Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

Vistos: Con Informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE: P.C.D.A. y M.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.723.171 y 5.723.170, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: YDAMIS AVILA y J.A., venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS A.J.C.T. Y A.J.C.H., quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.711.676 y 118.741, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM de los herederos desconocidos de los ciudadanos A.J.C.T. y A.J.C.H.: Abogada M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.787.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.336 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

FECHA DE ENTRADA: 11 DE AGOSTO DE 2.011.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del ciudadano A.J.C.T..

En fecha 11 de octubre de 2.011, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la parte actora y ordeno citar a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.J.C.T. y A.J.C.H., ya identificados.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2.012, el Tribunal ordenó desglosar los treinta y seis (36) edictos publicados y dado el volumen de estos, se aperturó una pieza por separado para su debido resguardo.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.012, y previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada M.P.C., como defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos A.J.C.T. y A.J.C.H..

Previo el cumplimiento de las formalidades legales, el tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2.012, se agregó a las actas la boleta de citación practicada a la abogada M.P.C..

En fecha 04 de octubre de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda conjuntamente con anexos, presentado por la defensora ad-litem de los demandados.

En fecha 26 de octubre de 2.012, se agregó a las actas escrito de alegatos conjuntamente con anexo presentado por la abogada J.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 12 de noviembre de 2.012, se agregó a las actas escritos de pruebas presentados por la parte actora y la defensora ad-litem de los demandados.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.012, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de febrero de 2.013, se agregó a las actas escritos de informes presentados por la defensora ad-litem y la representación actora.

II

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

Aducen los demandantes ciudadanos P.C.d.A. y M.Á.C.T., ya identificados, que en fecha 09 de noviembre de 1.977, sus padres ciudadanos E.E.T. y A.J.C.H., adquirieron un inmueble y el terreno donde éste se encuentra enclavado compuesto por una casa-quinta distinguida con el N° 82-68 ubicada en la parcela N° 4 de la Urbanización La Floresta, calle 79 J, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una dimensión de quinientos nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (509,37 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parte de la parcela N° 5 de este lote, en diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts); por el Sur: Calle 79 J, su frente, en diecinueve metros (19 mts.); por el Este: Parcela N° 3 de este lote, en veintiocho metros (28 mts) y por el Oeste: Avenida 82B, en veintiocho metros con cuatro centímetros (28,4 mts.); la propiedad del inmueble se desprende de documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 09 de noviembre de 1977, bajo el N° 29, folios del 119 al 124, del protocolo primero, tomo 1°.

Que de la unión matrimonial que existió entre sus padres, procrearon tres (03) hijos a saber: A.J.C.T., P.C.d.A. y M.Á.C.T., siendo los dos últimos parte demandante en la presente causa.

Que en fecha 09 de diciembre de 1.993, su progenitor realizó una serie de mejoras en el inmueble anteriormente descrito según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 25.

Que dicho inmueble constituye un bien de la comunidad conyugal que existió entre los progenitores de los demandantes.

Que en fecha 18 de agosto de 1.997, falleció la ciudadana E.E.T., progenitora de los demandantes y del co-demandado ciudadano A.J.C.T..

Que en fecha 05 de enero de 2.009, falleció el ciudadano A.J.C.H., quien fuera en vida progenitor de los demandantes y del co-demandado ciudadano A.J.C.T..

Que, con ocasión al deceso de sus progenitores, los demandantes realizaron los tramites sucesorales correspondientes ante el Seniat, a los fines de procesar las declaraciones sucesorales de éstos.

En ese sentido, acudieron a la oficina de registro donde se encuentra inscrito el inmueble propiedad de sus progenitores, a solicitar una certificación de gravámenes del mismo, constatándose que había sido presuntamente vendido por sus padres a su hermano A.J.C.T., en fecha 19 de marzo de 1998 por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda y anotado bajo el N° 61, tomo 14 de los libros respectivos, siendo registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 1.998, bajo el N° 43, protocolo 1°, Tomo 15°.

Que en virtud de haberse producido el deceso de su madre E.E.T., en fecha 18 de agosto de 1.997, mal pudo haber suscrito y autorizado una operación de compra-venta sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal en fecha 19 de marzo de 1.998.

Consecuencia de los hechos narrados con anterioridad, acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar se declare la nulidad del contrato de compra venta autenticado en fecha 19 de marzo de 1998 por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda y anotado bajo el N° 61, tomo 14 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 1.998, bajo el N° 43, protocolo 1°, Tomo 15°, por cuanto, encontrándose fallecida la ciudadana E.E.T., mal pudo haber manifestado su voluntad para la celebración de dicho negocio jurídico.

Fundamentan su pretensión en base a lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.161 del Código Civil Venezolano, alegando que al momento del otorgamiento del documento cuya nulidad se requiere, uno de los vendedores, esto es, la ciudadana E.E.T. había fallecido, por ello mal puede afirmarse que prestó legítimamente su consentimiento para la celebración del contrato en él reflejado, toda vez que no existió consentimiento alguno, en virtud de lo cual solicitan su nulidad absoluta.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal respectiva, la abogada M.P.C. actuando con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos A.J.C.T. y A.J.C.H., contestó la demanda incoada en contra de sus defendidos, argumentando que aún y cuando se traslado en varias oportunidades al inmueble indicado por los actores como último domicilio de uno de los co-demandados, atendió a sus llamados un ciudadano que se identificó en calidad de arrendatario, pero sin exhibir documento por el cual se atribuye dicha posesión.

Finalmente dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos que sustenta la pretensión de los actores.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO

Medios de Prueba promovidos por la parte actora.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Documentales:

- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedido en fecha 31 de enero de 2.011.

- Copia certificada de inserción de acta de matrimonio signada bajo el N° 330 y expedida en fecha 30 de enero de 2.009 por el Secretario Municipal del Concejo del Municipio Maracaibo, perteneciente a los ciudadanos E.E.T. y A.J.C..

- Documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 04 Mayo de 1990, anotado bajo el N° 52, tomo 46, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1993, quedando registrado bajo el N° 20, protocolo 1°, Tomo 25°.

- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1.998, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 15° contentivo de compra-venta del inmueble objeto de litigio efectuada entre los ciudadanos A.J.C.H., E.E.T.d.C. y A.J.C.T., expedida en fecha 31 de enero de 2.011 por la mencionada oficina de registro.

- Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano A.A.C.G., signada con el N° 1843 y emanada de la primera autoridad civil de la parroquia A.d.O.d.E.Z..

- Copia simple de documento de liberación de hipoteca convencional constituida a favor de “Caja Popular Falcon-Zulia, E.A.P”, sobre el inmueble de los ciudadanos A.J.C. y E.E.T.d.C., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1.995 quedando registrado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 8°.

Las documentales que anteceden promovidas en copias certificadas y copia fotostática, conservan el valor probatorio que les asigna el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario, en tal sentido, le merecen a esta sentenciadora todo el valor probatorio que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído.

Respecto a los hechos que se consideran probados con dichas documentales, esta jugadora se reserva su dictamen para la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

- Certificado original de Solvencia de Sucesiones y Donaciones conjuntamente con Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emanados ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

- Original de certificación de gravamen expedida en fecha 28 de diciembre de 2.010 por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Los medios de prueba que anteceden se estiman como documentos de carácter administrativo, en tal sentido, al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y poseen el valor que les asigna el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en tal sentido, le merecen a esta sentenciadora todo el valor probatorio que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se declara.

Sin embargo, será en la parte motiva de la sentencia donde se expondrá la convicción que le produce a esta sentenciadora el mencionado medio de prueba. Así se establece.

- Original de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos sustanciada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y acordada en fecha 06 de junio de 2.011.

El medio de prueba que antecede conocido como un justificativo para p.m. previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, no encaja perfectamente dentro de la definición de documento público contemplada en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ello la doctrina de casación ha establecido que “…la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso… (S. SCC, 27/04/01 Mag. Ponente Dr. C.O.V., juicio Carmen Lina Provenzali vs. R.A. de González, Exp. N° 00-0278/ S. SCC, 13/08/2009 Mag. Ponente Dra. Isbelia P.V., juicio A.F. vs. J.F. y otra. Exp. N° 07-0288).

En tal sentido, esta Juzgadora valora dicho medio probatorio conforme al sistema de la sana crítica, evidenciando que tal justificativo acredita una presunción iuris tantum de la condición de únicos y universales herederos de los demandantes, sin que ello pueda afectar los derechos de cualquier tercero que posteriormente pueda acreditar tal condición dentro del juicio en que se pretenda hacer valer dicho justificativo, como bien podría haber sucedido en el caso de autos, si ante el libramiento de los respectivos edictos se hubiese presentado algún ciudadano alegando ser heredero de los fallecidos progenitores de la parte actora o del ciudadano A.C.T..

En tal sentido, esta jurisdicente concluye de los medios probatorios existentes en dicho justificativo (actas de nacimiento y testigos) en la comprobación de la cualidad de herederos afirmada por los demandantes y ostentada por los ciudadanos A.J. (difunto), M.Á. y P.A.C.T.. Así se establece.

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento de fondo atendiendo a los supuestos de hecho planteados y las pruebas evacuadas en el proceso.

Ahora bien, establecido como quedó en considerandos anteriores que el objeto de conocimiento de esta instancia se contrae a la nulidad del contrato de compra-venta celebrado sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.T.d.C. (difunta) quienes fungieron como vendedores, con el ciudadano A.J.C.T. en calidad de comprador, se procede a constatar la veracidad o no de los alegatos argüidos por la parte actora.

El argumento fáctico que sustenta la pretensión de los demandantes, está referido a la imposibilidad manifiesta de que la ciudadana E.E.T.d.C. haya suscrito en fecha 19 de marzo de 1.998, un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal establecida por ésta con el ciudadano A.J.C.H. (hoy difunto), cuando dicha ciudadana había fallecido el día 18 de agosto de 1997, es decir, seis (06) meses antes de la operación de compra-venta demandada de nulidad.

A juicio de los actores en la presente causa, no puede tenerse cómo válido un consentimiento dado para la celebración de un contrato por una persona que se encontraba fallecida, por tanto dicha circunstancia acarrea la nulidad absoluta del contrato de compra-venta celebrado en fecha 19 de marzo de 1.998 ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 61, tomo 14 de los libros respectivos, y su posterior registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dada la ausencia de manifestación de voluntad de dicha ciudadana para la celebración del negocio jurídico demandado de nulidad.

Finalmente la parte actora baso su pretensión en el contenido de los artículos 1.161 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.133 del mismo texto legal.

Bajo esta perspectiva, observa quien suscribe que conforme al principio iura novit curia el juzgador no se encuentra atado a la subsunción legal que realicen las partes de sus argumentos fácticos, toda vez, que forma parte de la soberanía del Juez aplicar las normas del ordenamiento jurídico que considere ajustadas al caso.

Atendiendo a la consideración previamente realizada, se observa que en el caso sub iudice se denuncia o pretende la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra-venta referido con anterioridad; así mismo, se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en la presente causa representada por la abogada M.P., obrando con el carácter de defensora ad-litem , negó rechazó y contradijo los hechos en los cuales basa su pretensión la parte demandante, en virtud de lo cual, quedó invertida la actividad probatoria, correspondiéndole a la actora demostrar los alegatos que fundamentan su petición.

En este estado, resulta pertinente citar a los fines de resolver la controversia planteada, el contenido de la norma que consagra los requisitos que deben existir para considerar la existencia de un contrato, lo cual, por argumento a contrario determina que ante la carencia de uno de ellos queda configurada la inexistencia o nulidad del mismo.

Así pues, establece el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

1° Consentimiento de las partes.

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

La precitada norma establece lo que la doctrina ha denominado elementos esenciales del contrato, es decir, “aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a un contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad)......” (Doctrina General del Contrato. J.M.-Orsini. 5° ed. Caracas Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. Pág. 61).

De otra parte se observa que, el argumento sobre el cual fundamenta la parte actora la pretensión aquí debatida, se encuentra referido a la ausencia del primero de los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, como lo es, el consentimiento de las partes.

En este sentido, señala el autor Maduro Luyando (2003) que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

Establecido lo anterior, resulta necesario proceder a corroborar en primer lugar la existencia del contrato demandado de nulidad, respecto a lo cual, se observa del contenido de los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) del expediente copia certificada del contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.T.d.C. en fecha diecinueve (19) de marzo de (1.998) ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha ocho (08) de mayo de (1.998).

El contrato antes nombrado, fue valorado previamente por esta juzgadora como un documento público, que no fue objeto de impugnación durante el proceso, en virtud de ello, produce la convicción a este órgano jurisdiccional respecto a la existencia del contrato de compra-venta demandado de nulidad absoluta en la presente causa.

De otra parte, se constata igualmente de los medios probatorios cursantes en autos la existencia del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.T.d.C., contraído en fecha cuatro (04) de octubre de (1.957) e inscrita dicha acta en la oficina de registro civil de este país en fecha treinta (30) de septiembre de (1.964), según se desprende de la copia certificada del acta de inserción que riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinte (20) del expediente.

Igualmente se aprecia del contenido de los folios once (11) al folio dieciocho (18) del expediente, documento que acredita la propiedad de los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.T.d.C., sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta demandado de nulidad, el cual fue adquirido en fecha nueve (09) de noviembre de (1.977), para la comunidad conyugal C.T., a tenor de documento inscrito en la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha nueve (09) de noviembre de (1.977), bajo el N° 29, tomo 1° del protocolo primero.

De lo anterior, se comprueba efectivamente que el inmueble objeto del contrato de compra-venta demandado de nulidad y presuntamente suscrito por los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.T.d.C., era un bien que pertenecía a la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos.

Ahora bien, visto que el vicio denunciado por los demandantes en la presente causa, esta referido a la ausencia de consentimiento de uno de los otorgantes del contrato de compra-venta, específicamente, a la inexistencia del consentimiento manifestado por la ciudadana E.E.d.T., toda vez que para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir, en fecha 19 de marzo de 1.998, la referida ciudadana se encontraba fallecida.

A los fines de comprobar dicho alegato, la parte demandante promovió válidamente copia certificada del acta de defunción signada con el N° 66 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde certifica el deceso de la ciudadana E.E.T.d.C., en fecha dieciocho (18) de agosto de (1.997).

En concordancia con dicho medio probatorio, corre inserto desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente, copia del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, donde aparece declarado el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que le asistía a la ciudadana E.E.T.d.C., sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta demandado de nulidad en el caso sub iudice.

En este mismo orden de ideas, se aprecia del contenido del folio cincuenta (50) del expediente, copia certificada de acta de defunción signada con el N° 02 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, donde se certifica el deceso del ciudadano A.J.C.H. en fecha cinco (05) de enero de (2.009).

Así las cosas, ha quedado constatado con los medios de prueba cursantes en autos, la existencia del contrato demandado de nulidad en el presente juicio, de igual manera, quedó establecido que dicho contrato verso sobre la transferencia de propiedad de un bien inmueble, ya identificado en autos, perteneciente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.T.d.C., los cuales fallecieron en las fechas anteriormente establecidas.

Bajo estas circunstancias, resulta preciso citar el contenido del artículo 168 del Código Civil Venezolano, el cual forma parte de las disposiciones relativas a la administración de la comunidad, cuya norma reza:

Art. 168. C.C. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y la familia así lo dispongan…..”

De la norma previamente citada se infiere que, el legislador patrio estableció la obligatoriedad de la existencia del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar titulo gratuito u oneroso gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles.

De la misma manera, el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano, dispone:

Art. 1.116 C.C. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto el consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.

En este orden de ideas, se observa como la norma que antecede supedita la validez de los contratos que tengan por objeto la transferencia de la propiedad u otro derecho, a que exista la manifestación legítima del consentimiento de los otorgantes o propiedad del bien objeto del contrato.

En este estado, alegado como fue por la parte actora el hecho de que mal pudo haber manifestado legítima y validamente su consentimiento la ciudadana E.E.T.d.C. para la enajenación del inmueble objeto del contrato demandado de nulidad, por cuanto, para la fecha de celebración del contrato la referida ciudadana se encontraba fallecida, procede esta jurisdicente a constatar que efectivamente el fallecimiento ocurrió en fecha 18 de agosto de 1.997 (según se constata de acta de defunción previamente valorada) y el otorgamiento de la venta del inmueble propiedad de dicha ciudadana y del ciudadano A.J.C.H., tuvo lugar en fecha 19 de Marzo de 1.998, esto es, posterior al deceso de una de las personas que aparece como otorgante del contrato de compra-venta.

Tal y como fue apuntado con anterioridad las normas que informan tanto el régimen de administración de los bienes comunes, así como las disposiciones que desarrollan la sección relativa a los efectos de los contratos, analizadas armónicamente establecen la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que dicho consentimiento sea “legítimamente manifestado”.

Así las cosas, si bien ha quedado constatado de las actas, que el ciudadano A.J.C.H., se encontraba con vida y en uso de sus facultades para enajenar el bien objeto del contrato demandado de nulidad absoluta, no es menos cierto, que su cónyuge quien aparece conjuntamente con él otorgando la compra-venta, se encontraba fallecida al momento de celebrarse el acto de transmisión de la propiedad.

Las circunstancias antes advertidas, permiten a esta juzgadora afirmar que en el contrato demandado de nulidad hubo una ausencia parcial de uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, como es, el consentimiento.

En este sentido, al ser el objeto del contrato un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, requería necesariamente para su eficacia, la manifestación válida del consentimiento de ambos otorgantes, o en su defecto, la aceptación por parte del cónyuge no participante en el acto de enajenación.

Al respecto, el autor J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2.012. pág. 79, señala “en materia contractual la determinación de quién tiene el poder de disposición sobre un derecho influye en el sentido de que si uno de los contratantes carece de poder de disposición sobre el derecho que constituye el objeto del contrato no se consiguen los efectos queridos, el contrato resulta ineficaz. La eficacia se refiere a la idoneidad del contrato para producir sus efectos.” (cursivas y negritas de este juzgado).

En este sentido, quien hoy decide considera que mal puede tenerse como válido o legítimo un contrato donde una persona fallecida haya “manifestado su consentimiento” para el otorgamiento del mismo, por cuanto, ello conllevaría a violentar el ordenamiento jurídico venezolano, el cual establece las personas que pueden considerarse capaces de ser sujetos de obligaciones.

En un caso similar al estudiado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en recurso de casación identificado con el N° AA20-C-2006-000464 de fecha 12/12/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

….Por otro lado, alega el formalizante al final de lo expuesto en su denuncia que, el juzgador de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, al establecer en su fallo que supuestamente hubo consentimiento de M.C. (de cuyus), siendo imposible tal consideración.

El artículo 1.141 del Código Civil, dispone:

…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º.- Consentimiento de las partes;

2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º.- Causa lícita…

.

El sentenciador de la recurrida luego de transcribir el referido artículo, estableció:

…Es un requisito esencial para la existencia de un contrato el consentimiento dado por las partes….

Resulta a simple vista inconcebible un contrato donde una de las partes es un difunto, quien, como es de Perogrullo, no podrá ejercer sus derechos ni asumir sus obligaciones.

…omissis…

Considera esta superioridad que valerse de un poder dado por un mandante ya fallecido, para disponer de sus derechos, como ha ocurrido en este caso, vulnera el orden público. Adicionalmente, observa el sentenciador que era imposible material y jurídicamente hablando, que la ciudadana M.C. de López haya podido dar su consentimiento en la celebración del contrato. Es manifiesto que en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia, sino de una total ausencia de voluntad de uno de los contratantes, lo cual, sin lugar a dudas, hace inexistente el contrato; pues como hemos visto, éste no adviene a la vida real si no hay una voluntad legítimamente manifestada. Así se decide…

.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el juez superior realiza un análisis de la norma denunciada estableciendo que la misma contiene los requisitos esenciales para la existencia del contrato, por tratarse el presente juicio de nulidad de contrato de compra venta, resulta imperioso para el juzgador en el desarrollo de su pronunciamiento el análisis y aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, con el fin de declarar la nulidad o no del referido contrato, por lo que no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues la situación de hecho de autos se adecua a lo regulado en la norma in comento.

En el caso antes citado, la referida Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación analizado al haber constatado que el sentenciador de la recurrida aplicó debidamente la norma contenida en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, toda vez que, luego de constatar que la venta demandada de nulidad fue otorgada por un ciudadano obrando en su propio nombre y en representación de su esposa (difunta) con instrumento-poder otorgado por ésta antes del fallecimiento, sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, el juzgador superior consideró que si bien es cierto no existían vicios en el consentimiento, no era menos cierto y más grave aún, que existía una ausencia total del consentimiento de uno de los contratantes, cuyo efecto era tener como inexistente el contrato demandado de nulidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado en sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.009, en el juicio por nulidad de contrato de compra venta iniciado por la ciudadana E.L. de Álvarez y otros contra la ciudadana F.C.C., lo siguiente:

“…La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

“…3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada …….omissis……..

sino que en un caso de total ausencia de voluntad de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° causa Lícita.

Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide…..omissis……

Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato. (negritas y subrayado de este Juzgado).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, las características que determinan la nulidad absoluta de un contrato, exponiendo lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596)…..

(Resaltado de la Sala).

En aquiescencia a las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, quien suscribe considera que al haberse constatado en el presente caso que, el contrato de compra-venta demandado de nulidad ante esta instancia, carece del consentimiento de uno de los otorgantes del mismo, esto es, de la ciudadana E.E.T.d.C., quien había fallecido el día 18 de agosto de 1.997, fecha anterior al otorgamiento del contrato de compra-venta suscrito en fecha 19 de marzo de 1.998, supuestamente por esta misma ciudadana fallecida, considera este órgano jurisdiccional que dicho contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta, en virtud de la ausencia de consentimiento de uno de los otorgantes, circunstancia ésta no convalidable de manera alguna y que resulta violatoria al orden público constitucional. Así se establece.

Finalmente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera procedente en derecho la pretensión de nulidad aquí debatida; en virtud de lo cual, declara la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta celebrado en fecha 19 de marzo de 2.008 entre los ciudadanos A.J.C.H. y E.E.T.d.C. (difuntos) con el ciudadano A.J.C.T. (difunto) ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 61, tomo 14 de los libros respectivos, y su posterior registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta incoada por los ciudadanos P.C.d.A. y M.Á.C.T., suficientemente identificado en las actas, en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos A.J.C.H. y A.J.C.T.; por vía de consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta celebrado en fecha 19 de marzo de 1.998 ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 61, tomo 14 de los libros respectivos, y su posterior registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.998), bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 15. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. ______.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc M.R.A.F.

IVR/MRAF.

Exp. N° 13.349

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