Decisión nº 256 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos P.J.C.M. y D.J.E.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.749.416 y 8.510.211 respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., asistidos por los Abogados en ejercicio C.M.M.d.G. y Á.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 42.752 y 53.588, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día once (11) de Abril de 1.992, según se evidencia del acta de matrimonio N° 113, que consignaron; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JENMY JOSÉ y J.J.E.C., de 17 y 15 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 21 de Mayo de 2008, y por sentencia de fecha 04 de Julio de 2008, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 21 de Mayo de 2.009, la ciudadana P.J.C.M., asistida por la Abogada C.M.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.752, confirió Poder Apud- Acta a la referida Abogada en la presente causa.

El 02 de Junio de 2009, la Abogada C.M.M.d.G., antes identificada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., presentó escrito para exponer que el ciudadano D.J.E.M., no ha cumplido con el compromiso de dar en adjudicación una vivienda que servirá de hogar común para su cónyuge P.J.C.M., y sus dos hijas, tal y como lo acordó en la solicitud de separación de cuerpos, por lo que solicita a este Tribunal se ordene el cumplimiento voluntario del ciudadano D.J.E.M..

En fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano D.J.E.M., con la finalidad de informarle que debe comparecer a este Juzgado a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 02/06/2009.

En fecha 22 de Junio de 2009 la abogada C.M.M.d.G., antes identificada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., solicitó sean expedidas las boletas de notificación a nombre de D.J.E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Y el día 08 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de notificación al ciudadano D.J.E.M..

El día 21 de Julio de 2009, el ciudadano D.J.E.M., confirió Poder Apud-Acta en la presente causa al Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588.

En esa misma fecha el ciudadano D.J.E.M., asistido por el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, quién expuso textualmente: “… es cierto que me comprometí con la ciudadana P.J.C.M., a darle en propiedad una vivienda en calidad de adjudicataria de las establecidas en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), o a cualquier otra de desarrollo habitacional a través de la utilización de los recursos financieros dentro del marco de la Ley que lo regula, pero es el caso que no depende de mi única voluntad, toda vez que aun cuando he realizado todas las gestiones pertinentes, como se evidencia de solicitud efectuada al Gobernador del Estado Aragua, la cual acompaño en copia fotostática constante de un folio útil marcado “A” y de solicitud de vivienda efectuada al IPSFA que acompaño en copia fotostática marcada “B”; y solicitud de adjudicación efectuada al Gobernador del Estado Carabobo como se evidencia de copia fotostática marcada “C”; y debemos esperar que tal vivienda sea adjudicada, lo que se ha tornado un poco complicado en virtud de que ya nos fue adjudicada una vivienda en el año 2004, y la adjudicación nos fue retirada por las negativas de la ciudadana P.J.C.M., a tomar posesión de la vivienda como se evidencia de copia fotostática que acompaño en dos folios útiles marcados “E” y de solicitud de readjudicación solicitada a la presidencia de la Republica, como se evidencia de repuesta emanada de la Vice-Presidencia de la Republica que acompaño en copia fotostática marcada “F”. Ahora bien, “…ya que si bien es cierto que no le ha sido adjudicada una nueva vivienda, ella esta en conocimiento de todos los tramites efectuados por mi persona para la adjudicación de la misma, por otra parte, la precitada ciudadana reside en una vivienda de guarnición en Fuerte Mara, lo cual es un beneficio que me corresponde como militar activo al servicio del Componente Terreste, por lo que la misma nunca se ha visto obligada ni en la necesidad de buscar una vivienda donde residir, beneficio que se mantendría aun después de decretado el divorcio en protección de nuestras hijas…” Ciudadano Juez, es criterio reiterado de nuestros máximos Tribunales de Justicia, que nada tiene que ver el régimen patrimonial de la comunidad conyugal, con la situación real de los cónyuges en tal sentido, habiendo transcurrido mas de un año de la declaración de separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008 y como quiera que desde el precitado decreto, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, y habiendo reanudado cada uno su vida de manera independiente, es por lo que solicito del tribunal decrete la Conversión en Divorcio de dicha separación de Cuerpos y Bienes, con arreglo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos unió, homologando las condiciones expresadas en la Separación de Cuerpos y Bienes, muy especialmente las relativas a la alimentación, visitas, guarda y custodia de nuestras hijas.

El 24 de Septiembre de 2009, la abogada C.M.M.d.G., antes identificada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., consignó seis (06) folios útiles, actuaciones y resultas de la notificación del ciudadano D.J.E.M., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de Septiembre de 2009 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Septiembre de 2009 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, apoderado judicial de D.J.E.M., solicitó al Tribunal pase a sentenciar la presente causa, por cuanto ha transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

El 28 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana P.J.C.M., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge D.J.E.M..

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., solicitó sean expedida la boletas de notificación de la ciudadana P.J.C.M., con el alguacil del Municipio Mara, donde la referida ciudadana tiene su domicilio. Y en fecha 10 de Diciembre de 2009, ratificó la diligencia de fecha 24/11/2009.

El día 14 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal al Abogado Á.A.M., de los recaudos de notificación de la ciudadana P.J.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 de Febrero de 2010, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., consignó resultas de la notificación de la ciudadana P.J.C.M., a fin de que surta los efectos legales consiguientes. Y en fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos de notificación consignados.

Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrito por la Abogada C.M.M.d.G., antes identificada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., ratificó la solicitud de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano D.J.E.M., asimismo, solicitó al Tribunal se abstenga de dictar sentencia de conversión en Divorcio, por cuanto no ha habido cumplimiento en el convenio de solicitud de separación de cuerpos, donde el ciudadano antes mencionado, se compromete a darle una vivienda en calidad de adjudicataria de las establecidas en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a fin de que sirva de hogar para sus hijas.

En fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal escuchó la opinión de las adolescentes JENMY JOSÉ y J.J.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria, a fin de que se prueben los alegatos controvertidos en la cláusula décima de la solicitud de separación de cuerpos.

El 11 de mayo de 2010, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., apeló del auto de fecha 07-05-2010, en el cual el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó ampliar el auto de fecha 07-05-10, ordenando librar boletas de notificación a los ciudadanos P.J.C.M. y D.J.E.M., de la referida articulación probatoria.

El día 07 de Junio de 2010, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., solicitó al Tribunal la entrega formal de la boleta de la ciudadana P.J.C.M., a fin de gestionar la notificación de la misma. Y en fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó hacer la entrega formal al referido abogado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 02-07-2010, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, retiró la boleta de notificación de la ciudadana P.J.C.M..

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., consignó constante de 4 folios recaudos de notificación de la ciudadana P.J.C.M., efectuada por el Alguacil de los Juzgados de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., ratificó la apelación intentada mediante diligencia de fecha 11/03/2010.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2010, suscrito por el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., ratificó las pruebas consignadas el 21/07/2009.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, la abogada C.M.M., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., solicitó el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano D.J.E.M., que corre inserto 106 y 107, del presente expediente.

El día 02 de Noviembre de 2010, el Abogado Á.A.M., actuando con el carácter de actas ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de fecha 27-09-2010. Y en auto de fecha 10-11-2010, el Tribunal niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 07-05-2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por ser un auto de mero trámite.

El 30 de Noviembre de 2010, el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, ratificó el anuncio formal del recurso de hecho de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. El 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal recomienda al recurrente a leer el referido artículo antes mencionado, el cual se explica por sí solo.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Abogado Á.A.M., solicitó se enmiende la foliatura del expediente, así como se ordene expedir copia certificada del mismo. Y en auto de fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal ordena enmendar la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrito por el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges. Y el 28 de Febrero de 2011, el Abogado antes mencionado ratificó el contenido del referido escrito.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

INCIDENCIA SURGIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2010, la Abogada C.M.M.d.G., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., solicitó al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia de conversión en la presente solicitud, en virtud de que el ciudadano D.J.E.M., no había cumplido voluntariamente con lo convenido en el escrito de separación de cuerpos, específicamente en la cláusula décima en el sentido de adjudicarle una vivienda que le serviría de hogar común para su mandante y las hijas de la misma, por lo que solicitó a este Tribunal ordenara el cumplimiento voluntario del referido acuerdo al ciudadano D.J.E.M..

A este Respecto, el Tribunal en auto de fecha 07 de Mayo de 2010, ordenó aperturar una articulación probatoria a fin de dilucidar los alegatos controvertidos en cuanto a la adjudicación de la vivienda in comento; siendo ampliado posteriormente dicho auto en fecha 27 de Mayo de 2010, ordenando se libraran las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento, aclarándoles que la articulación probatoria sería de ocho días.

Ahora bien, en escrito de fecha 30 de Septiembre de 2010, el Abogado Á.A.M., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., indicó que la adjudicación de la vivienda objeto de la presente articulación probatoria, no depende de la voluntad de su representado sino que éste debe esperar que el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) le adjudique la misma, sobre todo, cuando inclusive la ciudadana se negó a tomar posesión de la vivienda que le fuere adjudicada en el año 2004, tal y como se evidencia de los folios 33 y 34 de las actas que conforman el presente expediente, y asimismo, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia.

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, sólo el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  1. Copia fotostática simple de la solicitud de adjudicación solicitada al Gobernador del Estado Aragua, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia fotostática simple de la solicitud de adjudicación solicitada al Gobernador del Estado Carabobo, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia fotostática simple de la solicitud de vivienda solicitada al IPSFA, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia fotostática simple de acta de entrega para contratos de obras, emitida por Inzulmar, C.A, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia fotostática simple del certificado de adjudicación emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia fotostática simple del Oficio N° 01653, de fecha 13 de Febrero de 2006, enviado al comando de las Escuelas del Ejército, Fuerte Tiuna- El Valle, Caracas, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

    Este Tribunal observa, que en fecha 17 de Febrero de 2010, la Abogada C.M.M.d.G., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., solicitó al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia de conversión en la presente solicitud, en virtud de que el ciudadano D.J.E.M., no había cumplido voluntariamente con lo convenido en el escrito de separación de cuerpos, específicamente en la cláusula décima en el sentido de adjudicarle una vivienda que le serviría de hogar común para su mandante y sus hijas. Y en escrito de fecha 30 de Septiembre de 2010, el Abogado Á.A.M., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., indicó que la adjudicación de la vivienda objeto de la presente articulación probatoria, no depende de la voluntad de su representado sino que éste debe esperar que el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) le adjudique la misma, sobre todo, cuando inclusive la ciudadana se negó a tomar posesión de la vivienda que le fuere adjudicada en el año 2004.

    Por otro lado se evidencia que en el referido escrito de fecha 30 de Septiembre de 2010, el Abogado Á.A.M., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 07 de Mayo de 2010, y ampliado posteriormente en el auto de fecha 27 de mayo de 2010, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, por lo que el mismo promovió las pruebas consignadas en el escrito ut supra mencionado, con lo cual comprobó que efectivamente el ciudadano D.J.E.M., ha realizado todas las diligencias conducentes a la adjudicación de la vivienda de la cual él se obligó a suministrar a sus hijas.

    Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 13103, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la Abogada C.M.M.d.G., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., solicitó al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia de conversión en la presente solicitud, y el cumplimiento voluntariamente de lo convenido en el escrito de separación de cuerpos, específicamente en la cláusula décima en el sentido de la adjudicación de una vivienda que le serviría de hogar común para su mandante y las hijas de la misma, por lo que solicitó a este Tribunal ordenara el cumplimiento voluntario; ahora bien, tal y como se indicó con anterioridad del material probatorio aportado a las actas procesales, se evidencia que el ciudadano D.J.E.M., ha realizado todas las diligencias conducentes a la adjudicación de la vivienda de la cual él se obligó a suministrar a sus hijas.

    Por otro lado, es importante destacar que la declaratoria o no de la conversión de separación de cuerpos en divorcio no depende del cumplimiento de la adjudicación de la vivienda antes descrita, sino que depende de la no reconciliación entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en articulo 194 del Código Civil Venezolano vigente, la cual en el presente procedimiento no se ha suscitado, toda vez que los cónyuges, en ninguna de las actuaciones procesales realizadas la alegó.

    Visto los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, es indefectible concluir que no procede la declaratoria de cumplimiento voluntario en relación a la entrega de la vivienda; por lo que este Tribunal debe entrar a conocer de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto el referido ciudadano D.J.E.M., demostró haber realizado lo conducente a la adjudicación de una vivienda para sus hijos; debe declarar sin lugar la incidencia surgida y por cuanto de actas se evidencia que no hubo reconciliación entre los cónyuges, en consecuencia, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2008. Así se establece.

    II

    DE LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

    Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el Abogado Á.A.M., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.J.E.M., solicitó en fecha 21 de Julio de 2009 se declarara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que el Tribunal en auto de fecha 28/10/2009 ordenó notificar a la ciudadana P.J.C.M., de dicha solicitud, indicando la Abogada C.M.M.d.G., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.J.C.M., en escrito de fecha 08 de Febrero de 2010, que el Tribunal se abstuviera de dictar sentencia de conversión en la presente solicitud, en virtud de que el ciudadano D.J.E.M., no había cumplido voluntariamente con lo convenido en el escrito de separación de cuerpos, específicamente en la cláusula décima en el sentido de adjudicarle una vivienda que le serviría de hogar común para su mandante y sus hijas; razón por la cual en auto de fecha 07 de Mayo de 2010, y ampliado posteriormente en el auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria para dilucidar la incidencia surgida por el presunto incumplimiento de la cláusula décima del escrito de solicitud de separación de cuerpos en relación al ciudadano D.J.E.M..

    Ahora bien, una vez resuelta la incidencia en el acápite número primero de esta sentencia, en la cual se declara que no procede la declaratoria de cumplimiento voluntario en relación a la entrega de la vivienda ofrecida por el cónyuge, en consecuencia este Tribunal debe pronunciarse sobre si procede la conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada por el ciudadano D.J.E.M., por lo que se transcribe el contenido del primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

    ….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En este sentido, se puede observar de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la presente conversión de separación de cuerpos en divorcio, debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes JENMY JOSÉ y J.J.E.C., será compartida por ambos padres; la custodia de las mencionadas adolescentes será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y sacar de su residencia a sus hijas, para compartir con ellas, cada vez que lo desee, ó cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe, ni interrumpa las labores ordinarias ni de reposo tanto de las adolescentes como de su progenitora, pero para salir del país se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

    En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

    Referente a la Obligación de manutención, el padre cancelará para sus hijas, una pensión equivalente al treinta por ciento (30%) del salario del ciudadano D.E., los cuales cancelará los primeros diez (10) días de cada mes y se ajustara periódicamente en la misma proporción que se incrementen los ingresos del padre para adecuarla a la realidad económica del país y a su capacidad económica, y serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0003-0050-15-0101182988, en el Banco Industrial de Venezuela, cuya titular es la ciudadana P.C.. En cuanto a los gastos médicos, serán compartidos por ambos padres; los gastos escolares de las adolescentes de autos, propios del inicio escolar, serán cubiertos en su totalidad por el padre. En el mes de Marzo el ciudadano D.E. cancelará el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le sea asignado por tal concepto, para gastos de vacaciones de sus hijas. Para los gastos de Navidad y fin de año, el padre se compromete a pasar a sus hijas, la ultima quincena de Noviembre o en el momento que le sea cancelado como gasto extra, aparte de la pensión de alimentos, el equivalente al treinta por ciento (30%) del bono especial de navidad (aguinaldo) o fin de año. Todas las cantidades de dinero especificadas en los párrafos anteriores serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 003-0500-15-0101182988 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana P.J.C.M..

    Asimismo ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron ningún bien durante la unión conyugal, pero el ciudadano D.J.E.M., ya identificado, se compromete a darle en propiedad una vivienda en calidad de adjudicataria de las establecidas en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), o a cualquier otra de desarrollo habitacional a través de la utilización de los recursos financieros dentro del marco de la Ley que lo regula, a fin de que sirva de hogar para sus hijas y la ciudadana P.J.C.M., la adquisición de la mencionada vivienda se llevará a cabo a la brevedad posible y antes de la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

    III

    Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

    de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  7. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la incidencia surgida en el presente juicio, en relación al cumplimiento voluntario respecto a la cláusula décima del escrito de separación de cuerpos y bienes, en el sentido de adjudicarle una vivienda que serviría de hogar común para la ciudadana P.J.C.M. y sus hijos JENMY JOSÉ y J.J.E.C., en consecuencia;

  2. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio entre los ciudadanos P.J.C.M. y D.J.E.M..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día once (11) de Abril de 1.992, según se evidencia del acta de matrimonio N° 113, expedida por la mencionada autoridad.

  4. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes JENMY JOSÉ y J.J.E.C., será compartida por ambos padres; la custodia de las mencionadas adolescentes será ejercida por la madre.

  5. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y sacar de su residencia a sus hijas, para compartir con ellas, cada vez que lo desee, ó cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe, ni interrumpa las labores ordinarias ni de reposo tanto de las adolescentes como de su progenitora, pero para salir del país se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres.

  6. Referente a la Obligación de manutención, el padre cancelará para sus hijas, una pensión equivalente al treinta por ciento (30%) del salario del ciudadano D.E., los cuales cancelará los primeros diez (10) días de cada mes y se ajustara periódicamente en la misma proporción que se incrementen los ingresos del padre para adecuarla a la realidad económica del país y a su capacidad económica, y serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0003-0050-15-0101182988, en el Banco Industrial de Venezuela, cuya titular es la ciudadana P.C.. En cuanto a los gastos médicos, serán compartidos por ambos padres; los gastos escolares de las adolescentes de autos, propios del inicio escolar, serán cubiertos en su totalidad por el padre. En el mes de Marzo el ciudadano D.E. cancelará el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le sea asignado por tal concepto, para gastos de vacaciones de sus hijas. Para los gastos de Navidad y fin de año, el padre se compromete a pasar a sus hijas, la ultima quincena de Noviembre o en el momento que le sea cancelado como gasto extra, aparte de la pensión de alimentos, el equivalente al treinta por ciento (30%) del bono especial de navidad (aguinaldo) o fin de año. Todas las cantidades de dinero especificadas en los párrafos anteriores serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 003-0500-15-0101182988 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana P.J.C.M..

  7. En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron ningún bien durante la unión conyugal, pero el ciudadano D.J.E.M., ya identificado, se compromete a darle en propiedad una vivienda en calidad de adjudicataria de las establecidas en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), o a cualquier otra de desarrollo habitacional a través de la utilización de los recursos financieros dentro del marco de la Ley que lo regula, a fin de que sirva de hogar para sus hijas y la ciudadana P.J.C.M., la adquisición de la mencionada vivienda se llevará a cabo a la brevedad posible y antes de la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos. A este respecto, este Tribunal aclara que consta en las actas del expediente las diligencias realizadas por el ciudadano D.J.E.M., para la adjudicación de una vivienda, demostrando que no depende de su voluntad, pues debe esperar que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) adjudique la misma.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de Mayo de 2.011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 256.- La Secretaria.-

HRPQ/481*

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