Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 149º

PARTE ACTORA: P.J.C.W.D.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.376.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527.

PARTE DEMANDADA: F.M.D.V., G.E.H.M. y A.M.D.H., de nacionalidad Portuguesa el primero, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números E- 81.205.242, 3.724.649, y 10.376.146.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.N. CABRERA DIAZ, A.J.M.D.R., J.D.J.G., E.M.R.V. y M.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.194, 27.438, 33.352, 27.536 y 36.383 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

Se inicia la presente causa por acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana P.J.C.W.D.D.S., contra los ciudadanos F.M.D.V., G.E.H.M. y A.M.D.H., admitiéndose en fecha. 10-8-2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Habiéndose dado por citada la parte demandada conformada por un litisconsocio, éstos procedieron a consignar sus respectivos escritos de contestación a la demanda, en fechas 08 y 26 de marzo de 2001, respectivamente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

Asimismo ambas partes presentaron informes e hicieron observaciones.

II

Avocada quien suscribe y notificadas las partes, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguiente consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la parte actora que en fecha 25 de noviembre de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano F.M.D.S.V., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del estado Miranda. Que de esa unión procrearon 2 hijos. Que a los fines de incrementar la comunidad de bienes, con el fruto de sus ahorros, decidieron adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 15-C, del Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., entre el kilómetro 15 y el 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques. Que asimismo, a los fines de incrementar la comunidad de bienes, con el fruto de los ahorros se adquirió un vehiculo marca Ford, placas 138-XLA. Que todo marchaba muy bien hasta que el día 20 de junio de 2000, recibió una llamada telefónica de un ciudadano llamado M.L., quien le informo que su esposo había vendido el apartamento donde vivía y el vehiculo propiedad de la comunidad. Que atribulada se comunicó con su esposo y esperó a que éste le explicara. Que su esposo le manifestó que haciendo unos trabajos en San A.d.L.A. conoció al ciudadano G.E.H.M., constructor, a quien le solicitó un préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por los cuales le cedió el vehiculo modelo Bronco. Que una vez pagado el préstamo el ciudadano le devolvió el documento mediante el cual le había cedido el vehiculo, con la expresión anulado. Que la relación continuó y en el mes de octubre de 1998, el señor Enrique le dijo que estaba construyendo unas quintas en Ocumare del Tuy, diciéndole que podía entrar en sociedad con él, pero que tenía que invertir Bs. 16.000.000,00 ya que Enrique aportaría la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Que él le conseguía los Bs. 16.000.000,00, pero que tenía que poner en garantía la Bronco o un apartamento, sugiriéndole una venta con pacto de retracto, manifestándole que lo pensaría; sin embargo, ante la insistencia de el Sr. Enrique, le dijo que si. Que como el Sr. Enrique no le pudo entregar el dinero acordaron anular la venta en la Notaria. Que cuando fueron a la Notaria, el estacionamiento estaba lleno y el se quedó en el carro mientras el Sr. Enrique subió a la Notaria y regresó con el documento con el sello anulado por todas partes, y le dijo que lo botara, pero ante el desconocimiento el esposo no lo botó sino que lo guardó. Que en enero de 1999, lo empiezan a llamar del Plan Bolívar 2000, y le informan que el Sr. Enrique es un estafador. Que ante ese relato de su esposo, se dirigió a un bufete de abogados para ir luego a la oficina de registro inmobiliario, encontrándose que el inmueble había sido vendido arbitraria y unilateralmente por su esposo, omitiendo su verdadero estado civil, por un precio irrisorio y sin su consentimiento, al ciudadano G.E.H.. Que dicha venta fraudulenta se verifico el 14-10-1998, ante la Notaria Publica 44 del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 34, y se protocolizó el 21-12-1998, bajo Nº 10, Tomo 13.-

Que luego se dirigió al Registro Automotor Permanente y se encontró con la sorpresa de que el vehículo marca Bronco, también había sido vendido unilateral y arbitrariamente por su esposo, sin su consentimiento, por un precio de Bs. 6.500.000,00, al ciudadano G.E.H.. Que hasta el día de la interposición de la demanda, nadie la ha llamado ni le han dicho nada, siendo inocente de la transacción fraudulenta, la cual sólo supo por la llamada del ciudadano M.L.d.P.B. 2000. Que el señor E.H., la conoce tanto a ella como a su esposo, sus hijos y su familia, y nunca le entregó dinero ni a ella ni a su esposo. Que ellos siempre han estado en posesión de los bienes, tanto del inmueble como del automóvil. Que en virtud de ello demanda a su cónyuge M.D.S. y a los ciudadanos G.E.H. y A.M.d.H., por acción de nulidad de venta, ya que al no haber prestado su consentimiento la venta es nula de toda nulidad. Fundamenta la demanda en los artículos 154, 170, 1141, 1142, 1161, 1352, 1360, 1483 y 1977 del Código Civil. Acompaña al libelo certificado de matrimonio, actas de nacimiento, documento de adquisición del inmueble, documento notariado de venta de un vehículo con sellos de “ANULADO”, título de propiedad de vehículo, letra de cambio y documento autenticado de venta con pacto de retracto.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

El apoderado judicial del codemandado F.M.D.S., en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que efectivamente le solicito un préstamo al ciudadano G.E.H. por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, para pagarle un monto de Bs. 1.500.000,00 por concepto de intereses, y para garantizar ese préstamo le hizo una venta sobre el vehiculo Bronco de su propiedad. Que al pagarle la deuda, el prestamista, como lo habían acordado, le entregó el documento original con el sello de anulado, informándole además que al no haberse realizado el traspaso en el RAP, no acarreaba consecuencia alguna. Que todo parecía normal en virtud de que eran amigos y el vehiculo siempre estuvo en su posesión. Que es cierto que para garantizar un préstamo que le dio el ciudadano G.E.H. para entrar en un negocio de construcción de quintas con el, le vendió con pacto de retracto el inmueble donde vivía por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, monto del préstamo. Que al firmar dicha venta, sin recibir dinero, el señor G.E.H., lo evadía en todo momento, hasta que un año y nueve meses después, su esposa le dijo que había una persona llamando a su casa profiriendo amenazas, para que le entregara los bienes mubles e inmuebles al prestamista quien era el propietario. Que fue engañado por el ciudadano G.E.H..

Por su parte los codemandados, G.E.H. y A.d.H., fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Rechazan niegan y contradicen, tanto los hechos como el derecho explanados por la parte actora. Rechazan todos los hechos, ya que, a su decir, la demanda está basada en un relato que le hace el esposo a la actora, el cual es falso, como lo es el hecho de que para hacerle la venta se identificó como soltero. Que el ciudadano F.M.D.S., siempre se ha identificado con una cédula de estado civil soltero. Que impugna y desconoce la letra de cambio porque no está firmada por el librador de la misma, como lo establece el Código de Comercio. Impugna y desconoce el documento de compraventa de la camioneta y del apartamento, suscritos ante la Notaria Pública 44ª de Caracas. Indica que lo cierto es que en fecha 10 de julio de 1998, le compró el vehículo al otro codemandado y éste nunca se lo entregó. Que el 14 de octubre de 1998, le compró el inmueble identificado en los autos y tampoco le hizo la entrega material del mismo. Que el ciudadano F.M.D.S., posteriormente procedió a vender nuevamente la camioneta al ciudadano J.R.M.. Que adicionalmente le ha prestado al ciudadano F.M.D.S., dinero por lo que tiene en su poder letras de cambios insolutas. Que en virtud de que había agotado todas las gestiones para que le entregaran el carro y el inmueble, y el ciudadano F.M.D.S., le evadía, procedió a denunciarlo ante las autoridades competentes, pero que todo resultó infructuoso, lo que originó que iniciara dos procedimientos judiciales en julio de 1999, en donde solicitaba la entrega material de los bienes vendidos. Que al enterarse el ciudadano F.M.D.S., de los procedimientos, empezó de nuevo con las mentiras y las distracciones, arguyendo que pronto le pagaría. Que con estas largas mentiras, pasó el tiempo y operó la perención de la instancia de dichos procedimientos, lo que motivó a que tuvo que iniciarlos nuevamente. Que en esta nueva oportunidad le dijo al ciudadano F.M.D.S., que buscaría comprador para los bienes que le fueron vendidos, y así fue como los ciudadanos Eglee Gutiérrez y G.H., tramitaron un crédito hipotecario, pero la venta no se pudo efectuar porque había una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal. Que debido a lo anterior se dirigió al tribunal y se encontró con la desagradable sorpresa que había sido demandado. Que el ciudadano F.M.D.S., utiliza su estado civil de soltero y casado, cuando le conviene y de tal situación, está en conocimiento su cónyuge. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas. Acompaña contrato de venta con pacto de retracto.

En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer los documentos aportados con el libelo. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELMINIO URDANETA, M.U., J.M.R.. G.J., C.F., L.S.B., O.C. y D.C.; promovió documentales y posiciones juradas. Los codemandados G.H. y A.d.H., promovió documentales, exhibición y testimoniales. Las pruebas fueron admitidas en su oportunidad, salvo la prueba de exhibición.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

El legislador regula los motivos de nulidad en los artículos 1.1.41, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil, que prevén:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.”

Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:

1°-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°-por vicios en el consentimiento”.-

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”-

Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición, sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Asimismo, se considera que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta, en cuyo caso se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato, o por una nulidad relativa convalidable.-

Por otra parte se hace necesario destacar lo dispuesto en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma al disponer que:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

De lo que se infiere que deben concurrir los siguientes elementos esenciales, a saber:

  1. El consentimiento; 2. El objeto; y, 3. El precio.

El consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

El objeto, denominado también la cosa. Por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres. Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.

El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

A los fines de la venta de un bien perteneciente a una comunidad conyugal, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que establece:

Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

En el presente caso solicita la parte actora la nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano F.M.D.S. al ciudadano G.E.H., ante la Notaria 44° de Caracas, en fecha 10 de julio de 1998, y 14 de octubre de 1998, sin su consentimiento, ya que el primero de los nombrados es su cónyuge y en consecuencia necesitaba de su consentimiento para poder disponer de los bienes de la comunidad conyugal.

A lo anterior se opone la parte demandada en razón a que el ciudadano F.M.D.S. se ha presentado como soltero, y de ello estaba conciente la parte actora que ahora dice ser su cónyuge.

Conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".

En la obra "De la Prueba en Derecho", de A.R.A., se dejan establecidas las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

  1. ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

  2. REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR. El demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y,

  3. ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:

"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; es decir, debe demostrar el hecho o hechos constitutivos; y, quien se excepciona debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

En el mismo sentido ha estado dirigida la jurisprudencia. La Sala Civil ha señalado:

“El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia Nº 400 de fecha 27-9-1995. Ponente Magistrado Dr. A.R.. Expediente Nº 95-476. Sentencia Nº 400)

En tanto que Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que

"El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".

En ese sentido observa este tribunal que el tema a decidir es si hubo o no ausencia de consentimiento o vicio en el mismo, en razón a que las partes involucradas en el proceso, reconocen y admiten la existencia de los contratos de venta, tanto del inmueble como del vehículo, de los cuales ya se ha hecho referencia en el presente fallo. De modo que este hecho queda relevado de pruebas y las que se hayan aportado al proceso por las partes con este fin, como por ejemplo la cursante inserta a los folios que van desde el 18 al 20 del presente expediente, relativo al a venta del vehículo Modelo Bronco, Marca Ford, Placas 138-XLA, y el que cursa inserto a los folios que van desde el 22 al 29, relacionado con la venta con pacto de retracto del apartamento distinguido con el Nº 15-C que forma parte del edificio Parguaza “D” del conjunto residencial San A.d.L.A., en la jurisdicción del estado Miranda, dejan de tener objeto, y por ende no se les atribuye valor alguno. Así se decide.-

Ahora bien, por lo que respecta al tema controvertido en el presente juicio, observa este tribunal que a los folios 11 y 68 del presente expediente, cursan insertas certificado de matrimonio en original, y una copia certificada del acta de matrimonio, de las cuales se evidencia que el 25 de noviembre de 1989, los ciudadanos F.M.D.S.V. y P.J.C.W. contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Los Salias del Estado Miranda, a la cual se le reconoce todo el valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada o impugnada de ninguna manera, lo que demuestra, en principio, la existencia de la comunidad conyugal entre ambas personas desde esa fecha. Así se decide.-

Del titulo de propiedad del vehiculo que cursa inserto al folio 20 del presente expediente y que al tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le reconoce el valor de prueba, por no haber sido atacado de ninguna manera, infiriéndose de tal instrumento que en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. para el 13-8-1993, figura como propietario del vehículo el ciudadano F.M.D.S., de forma tal que el mismo es parte integrante de la comunidad conyugal que tiene con su esposa la ciudadana P.J.C.W.. Así se establece.

De igual modo se observa del documento que cursa inserto a los folios que van desde el 14 al 17 del presente expediente, a las cuales se les reconoce el valor de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble distinguido con el Nº 15-C que forma parte del edificio Parguaza “D” del conjunto residencial San A.d.L.A., en la jurisdicción del estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano F.M.D.S., el 29 de septiembre de 1993, lo que infiere que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales que éste tiene con la ciudadana P.J.C.W.. Así se establece.-

Sentado lo anterior, observa este tribunal que el articulo 170 de Código Civil, supra transcrito, es el que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge.

El mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, la persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió de buena fe el bien para cuya venta era necesaria la autorización, y registró con anterioridad a la demanda de nulidad, sus derechos quedan a salvo.-

La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto -consentimiento, objeto y causa- que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo del derecho.-

En ese sentido el Dr. Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-

Agrega el mencionado autor que como ejemplo de los contratos nulos se encuentran aquellos que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.-

Al respecto expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

… El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

.-

Por lo que resulta, necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.-

En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora alega la falta de su consentimiento, se observa del documento de venta con pacto de retracto del inmueble mencionado antes en el presente fallo, y de la venta del vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco, que el vendedor, ciudadano F.M.D.S., se identificó con un estado civil de soltero, lo cual a tenor de lo previsto en el articulo 171 del Código Civil, pudiera constituir un exceso en la administración de los bienes comunes de la sociedad conyugal, pero en ningún momento permite llevar a la convicción de esta sentenciadora que haya un vicio en el consentimiento de ninguna naturaleza, que le haga llegar a la conclusión de que dichas ventas son anulables, ya que, como lo expresa el articulo 170 del Código Civil, antes citado, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, en este caso la venta con pacto de retracto y la venta del vehiculo, son anulables, sólo si los compradores, ciudadanos G.E.H. y A.M.d.H., estaban en conocimiento de que los bienes vendidos tanto el inmueble como el vehiculo pertenecían a una comunidad e gananciales. Así se resuelve.-

Nada aportó la parte actora, en su obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, en el sentido que los compradores, codemandados en el presente juicio, estaban en conocimiento de que los bienes vendidos eran parte de una comunidad conyugal existente entre ella y su esposo el ciudadano F.M.D.S., lo cual viciaba el consentimiento.-

De las pruebas que cursan en autos, tales como las partidas de nacimiento de dos menores de edad y letras de cambio, que pudieran demostrar parentescos legales y obligaciones mercantiles que son objeto de este juicio, no demuestran de ninguna manera que los compradores hayan estado en conocimiento que lo bienes adquiridos eran parte de una comunidad conyugal.-

Tampoco se desprende de las declaraciones de los testigos, ciudadanos promovidos por la parte actora que fueran evacuados, ciudadanos ELMINIO URDANETA, M.U., L.S.B., O.A.C. y D.O.C., que los compradores estuvieran en conocimiento de que los bienes comprados eran afectos a una comunidad de gananciales. Sólo se infiere de tales testimoniales que los ciudadanos F.M.D.S. y P.J.C.W., eran conocidos como cónyuges, sin embargo ello no es concluyente ni demuestra que los compradores, tuvieran conocimiento de ello. Así se precisa.-

De manera que, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, al no haber ésta demostrado sus afirmaciones de hecho y con ello incumplir la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en al articulo 254 del Código Adjetivo, debe impretermitiblemente este tribunal desestimar la pretensión de la parte actora. Así se declara.-

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana P.J.C.W.D.D.S., contra los ciudadanos F.M.D.S.V., G.E.H.M. y A.M.D.H., todos identificados al inicio de este fallo.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 3-3-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. 34776

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