Decisión nº PJ0102001300093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203 y 154

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2012 por el ciudadano R.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.48.704, apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, quien incoa demanda de DISOLUCCION DEL SINDICATO contra el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo recibida esta demanda en fecha: 01 de marzo del 2012 y admitida en fecha 07 de marzo del año 2012, por este Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud de la solicitud de medida cautelar del accionante; este tribunal estando en tiempo útil procedió a pronunciarse al respecto declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR. En fecha 04 de mayo del 2012.

Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2012, compareció el abogado en ejercicio R.E.C.Z. apoderado judicial del aparte accionate, quien expuso:

…En nombre y representación de mi mandante DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que tengo incoada, Por último pedimos de usted ciudadano Juez se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente…

.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. Caso que no es el presente por cuanto se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 04 de mayo del 2010 que procede el accionante de autos, plenamente identificado, que DESISTE ES DEL PROCEDIMIENTO, mas no de la acción, quedando incumbe todos los derechos consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, para el accionante de la presente causa; ya que al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En este sentido, este Tribunal verifico que el apoderado judicial del parte accionate procede a realizar dicho desistimiento y lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la accionante en el presente caso en el cual interpuesto demanda de DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL DEL ESTADO CARABOBO , cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL DEL ESTADO CARABOBO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL DEL ESTADO CARABOBO , impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada. Por lo cual se declara: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto. No se condena en costas a la parte demandante, al apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.

H.D.D

LA SECRETARIA

Dra. MAYELA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

LA SECRETARIA

Dra. MAYELA DIAZ.

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