirmación.

Indica que la accionada principal es una Cooperativa que opera bajo una figura regulada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que no son sociedades civiles, ni sociedades mercantiles, sino que tienen un objetivo económico diferenciado de éstas últimas y, en definitiva, son asociaciones donde se realiza un trabajo asociado que produce cambios en las formas tradicionales de las relaciones de trabajo y por consiguiente constituyen una alternativa diferente al trabajo dependiente o subordinado y al trabajo por cuenta propia.

Alega que se debe tener presente que la legislación laboral vigente no se refiere a la figura del trabajo asociado, por lo que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo en tales asociaciones, no tengan vínculos de dependencia, es decir, que no exista subordinación.

Que en razón de ello es improcedente la pretensión de la parte actora, de exigir que en la presente causa se declare la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

De igual modo indica que no puede hablarse de una responsabilidad solidaria entre ambas demandadas, ello por no estarse en presencia de los requisitos esenciales que exige la norma laboral para que se configure la misma, tales como: la permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra para el contratante; la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y; que la mayor fuente de lucro de la contratista consista en la percepción regular de ingresos procedentes de la beneficiaria de la obra, en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos globales.

Que todo lo anterior desvirtúa cualquier posibilidad de inherencia y conexidad en la presente causa.

Que para el caso de que el Tribunal declare sin lugar la defensa opuesta de falta de cualidad, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice de forma detallada (y por carecer de conocimiento y constancia); todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el demandante en su escrito libelar, así como la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, las cuales suman Bs. F. 327.624,00.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P)

La demandada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), opuso como defensa previa la Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que la demandada a titulo principal es una Cooperativa que opera bajo una figura regulada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que no son ni sociedades civiles, ni sociedades mercantiles, sino que tienen un objetivo económico diferenciado de ellas y, en definitiva, constituyen asociaciones en las que se realiza un trabajo asociado, valga la redundancia, que produce cambios en las formas tradicionales de las relaciones de trabajo y por consiguiente constituyen una alternativa diferente al trabajo dependiente o subordinado y al trabajo por cuenta propia; de igual modo alega que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo a las cooperativas no tienen vínculos de dependencia, es decir no son subordinados.

Considerado lo anterior, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

…sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.R.J. (Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Ahora bien, en cuanto a la inherencia y conexidad que debe verificarse a la hora de establecer la responsabilidad solidaria ente dos empresas y mas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1020, de fecha 22 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado A.V., estableció:

Pues bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 55: No se considerará intermediario y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural y/o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: “La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero, esto es, “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista” y; el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

Pues bien, el citado autor desarrolla dichos elementos de examen, de la siguiente manera:

Primer elemento: “La clase de actividad económica permanente, industrial, comercial o agrícola, del dueño de la obra o beneficiario del servicio, y los pasos, tramos o segmentos de su normal ejecución.” Cuando el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de dicha actividad, cumple el requisito de la inherencia o conexidad legalmente exigido como base en la solidaridad.

Según los Convenios Internacionales de la OIT suscritos por Venezuela (…), todos de igual fecha de ratificación e idéntico valor de leyes de la República, la actividad empresarial puede ser tres clases, a los fines de su aplicación por los países signatarios: industrial, comercial o agrícola.

La actividad industrial. Definida por el Diccionario de la Real Academia Española, “industria es el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención transformación o transporte de uno o varios productos naturales”. Con otras palabras, pero análogo sentido, industria, es el sector de la economía que produce bienes materiales con el empleo de máquinas que extraen, elaboran o transforman materias primas o semielaboradas.

Según el Convenio N° 1, antes citado, se consideran “empresas industriales”, principalmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) Las industrias en las cuales manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las industrias de demolición, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

d) El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.

Los pasos, tramos o segmentos de la actividad industrial. La actividad propia de cualquier sector de la economía se desenvuelve mediante un proceso cíclico de actos sucesivos de duración desigual, técnica y prácticamente diferenciados, que se cumple directamente por el dueño de la empresa, o mediante el concurso parcial de otra persona, por cuenta y en beneficio de su comitente.

Los pasos, tramos sucesivos de ese proceso se identifican con facilidad, pues ellos designan hechos heterogéneos indispensables al desarrollo de la actividad permanente del comitente. Tales hechos entrelazados entre sí por una ininterrumpida relación casual, contribuyen a evidenciar el género de la actividad del contratista y, de paso, la posibilidad de varios contratista activos con sus respectivos grupos de trabajadores, dentro de un mismo proceso productivo, eventualmente sujetos a contratos diferentes y, de paso, con todas sus graves consecuencias jurídicas, la de una posible coexistencia de contratos colectivos diferentes en el seno de una misma empresa, por ejemplo pueden distinguirse, enunciadas por nosotros sin especial esmero técnico: i) proyecto y presupuesto del inmueble; ii) obras preliminares: movimiento de tierra (banqueo, terrazas, vías de acceso); iii) obras específicas: fundaciones, estructuras, vigas, muros de contención; iv) acabados (albañilería: paredes, pisos y techumbre, frisos y fachada); v) equipamiento (instalaciones eléctricas, sanitarias, mecánicas y telefónicas); y vi) pintura de interiores y exteriores.

(Omissis).

7. El comercio y la agricultura son géneros de actividad económica distintos de la industria, en los cuales también es posible identificar tramos o segmentos de actividad necesitados de elementos materiales y de conocimiento técnicos particulares para su recta ejecución. (…)

8. Caracteres de la actividad del contratante. Todos los tramos de la actividad del contratante: industrial, petrolero, constructor, textilero, o cigarrero, anotados como ejemplos, tienen carácter permanente, en el sentido de que, una vez terminada su ejecución, se repiten cíclicamente con idéntica proporción de recursos, en la misma forma e iguales períodos de tiempo, por ser parte imprescindible de la actividad regular de ese contratante. Esa continuidad no está ligada a la duración de la relación comercial o industrial de los contratantes, sino al hecho de que no pueda concebirse el quehacer del comitente, en su perfecta compleción, sin la colaboración del contratista encargado de un tramo o segmento de esa actividad. (…)

Las obras o servicios destinados a no repetirse o a repetirse esporádicamente, no pueden considerarse inherente o conexas, ni por tanto, engendra solidaridad cualquiera que sea su envergadura y duración, aunque sean de la misma naturaleza que la actividad del comitente y pertenezcan a un mismo sector económico: por ejemplo, el constructor del terminal de autobuses de una ciudad no responde solidariamente con el dueño de la sociedad de transporte que lo explota, no obstante que la actividad de ambos sujetos es de índole industrial (…).

Basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial o agrícola, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.

9. Los distintos elementos del resultado que el dueño de la obra persigue nos requieren ser de idéntica índole natural, ya que la actividad del contratista del bar o comedor del club social “participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, no obstante la disímil naturaleza y propósito de ambos quehaceres. Igual sucede en la fabricación de pasta dentífrica, con los componentes cosméticos y farmacéuticos que deben combinarse para obtener, perfumar y envasar la crema, y con la fabricación y envoltura del jabón de cada marca. Inherente o conexos son, igualmente por tanto la fabricación del envase se cartón timbrado, o aluminio, respecto de los cigarrillos y tabacos de consumo público, y los dueños de los talleres de arte que trabajan el cristal de los perfumes afamados, en relación con las casas fabricantes de estos productos.

De igual manera, el literal c) del citado artículo 23 entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando “revistieren carácter permanente”. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente, susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

10. La actividad inherente o conexa nunca es un posterius del proceso que concluye con la obra acabada del comitente, apta para el consumidor. Esto quiere decir que únicamente la actividad del contratista articulada dentro de la que es propia del contratante, podría ser considerada inherente o conexa con ella y fuente de solidaridad legal. El comerciante, por ejemplo, no hace solidario al industrial, aunque se beneficie con la compra-venta de sus productos, ni tampoco el agricultor, que aprovecha las máquinas y los preparados químicos de la industria para la siembra y la fumigación de sus cosechas, aunque la vinculación entre ambos contratantes sea exclusiva y de larga duración.

Solo puede haber inherencia o conexidad, a los efectos de la legislación venezolana, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico, porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas: carecería de sentido dicho mandato, de suponerse aplicables las convenciones colectivas en mercados y supermercados a los trabajadores del campo, productores de hortalizas y verduras; o las condiciones de trabajo de los fabricantes, a los comerciantes de los bienes que trafican.

11. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, como los de recepcionistas, telefónicas, etc., son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 LOT, siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista, como sucede, por ejemplo, en dependencias del Banco Provincial en Caracas.

De todo lo expuesto resulta, pues, lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinada actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexas por la relación causal que guardan todas ellas entre sí. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras o servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente, realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la LOT.

Omissis

Segundo elemento: “La clase de persona del contratista y cualidades de su actividad”. El segundo elemento lógico para la determinación de la inherencia o conexidad, con los efectos solidarios que a esas expresiones les asigna la ley venezolana, es de carácter jurídico: el sujeto que, en calidad de contratista, asume la obligación de ejecutar obras o servicios con sus propios recursos humanos, económicos y materiales para su comitente, debe tener la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 LOT.

Una persona natural puede ser contratista (o intermediario) pero en ese caso, de no tener a su cargo, por cuenta propia, una empresa en que trabaje cualquier número de empleados y obreros, su figura podría ser confundida con la de un trabajador. De no ser ejecutadas las obras o servicios del contratista mediante el concurso de sus trabajadores, la solidaridad laboral del comitente carecería de sentido, pues significaría concebir obligaciones sin el sujeto titular de los derechos correlativos. Es, pues, presupuesto implícito de aplicación de los artículos 54, 56 y 57 LOT, que los contratistas sean patronos, de cuyas obligaciones laborales deba responder solidariamente el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (Comitentes y contratistas: las reglas veladas de la inherencia o conexidad de sus actividades. La verdadera naturaleza y efectos del nexo solidario. R.J.A.G.. Revista de Derecho N. 29 del Tribunal Supremo de Justicia, año 2008).

Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considerado lo anterior, tenemos que el ciudadano accionante fue reclutado por la demandada COOPERATIVA SOLDA R.S., para la ejecución de una obra determinada, tal y como se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes y valorado ut infra. Así las cosas y como quiera que por la naturaleza de dicha accionada, la misma se encuentra conformada por asociados que a su vez constituyen la parte laboral activa de la misma y, en consideración de otros factores tales como: el período de duración del contrato celebrado entre ambas demandadas, la no verificación de los elementos que configuran la inherencia y conexidad entre las codemandadas (de las indicadas en la decisión referida inmediatamente ut supra); es por lo que se determina que la demandada a titulo solidario, Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), se encuentra eximida de cumplir de forma solidaria con las obligaciones que la demandada principal pudiera contraer con sus miembros y/o asociados que la conforman, mucho menos con los trabajadores contratados por ésta; razones por las cuales se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad, ello a tenor de los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el lapso en que se desarrolló la relación laboral de marras). Así se decide máxime cuando de actas no se evidencia que dicha empresa mercantil fuera la beneficiaria de obra alguna, siendo que el actor obvió indicar y/o narrar en su escrito libelar (lo cual era su carga), las razones por las que considera que ésta debe responder solidariamente junto con la accionada a titulo principal.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos resumidos en los escritos de contestación a la demanda presentados por las accionadas, están dirigidos a determinar: a.- Si existe o no responsabilidad solidaria de las demandadas respecto de los conceptos reclamados por el accionante; b.- El régimen aplicable a la relación laboral que vinculara al demandante con la COOPERATIVA SOLDA R.S. (LOT o Convención Colectiva de la Industria de la Construcción); esto para determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, restitución de “Semana de Fondo”, Beneficio de Alimentación, Salarios Caídos, Bono por Asistencia Perfecta y Puntual, Sábados y Domingos trabajados; c.- La causa de terminación de la relación laboral (a los fines de concluir la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas); igual así, si se configura la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las indemnizaciones indicadas en los artículos 80 y 130 (numeral 4º) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar que en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que las demandadas dieron contestación a la demanda, recae sobre la accionada a titulo principal, la carga de probar: a.- El régimen aplicable a la relación laboral que la vinculara con el demandante (LOT o Convención Colectiva de la Industria de la Construcción), esto para poder examinar la procedencia o no a la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, “Restitución de la Semana de Fondo”, Beneficio de Alimentación, Salarios Caídos, B. por Asistencia Perfecta y Puntual, Sábados y Domingos laborados y; b.- La causa de terminación de la relación laboral (ello a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas) y; a la parte demandante, la carga de probar la supuesta y alegada solidaridad entre las accionadas, así como el hecho cierto o no de la enfermedad de tipo ocupacional que alega padecer. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia simple de Informe Médico emanado del Hospital General del Sur, expedido por el Dr. J.R.M. (folio 37). Al respecto se observa que tal documental fue objeto de impugnación por parte de la demandada respecto de su contenido. En tal sentido, éste Juzgado observa que tratándose de una copia simple que fuera atacada por las accionadas en cuanto a su contenido, es por lo que este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    b.- Promovió copias simples de récipes médicos, expedidos por el Dr. J.R.M. (folios 35 y 36). Al respecto se observa que tales documentales fueron objeto de impugnación por parte de la demandada respecto de su contenido. En tal sentido, éste Juzgado observa que tratándose de unas copias simples que fueran atacadas por las accionadas en cuanto a su contenido, es por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

  2. -TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ, G.P. y JULIO MALPICA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), quien decide observa que en el respectivo escrito de promoción de pruebas, la misma opuso la defensa de falta de cualidad, la cual fue resuelta ut supra, razón por la que este Juzgado encuentra que no hay material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA COOPERATIVA SOLDA R.S.

    DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de “Contrato de Trabajo por Obra Determinada”, suscrito entre las partes (folios 40-43).

    b.- Promovió original de documental firmada por el demandante, relacionada con los datos de contratación del mismo (folio 44).

    c.- Promovió originales de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativas al registro como asegurado del actor y la participación de retiro de su retiro ante dicha instancia administrativa (folios 45-46).

    d.- Promovió original de documental firmada por el demandante, relacionada con la entrega de equipos e implementos de protección personal (folio 47).

    e.- Promovió recibos de pago firmados por el demandante, en los que se demuestra los salarios devengados por éste, la jornada cumplida y demás conceptos cancelados (folios 48-61).

    f.- Promovió original de Forma de Liquidación Final, en la que se deja constancia del pago de las prestaciones sociales al actor (folio 62).

    g.- Promovió constancias de recibos de pago del beneficio de alimentación a través de la modalidad denominada Cesta Ticket (folios 63-65).

    En cuanto a la documental relativa a un Contrato de Trabajo por Obra Determinada, se observa que si bien la misma fue impugnada en su contenido, no fue opuesta o desplegada por la actora la actividad procesal idónea (desconocimiento en su contenido y firma; ataque por tratarse de copia simple) orientada a desvirtuar la veracidad de la misma, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  3. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  4. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el J. está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  5. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio ofrecido por las partes a las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Declarada como ha sido PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la demandada a titulo solidario, referida a la Falta de Cualidad de la misma para actuar en la causa, se pasara a determinar en primer lugar, el régimen aplicable (LOT o Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) a la relación laboral que vinculara al demandante con la COOPERATIVA SOLDA R.S., ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, “Restitución de Semana de Fondo”, Beneficio de Alimentación, Salarios Caídos, B. por Asistencia Perfecta y Puntual, así como Sábados y Domingos trabajados.

    En relación al régimen legal aplicable a la relación laboral que vinculara al ciudadano ÁNGEL L.P. con la COOPERATIVA SOLDA R.S., tenemos que mientras que la parte accionante reclama conceptos y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la parte demandada alega que la relación laboral se rigió por lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales Forma de Liquidación Final, en la que consta que el tipo de contrato que vinculara a las partes era del sector “Construcción”, evidenciándose además el pago de conceptos establecidos en la Convención Colectiva de dicha rama de la industria, como lo es el Bono de Asistencia; igualmente se observa de los diferentes recibos de pago consignados por la demandada, que ésta le cancelaba al hoy demandante, cantidades por Tiempo de Viaje, concepto también establecido en la indicada Convención, reflejándose de estos además, las deducciones realizadas por la patronal al accionante, en favor del sindicato de la construcción conocido como SIPTRABSU-INCOMZU.

    Así pues, tratándose la demandada de una Cooperativa que presta sus servicios en el área de la construcción y verificado de actas que en efecto, el cargo de FABRICADOR DE TUBERÍA Y SOPORTERÍA desempeñado por el actor, se relaciona íntimamente con dicha rama de la industria (ello aunado al contenido de las pruebas documentales identificadas inmediatamente ut supra), es por lo que, quien decide, establece que quedó suficientemente demostrado que la relación de trabajo que vinculara al hoy demandante con la COOPERATIVA SOLDA R.S., se ventilaba según el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no así por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se pasa a determinar las cantidades y conceptos procedentes en derecho y que le corresponden al accionante:

    ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se cancelan cinco (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado (desde el primer mes).

    En cuanto al último salario básico indicado por las partes se observa que si bien las mismas se encuentran contestes en que el salario básico semanal del actor era de Bs. F. 572,80, o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. F. 81,80 diarios, no es menos cierto que de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la accionada cancelaba al actor Bs. F. 104,14 (como salario básico diario).

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO SEMANAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO BÁSICO

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (65 al año)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (100 al año)

    Bs. F. SALARIO BASE PARA ANTIG.

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    08-08-11/ 14-08-11 572,80 104,14 585,66 117,13 21,15 32,54 170,82 1,4 239,14

    15-08-11/ 21-08-11 572,80 104,14 1.047,82 209,56 37,84 58,21 305,61 1,4 427,86

    22-08-11/ 28-08-11 572,80 104,14 1.639,82 327,96 59,22 91,10 478,28 1,4 669,59

    29-08-11/ 04-09-11 572,80 104,14 2.263,49 452,70 81,74 125,75 660,18 1,4 924,26

    05-09-11/ 11-09-11 572,80 104,14 1.817,84 363,57 65,64 100,99 530,20 1,4 742,28

    12-09-11/ 18-09-11 572,80 104,14 1.729,02 345,80 62,44 96,06 504,30 1,4 706,02

    19-09-11/ 25-09-11 572,80 104,14 1.893,36 378,67 68,37 105,19 552,23 1,4 773,12

    26-09-11/ 02-10-11 572,80 104,14 2.340,18 468,04 84,51 130,01 682,55 1,4 955,57

    03-10-11/ 09-10-11 572,80 104,14 1.790,86 358,17 64,67 99,49 522,33 1,4 731,27

    10-10-11/ 16-10-11 572,80 104,14 1.607,94 321,59 58,06 89,33 468,98 1,4 656,58

    17-10-11/ 23-10-11 572,80 104,14 1.040,26 208,05 37,56 57,79 303,41 1,4 424,77

    24-10-11/ 30-10-11 572,80 104,14 1.114,48 222,90 40,25 61,92 325,06 1,4 455,08

    31-10-11/ 06-11-11 572,80 104,14 2.027,50 405,50 73,22 112,64 591,35 1,4 827,90

    07-11-11/ 13-11-11 572,80 104,14 859,20 171,84 31,03 47,73 250,60 1,4 350,84

    Antig. Legal Bs. F. 8.884,28

    Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de Bs. F. 8.884,28, a la que debe restársele el monto ya recibido por este concepto y que consta en la “Forma de Liquidación Final” (folio 62), esto es, Bs. F. 2.160,72, razón por la cual se concluye que la accionada COOPERATIVA SOLDA R.S., le adeuda al actor un saldo de Bs. F. 6.687,56, el cual se le condena a pagarle. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde al accionante la cantidad equivalente a 20 días de salario básico, esto es, la cantidad de Bs. F. 2.082,8 (104,14*20), monto éste que le fue cancelado oportunamente por la demandada a titulo principal, la COOPERATIVA SOLDA R.S., tal y como se evidencia de la Forma de Liquidación Final rielada al folio 62, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA de las cantidades reclamadas en este particular. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde al reclamante la cantidad equivalente a 25 días de salario, esto es, la cantidad de Bs. F. 6.298,39 (promedio salario diario integral + promedio alícuota B.V*25, esto es, 251,94*25), a la que debe restársele el monto ya recibido por él por este concepto y que consta en la “Forma de Liquidación Final” (folio 62), esto es, Bs. F. 5.802,25, razón por la cual se concluye que la accionada a titulo principal, la COOPERATIVA SOLDA R.S., le adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 496,13, la cual se le condena a pagarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, de cuyo contenido se desprende, específicamente de su cláusula PRIMERA, lo siguiente:

    EL TRABAJADOR prestará sus servicios personales y directos a LA EMPLEADORA en la obra denominada: OBRAS CIVILES Y ELECTROMECÁNICAS AREA EXTERNA CICLO COMBINADO TERMOZULIA III, estimándose prudencialmente que sus labores deben concluir en un lapso de tres (03) Meses contados a partir de la firma del presente contrato.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, verificado de actas que el trabajador fue contratado para una obra determinada y habiendo la demandada dado cumplimiento a los términos establecidos en el contrato celebrado (en cuanto a la duración del mismo), es por lo que se determina que la relación de trabajo que vinculara al actor con la accionada, no culminó por despido injustificado, sino por la culminación de la obra para la cual fue contratado; razón por la cual de declara la IMPROCEDENCIA de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide, máxime cuando no consta de actas que el accionante haya laborado efectivamente para la demandada a titulo principal con posterioridad al tercer mes.

    SEMANA DE FONDO

    En relación a tal concepto quien decide observa que rielan en actas procesales, todos y cada uno de los pagos que efectuara la demandada a favor de la parte demandante durante el curso de la relación laboral; ello aunado a que no se verifica de la correspondiente Convención Colectiva, cláusula alguna que justifique la procedencia de lo reclamado.

    Así las cosas y, no existiendo en actas prueba alguna capaz de demostrar la procedencia de lo peticionado en este particular, es por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN

    En relación a ello, se tiene que la demandada alega la improcedencia de lo reclamado en tal sentido, ello bajo el supuesto de que lo correspondiente por tal concepto fue debidamente cancelado. Así pues, tenemos que riela en actas procesales el pago que por tal beneficio efectuara la demandada al actor, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 (folios 63-65), no así, los correspondientes a los días laborados durante el mes de noviembre. Ahora bien, reclamada como ha sido la cancelación de tal beneficio en razón de siete (7) días adeudados, quien decide condena a la accionada a titulo principal, la COOPERATIVA SOLDA R.S., al pago al accionante de lo peticionado en este particular, esto es, Bs. F. 283,50 (40.5=90*0.45,*7). Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS

    En cuanto a lo reclamado por tal concepto, quien decide observa que no riela en actas procesales ningún acto administrativo emanado de Inspectoría del Trabajo alguna, suficiente para demostrar y/o justificar su procedencia, razón por la que habiendo culminado la relación laboral el día 11 de noviembre de 2011, es hasta esa fecha que la accionada a titulo principal tenía la responsabilidad de efectuar el pago de los correspondientes salarios. En tal sentido se declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado en este particular. Así se decide.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El accionante reclama por tal concepto la cantidad de 30 días, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011. Así pues, por tal beneficio contractual le corresponde al actor la cantidad total de 18,6 días de salario básico, lo cual arroja un monto de Bs. F. 1.937,00 al que deben restársele las cantidades ya pagadas al mismo por tal concepto y que suman Bs. F. 1.874,52 (folios 51, 55, 60 y 62), lo que arroja como resultado un saldo total de Bs. F. 62,48, el cual se condena a la accionada COOPERATIVA SOLDA R.S., a pagarle. Así se decide.

    PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN)

    La cláusula 47 en referencia establece que para el caso de que las prestaciones legales no sean canceladas al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean pagadas las mismas. Así las cosas y siendo que la relación laboral culminó el 11 de noviembre de 2011 y no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2011, cuando se le cancelaron al demandante las cantidades no discutidas de sus prestaciones sociales, se tiene entonces que la demandada a titulo principal, la COOPERATIVA SOLDA R.S., le adeuda al actor un monto equivalente a 13 días de salario básico, esto es, la cantidad de Bs. F. 1.353,82, el cual se condena a pagarle. Así se decide.

    DIFERENCIAS POR SÁBADOS Y DOMINGOS LABORADOS

    El accionante reclama por tal concepto la cantidad de 30 días, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011. Así pues, de actas procesales, específicamente de los recibos de pago suministrados (folios 48-61), se evidencia que la parte demandante laboró en la oportunidad de sus Descansos Legales y Descansos Convenidos (entiéndase sábados y domingos): 6 días (agosto), 8 días (septiembre); 4 días (octubre) y 1 día (noviembre); todo lo cual suma un total de 19 días, no así 30 días como lo alega el demandante (hecho que tampoco logró ser probado en las actas).

    Así pues, si bien de actas procesales se observa que tales días laborados fueron cancelados, los mismos se pagados a razón del salario básico devengado por el demandante, no así en razón del salario indicado por la respectiva Convención Colectiva en su Cláusula 38, según la cual al trabajador se le remunerarán con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello tenemos que por los 19 días laborados por el accionante (sábados y domingos), le corresponde a éste la cantidad de Bs. F. 3.957,32 (19*104,14*2), a la que debe restársele lo ya pagado por tal concepto, esto es, Bs. F. 1.977,90 (104,10*19, folios 48-61), lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 1.979,42, el cual se condena en pago a la accionada principal, la COOPERATIVA SOLDA R.S.; Así se decide.

    En cuanto a la indemnización reclamada a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que la misma es solo procedente en caso de que el trabajador padezca una discapacidad parcial permanente. En tal sentido se advierte que no riela en actas procesales, prueba alguna (Certificación de Discapacidad, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros; emanados del INPSASEL) que demuestre que el demandante padece una enfermedad de origen ocupacional y el grado y/o porcentaje de ella, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA de la reclamado en este particular. Así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad subjetiva del empleador, tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de la cual se tipifican una serie de indemnizaciones a favor del trabajador, a modo ilustrativo (ya que ut supra se determinó que no fue demostrada la existencia de una enfermedad ocupacional supuestamente padecida por el actor) tenemos que se observa que riela en actas procesales documental inserta en el folio 47, en la que se evidencia la entrega al accionante (por parte de la demandada a titulo principal) de equipos e implementos de protección personal (lentes, botas de seguridad y casco protector), todo lo cual desvirtúa lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, en relación al supuesto incumplimiento por parte de la demandada de la entrega de tales efectos de seguridad industrial. Aunado a ello, no existe en actas procesales prueba alguna que certifique el incumplimiento por parte de la accionada de normas en materia de protección y seguridad industrial, por lo que para el supuesto negado de que hubiese sido demostrada la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, la condenatoria de la indemnización peticionada en tal sentido, hubiere resultado, como ahora, IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades y montos antes descritos, arrojan un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 91/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.862,91). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano ÁNGEL L.P., en contra de la accionada COOPERATIVA SOLDA R.S.

SEGUNDO

Se condena a la accionada COOPERATIVA SOLDA R.S., a cancelar al reclamante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 91/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.862,91), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

TERCERO

Se ordena el pago a la accionada COOPERATIVA SOLDA R.S., de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.

CUARTO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano ÁNGEL L.P., en contra de la accionada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).

No procede la condenatoria en COSTAS de la accionada COOPERATIVA SOLDA R.S., ello en atención a la naturaleza del presente fallo; Así se decide.

No procede la condenatoria en costas al accionante por lo que respecta a la accionada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), ello con fundamento en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

YASMIRA GALUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 006-2013.

La Secretaria

YASMIRA GALUE

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