Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

200º y 151

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 22 de Julio de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana M.P.B.C., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración Hotelera, titular de la cédula de identidad número V-9.149.219, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas N.G.D.V. y S.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.909 y V.-4.992.866, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.253 y 90.534, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles, según se evidencia de instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de julio del 2009, tal como consta a los folios 3 y 4 del presente expediente, en contra de su cónyuge, ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.020.385, domiciliado en el sector Pozo Hondo de Ejido ciudad de Mérida, y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 02 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 22 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano A.J.R., anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 22, a los folios del 5 al 8 del expediente (anexo marcada con la letra “B”).

2º) Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Montañera” Edificio “E”, piso 8, Nº E-8-2, Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida.

3º) Que desde hace cierto tiempo para acá, nuestra representada viene soportando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación esta que culminó el día 2 de febrero del año 2008, debido a que su cónyuge A.J.R., tomó sus objetos personales y abandono el domicilio conyugal y como consecuencia de ello tomó la determinación de residenciarse en el sector Pozo Hondo, Conjunto Residencial Privado “Las Montanas” casa Nº 08, Ejido Estado Mérida, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha tenido ningún contacto con el demandado.

4°) Que por la razón antes expuesta, su situación se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare su divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que la une a la ciudadana M.P.B.C..

5°) Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que fueron indicados en el escrito libelar de la siguiente manera:

A.- Un (1) bien mueble consistente en un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA 1.6, Año 2004, Color: GRIS, Serial del Motor: 4A54633, Serial Carrocería: 8YPZF16N948A54633, Uso: PARTICULAR, Placas: OAJ31C, según consta en documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2005, inserto bajo el No 39, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consignamos en su original en dos (2) folios útiles marcado “C”, y B.- Un (1) bien mueble consistente en un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: GETZ GL 1.3L M/T,, Año 2007, Color: BEIGE, Serial del Motor: G4EA6869331, Serial Carrocería: 8X1BT51GP7Y800730, Uso: PARTICULAR, Placas: LAV-100, según consta de Certificado de Origen AM-56942, el cual consignamos en copia simple, en un (1) folio útil marcado “D”.

6°) Solicitó que la citación personal del ciudadano A.J.R., se hiciera efectiva en el Conjunto Residencial Montañera” Edificio “E”, piso 8, Nº E-8-2, Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida.

7°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, y solicitó que se disuelva el vinculo conyugal que la une con el ciudadano A.J.R., y en consecuencia, declare el divorcio.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia Certificada del Poder Especial que le fuera otorgado a las abogadas N.G.D.V. y S.S.E. (folios del 3 al 4).

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M. (folios 05 al 08).

• Copia Cerificada del documento de compra del vehiculo Fiesta que obra a los folios 09 y 10 (marcado con la letra “C”).

• Certificado de origen del vehiculo Hyundai, que obra al folio 11 (marcado con la letra “D”).

• Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debería acreditarlo mediante diligencia (folios 13 y 14).

Al folio 15, se lee diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la Apoderada judicial de la parte actora abogada N.G.D.V., acreditó haber sufragado los costos para la reproducción fotostática del libelo, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación de la representación fiscal.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar, tanto el recibo de citación al demandado de autos y para la practica de la misma se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EJIDO, remitiéndola misma al comisionado junto con oficio Nº 080_2009 y la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas por Secretaria del escrito libelar; y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que las hiciera efectivas, tal como consta a los folios del 16 al 18 del presente expediente.

Obran del folio 19 y 20, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 27 de octubre de 2009.

Obran del folio 21 al 36, las resultas de citación del demandado ciudadano A.J.R., debidamente cumplida de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se lee de la declaración suscrita por el Secretario del Juzgado comisionado, en fecha 25 de noviembre de 2009, folio 25, dichas actuaciones fueron recibidas y agregadas a los autos en fecha 02 de marzo del 2010, el cual obra al folio 37 del expediente.

El día 20 de ABRIL de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana M.P.B.C., asistida por la abogada en ejercicio S.M.S.E.; que no compareció el demandado, ciudadano A.J.R.; e igualmente se dejó constancia expresa, que estuvo presente la abogada V.K.M., represente del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 07 de junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 39 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana M.P.B.C., asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio S.M.S.E.; que no compareció la parte demandada, ciudadano A.J.R., también se dejó constancia expresa, que compareció la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. GELVES O.A.E.; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 40, se lee diligencia de fecha 16 de JUNIO de 2010, suscrita por la parte actora, ciudadana M.P.B.C., asistida por su apoderada judicial, abogada S.M.S.E., mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta sentencia definitiva; ratificó toda y cada una de las partes del libelo; y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Al folio 41, se lee auto del tribunal mediante el cual deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (folio 49), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 13 de junio de 2010, según diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.M.S.E. (folio 42).

Al folio 43, se lee auto de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quedando inserto al folio 44 del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, tanto por la parte actora y para la evacuación de la prueba testimonial, con respecto a los testigos J.E.G.R.; M.A.M.D.C.; C.M.V.O.; M.C.B.G.; R.J.M.H. y M.G.J.D.C., fijó te tercer, quinto; séptimo, noveno décimo primer y décimo tercer día de despacho, en su orden, para que comparezcan por ante este juzgado a las nueve y treinta ( 9:30 am) de la mañana y rindan sus correspondientes declaraciones.

Al folio 46, se lee acta de fecha 30 de julio de 2010, con ocasión de la declaración del testigo, J.E.G.R., quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.

Obran a los folios 47 y 48 con sus vueltos, las declaraciones rendidas de los testigos, ciudadanos M.A.M.D.C. y C.M.V.O..

A los folios 49 y 50, se leen actas de fecha 10 de agosto de 2010 y de fecha 12 de agosto del año 2010, con ocasión de las declaraciones de los testigos, ciudadanos M.C.B.G. y R.J.M.H., quienes no comparecieron, y en consecuencia, este Tribunal declaró desiertos dichos actos.

Obra al folio 52 del presente expediente, se lee diligencia suscrita por la apoderada actora abogada S.M.S.E., solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos que fueron declarados desiertos.

Al folio 53 del expediente, el tribunal dicto auto fijando la presentación de los testigos ciudadanos J.E.G.R., M.C.B.G., el tercer día de despacho a las 9:30Am Y 10:30Am, y el cuatro día de despacho para la presentación de los testigos ciudadanos R.J.M.H. y M.G.J.D.C., a las 9:30 Am y 10:30 Am, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones.

Obra a los folios del 54 al 56 y vuelto actos de fechas 04/10/2010 y 05/10/2010, mediantes los cuales se declararon desiertos las declaraciones de los testigos J.G.; M.B.; R.J.M.H. y M.G.J..

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 57), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 27 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2010, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 57).

En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado A.G.M.P., asumió el cargo de juez temporal, por el periodo de vacaciones reglamentarias del juez titular de este juzgado abocándose al conocimiento de la presente causa conforme la ley, el cual obra al folio 58.

Al folio 59, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo compareció la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de informes en 2 folios útiles quedando agregados a los folios del 60 al 62 y vueltos y que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de su defensor judicial.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 63), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.

Al folio 64, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

Finalmente, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 65), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana M.P.B.C., contra su cónyuge, ciudadano A.J.R., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 22 de Junio de 2000, por ante la Prefectura -–actual-- Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 22, que en copia certificada (anexo “B”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos J.E.G.R.; M.A.M.D.C.; C.M.V.O.; M.C.B.G.; R.J.M.H. Y M.G.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.641, V-798.081, V-11.955.166; V- 11.959.061; V-11.958.979 y V-4.770.861, en su orden, domiciliados EN M.E.M. y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• El testigo M.A.M.C., declaró por ante este Tribunal el día 04 de Agosto de 2010, (folio 47 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Primero: A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.J.R. Y M.P.B.C. y desde cuándo?; respondió: “SI, si los conozco desde hace el año 2003, los conocí en el club en esa época” (sic).

• Segundo: A la pregunta si le consta dónde tenía su hogar los ciudadanos A.J.R. y M.P.B.C.; respondió: “SI, si me consta, en la urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial “La Montañera”, Octavo Piso, Penthouse, en varias ocasiones les di la cola, e incluso a la señora Patricia sola desde el club a la casa”.

• Tercero: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano A.J.R., abandonó el hogar común que tenia la señora M.P.B.C.; respondió: “Si, en el año, principios del año 2008, como en febrero, el señor Antonio me comentó, que ya no quería a Patricia, que quería irse de la casa. Y como en el mes de marzo, me encontré con patricia en el club, y me comentó, que su esposo se había mudado y que se había llevado todas sus pertenecías (sic)”.

• Cuarto: A la pregunta si sabe y le consta dónde habita actualmente el señor A.J.R.; respondió: “En una oportunidad me pidió que lo llevara desde el club a su nueva casa, en Ejido, Pozo Hondo que es la casa de un familiar, creó que era de un hijo”.

• Quinto: A la pregunta sabe y le consta dónde habita actualmente la ciudadana M.P.B.C.; respondió: “Me consta que vive con sus padres, que por motivos económico, se tuvo que mudar con ellos, no tenía para pagar el condominio, la luz, el agua”.

La testigo CALAUDIA M.V.O., declaró por ante este Tribunal el día 06 de Agosto de 2010, (folio 48 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Primero: A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.J.R. Y M.P.B.C. y desde cuándo?;respondió: “Sí, los conozco a ambos, ya que fuimos vecinos en algunos años, ya que yo vivo en la Torre “B” y ellos vivían en la Torre “E”, del Conjunto Residencial Montañera de Campo Claro.

• Segundo: A la pregunta de donde conoce a los ciudadanos A.J.R. y M.P.B.C.; respondió: “De, constantes encuentros en reuniones de condominios, llegadas y salidas de la residencia y encuentros casi diarios, ya que yo bajo a los jardines del edificio a bajar a mi mascota a hacer sus necesidades.

• Tercero: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano A.J.R., abandonó el hogar común que tenia la señora M.P.B.C.; respondió: “Si, lo vi. Saliendo del edificio hacia el estacionamiento con mucho equipaje, la cual me llamo la atención y me le acerque y le pregunte se iba de viaje, la cual me contesto que se iba del apartamento para siempre y se expreso muy mal de la señora Patricia ofendiéndola y diciendo malas palabras, la cual me asombro mucho, eso fue como en febrero del año 2008. (sic)”.

• Cuarto: A la pregunta si transcurrido el tiempo luego de presenciar la mudanza del señor A.J.R., en algún momento lo vio regresar o visitar el apartamento del hogar común que tenia con la ciudadana M.P.B.C.; respondió: “No en ningún momento, ni él, ni su vehículo, nada”.

• Quinto: A la pregunta si sabe y le consta dónde habita actualmente el ciudadano A.J.R.; respondió: “No se ni idea”.

Sexto

A la pregunta si sabe y le consta dónde habita la ciudadana M.P.B.C.; respondió: “Si, ella en varias oportunidades me la conseguí en los jardines del edificio en varias oportunidades y un día note que se estaba mudando y le pregunté y me dijo que se tenia que mudar por problemas económicos para donde su padre, ya que con los gastos no podía mantener el apartamento y estaba muy afectada v por el abandono”.

En síntesis, respecto a las testigos promovidas, ciudadanas M.A.M.D.C. y C.M.V.O., anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos M.P.B.C. y A.J. RODRÏGUEZ, son esposos.

 Que el señor A.J.R., en el mes de febrero del año 2008, se marchó de su hogar que tenía constituido con la señora M.P.B.C., llevándose todas sus pertenencias, para jamás volver.

 Que la señora M.P.B.C., quedó desde entonces, en total abandono.

 Que en vista de tal situación, la señora M.P.B.C., parte actora, regresó a la casa de sus padres.

 Que desde febrero del año 2008, no saben nada del señor PANTONIO J.R., parte demandada.

A.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, o si por el contrario, el demandado logró desvirtuar lo dicho por aquélla en su escrito libelar, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista con las pruebas promovidas por ella, aunado, a que el defensor judicial no promovió pruebas suficientes que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, en el mes de “febrero del año 2008”, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.P.B.C., en contra de su esposo A.J.R., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana M.P.B.C., en contra del ciudadano A.J.R., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, actual, Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., en fecha 22 de Junio 2000, según acta Nº 22. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes de fortuna, liquídense los mismos conforme la ley.

CUARTO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA P.M.L.D.E.M., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.G.M.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR