Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000346.

Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos P.A.S.L. y R.D.G.G., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.259.571 y V.- 9.698.734, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana ILVA L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.282.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 15 de enero del año 2008, por los ciudadanos P.A.S.L. y R.D.G.G., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.259.571 y V.- 9.698.734, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ILVA L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.282, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha siete (7) de octubre del año 2004, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 94 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos. Asimismo, alegan que durante la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes:

a).- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-C, piso 3, del Edificio Nro. 42, del Sector 8A del Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega, ubicado en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con una superficie aproximada de (54, 00 Mts-2) y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, área de Sala Comedor, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada interna y pasillo; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con apartamento Nro. 3-B; y OESTE: Con fachada Oeste: Le corresponde al apartamento descrito un porcentaje de condominio de (0,075%) sobre las cosas y cargas de uso común del Conjunto. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1038, situado en el área destinada a estacionamiento de vehículos del Edificio Nro. 42, según se evidencia de Tabla de Distribución de los puestos de estacionamiento Protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 06 de febrero de 2004, bajo el Nro. 27, Tomo 12, Protocolo Primero. Sobre el referido inmueble y de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, pesa Hipoteca Habitacional Legal, a favor del BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 27, Protocolo Primero, el cual lo justipreciaron a los efectos de la presente separación en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), los cuales equivalen a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00).

b).- Un vehículo MODELO LOGAN SINC E2, Año 2007, Tipo Sedan, Marca Renault, Clase automóvil, Color Gris Platina, Placa MEX58M, Serial Motor F710B87917, Serial Carrocería 9FBLSRAHB7M507702, Uso Particular, el cual justipreciaron a los efectos de la presente separación la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales equivalen a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, los ciudadanos P.A.S.L. y R.D.G.G., antes identificados, debidamente asistidos por la Dra. ILVA L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.282, consignaron en ese acto los recaudos relacionados con la presente solicitud, constante de quince (15) folios útiles.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la ciudadana P.A.S.L., actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Dra. ILVA L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.282, solicitó a este Juzgado decretar la Separación de Cuerpos.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, este Tribunal procedió a decretar dicha Separación de Cuerpos y Bienes todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el día 31 de enero de 2011, la ciudadana P.A.S.L., plenamente identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la Dra. ILVA L.B., solicito a este Tribunal la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido el tiempo legal establecido en el ordenamiento jurídico.

II

MOTIVA

En la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa: En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.

En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

Que los cónyuges por mutuo consentimiento, hayan expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.

Segundo

Que se haya decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos R.D.G.G. y P.S.L., plenamente identificados en autos.

Tercero

Que haya transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; requisito que se cumplió, en virtud que desde el día cuatro (04) de diciembre de 2009, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.

Cuarto

Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos R.D.G.G. y P.S.L., plenamente identificados en autos, durante el referido lapso.

Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos P.A.S.L. y R.D.G.G., anteriormente identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha siete (7) de octubre del año 2004, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.

SEGUNDO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-F-2008-000346

Asunto Antiguo: 25.557

AVR/SC/Eliza.-

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