Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2010-000325

DEMANDANTE: P.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.202, domiciliada en la Av. Principal, La s Tunitas, casa Nro 4, Municipio Nirgua estado Yaracuy,

DEMANDADO: A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.774.586, domiciliado en la Urb. Trapichito, Sector 4, Vereda 6, Casa Nro 10, Guarenas, Estado Miranda.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió escrito con sus anexos, intentado por la ciudadana P.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.202, domiciliada en la Av. Principal, La s Tunitas, casa Nro 4, Municipio Nirgua estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien requirió de la Representación fiscal su intervención, para demandar al ciudadano A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.774.586, domiciliado en la Urb. Trapichito, Sector 4, Vereda 6, Casa Nro 10, Guarenas, Estado Miranda, por Inquisición de Paternidad, por cuanto la demandante manifestó que conoció al demandado y que tuvo una “relación publica y notoria durante los meses que estuvieron juntos como pareja consolidada, por lo que lógicamente mantuvieron relaciones sexuales en pareja. También era público y notorio el hecho de que ella no tenía ninguna otra pareja. En consecuencia el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 30 de diciembre de 2005, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano.” (Subrayado propio)

En fecha 1 de Julio de 2010, este tribunal procedió a admitir la presente demandada, interpuesta por la ciudadana P.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.202, domiciliada en la Av. Principal, La s Tunitas, casa Nro 4, Municipio Nirgua estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien requirió de la Representación fiscal su intervención, para demandar al ciudadano A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.774.586, domiciliado en la Urb. Trapichito, Sector 4, Vereda 6, Casa Nro 10, Guarenas, Estado Miranda. Ordenándose la notificación de las partes para locuaz se exhorto al tribunal competente, igualmente se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Laboratorio de Genética Caracas para que realizaran prueba heredobiologica a las partes y al niño antes mencionado.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se recibió oficio Nro 9700-264-000278 de fecha 30 de Julio de 2010, remitido por el sub. Inspector, Jefe del Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa a este tribunal, que puede fijar el día y la hora de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.

En fecha 16 de diciembre de 2010, fue recibido el exhorto remitido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se verifica la notificación del ciudadano A.V.L., plenamente identificado en autos la cual se certifico en fecha 10 de Octubre de 2011 y se se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de Noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., asimismo se hizo saber a las partes la oportunidad procesal para la consignación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual este tribunal de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, deja constancia que la parte demandante no presento pruebas y la parte demandada no contesto la demandada ni presento escrito de pruebas. (Subrayado y negritas propias)

Siendo el día 26 de Julio de 2013, la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación prolongada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana P.A.O., plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.V.L., plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se dejó constancia de la presencia del Abg. F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, quien actúa de buena fe, en tal sentido y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y verificado como ha sido que el demandado de autos ciudadano A.V.L., fue debidamente notificado y siendo como ha sido se han celebrado 12 audiencias de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, iniciándose las mismas, en fecha 14 de Diciembre de 2011, hasta la realizada en fecha 26 de Julio de 2013,a las cuales de manera reiterada las partes no comparecieron; demostrando con la conducta procesal desplegada la falta de interés para solución del presente asunto, lo que a juicio de quien juzga; encuadra dentro de los indicios contenidos en la norma del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la falta de cooperación a fin de obtener las pruebas necesarios para el esclarecimiento de la verdad en beneficio del niño y muy por el contrario con su actuación le causan un gravamen al no poder tener la certeza sobre la filiación del mismo, siendo este un deben en principio de los padre y de manera subsidiaria del estado, el cual provee de órganos capaces y con facultades plenas para determinar en caso de que así fuere necesario, la verdadera filiación del interesado, de este modo se pone en desarrollo un principio de rango constitucional; como lo es el del articulo 56 de nuestra carta magna que prepondera la vendedera filiación de las personas y la garantía que el estado prevé sobre la identidad de las personas, es así como se hace forzoso concluir, que las partes intervinientes, no tienen interés manifiesto en aclarar la verdadera filiación del niño de autos, se declara terminado el presente procedimiento.

En el mismo orden de ideas, verificado como ha sido la incomparecencia reiterada de las partes, nuestra ley especial, contempla la sanción por tal proceder acarreando con ello la terminación del proceso, de conformidad con el artículo 477, de la LOPNNA,

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

que el juez o jueza puede extraer conclusiones en relación a las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción

Así las cosas y como ha sido claramente expresado el demandado de autos ciudadano A.V.L., nunca se ha hecho presente en el juicio, y por cuanto se han celebrado 12 audiencias preliminares en su fase de sustanciación, iniciándose las mismas, en fecha 14 de Diciembre de 2011 y concluyendo las mismas en fecha 26 de Julio de 2013, igualmente que consta en autos las boletas de notificaciones que se hicieran a las partes para la realización de la prueba de ADN ante el CICPC en fecha 15 de Septiembre de 2012, y las boletas de intimación que se hicieran a las partes para la realización de la prueba de ADN ante el CICPC en fecha 15 de Abril de 2013, y de cuyo resultados no se obtuvo ninguna información que pudiera hacer presumir a esta juzgadora que las partes acudieron al organismo antes indicado a realizarse la prueba de ADN tal cual como quedo ordenado por esta instancia y pese a que ambas partes se encontraban a derecho, como se puede evidenciar de los autos, lo que a todas luces es una conducta de falta de cooperación de las partes y por cuanto dicha prueba es fundamental para poder determinar la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que su realización dependen de única y exclusivamente de las partes, quedando demostrado consecutivamente su falta de interés para la solución del presente asunto, con la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, así como también concluye quien aquí juzga que es menos gravoso, dar por concluido el presente asunto en esta etapa procesal, por que de continuarse tramitando el mismo, podría eventualmente lograse una sentencia contraria y desfavorecedora al interés superior del niño de autos, que en este caso especifico es el derecho que tiene a esclarecer su verdadera filiación; por lo que se declara terminado el presente procedimiento y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 482 eisudem, quedando a salvo el derecho que tiene el niño de autos de acuerdo a su capacidad progresiva o su representante legal de interponer nuevamente la acción a los fines de determinar la Filiación Paterna.

Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días (2) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR