Decisión nº PJ0392014000088 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000101

ASUNTO : PP11-D-2014-000101

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado C.C., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana W.M.N.,.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente OMITIDA, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente al adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana W.D.C.N., por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana W.M.N., señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante prevista en el artículo 93 de la mencionada ley especial y la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, por lo que solicito sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY las medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública especializa.A.. P.F., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor publico del adolescente y oída la imputación realizada por el ministerio publico invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio pido que se explique en este acto al adolescente los alcance del cumplimiento de la misma

Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “ NO QUERER DECLARAR”.

Se le cede el derecho a palabra a la Representante legal del adolescente ciudadana L.d.C. Agüero, quien expuso: Quiero que se le respeten a las personas que no se metan con el. .

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana W.d.c.N.. Quien expuso: Lo que quiero es que no se meta ni con migo ni con la niña mía que cuando pase por allá que ni me hable, ni me mire, por que yo con el no me juego ni me meto con el.

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legalesde conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA:, de fecha, 21 DE FEBRERO DEL 2014, que señala: “Con esta misma fecha Viernes 21-02-2.014. Siendo las 04:00 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante La División de Apoyo A La Institución Penal Policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa, del Centro De Coordinación Policial Nro. II “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: NARVAEZ W.D.C.. De Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 29-01-1962, de 52 años de edad, de estado civil: Soltera, De Profesión U Oficio: del Hogar, Residenciada en el Barrio las Delicias Av. 1 con calle 1 detrás del cementerio de Acarigua casa N° 05, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.567.262. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0414-8656251. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Vengo a Denunciar al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA El día hoy Viernes 21-02-2014, a las 11:00 de la Mañana aproximadamente. Iba pasando por frente de la casa en compañía de mi hija M.J. y en ese momento Moisés le dice a maría que es puta, chismosa, yo le pregunto qué pasa y ella me dice lo mismo que escuche, voy a preguntarle a Moisés porque le dice eso a María que ella no es su hija, Roberto me dice que me cállate la boca vieja salía que eso no es tu problema Moisés dice es verdad maldita vieja loca, ambos agarran una botella y me la lanzaron callándome en los pies y partes de los vidrios de la botella me caen en el ojo del lado izquierdo causándome un hematoma y un fuerte dolor, todo el tiempo se pasan insultando a mis hijas y nos roban todos lo que encuentran en la casa Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ADOLECENTE DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día hoy Viernes 21-02-2014, a las 11:00 de la Mañana aproximadamente. Iba pasando por frente de la casa, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Qué tipo de agresiones le causo el ciudadano: R.C. Y MOISE AGÜERO. CONTESTO: Agresiones físicas y verbales y a mi hija maría también la agredieron verbal. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si conoce el motivo por el cual el ciudadano R.C. Y MOISE AGÜERO? CONTESTO: Porque yo le estaba reclamando a moisés porque insultaba a mi hija María. Y me roban todo lo que encuentran en la casa PREGUNTA! Diga Ud. Si es primera vez que el ciudadano: R.C. Y MOISE AGÜERO. Toma esta aptitud en su contra? CONTESTO: todo el tiempo. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si para el momento de los hechos narrados pudo notar si el ciudadano: R.C. Y MOISE AGÜERO. Se encontraba bajos los efectos del Alcohol o de alguna otra sustancias psicotrópicas? CONTESTO: No PREGUNTA! ¿Diga Ud. Quienes puedes ser testigo de lo sucedido? CONTESTO: si mi hija M.A. reside En el Barrio las Delicias Av. 1 con calle 1 detrás del cementerio de Acarigua casa N° 05 de la ciudad de Acarigua de Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Donde puede ser ubicado los ciudadanos R.C. Y MOISE AGÜERO. CONTESTO: R.C.R.. En el Barrio las Delicias Av. 1 con calle 1 detrás del cementerio de Acarigua casa N° 05 Y MOISE AGÜERO: en el Barrio las Delicias Av. 1 con calle 1 detrás del cementerio de Acarigua frente a mi casa. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

TERCERO

ACTA POLICIAL de fecha, 21 DE FEBRERO DEL 2014, que señala: “Con esta misma fecha viernes 21-02-2014 Siendo las 05:10. De la Tarde, se presentó por ante el Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales, con sede en la Ciudad de Acariqua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO ÍCPEP) CUEVAS MANUEL. Titular de a Cedula de Identidad Nro. V-10.124.544 OFICIAL AGREGADO (CPEP) Q.J.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1&328.135. Perteneciente a la coordinación de vigilancia y patrullaje. Todos adscritos a este cuerpo policial, dependiente de esta Sede Policial Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con 10 establecido en los Artículos Articulo. 113, 114, 117, 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con el Artículo 19 y 4fi. De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Viernes 21-02-2014. Siendo Aproximadamente las 04 30 1-lis De la Tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 312, por las inmediaciones de la Gonzalo barrio cuando recibirnos un llamado por el radio de la centralista de guardia donde nos informa que nos dirigiéramos hasta la oficina de investigaciones ubicada en el entro de Coordinación de Páez que nos entrevistáramos con el Oficial Agregado Ovalle Nurnar quien es el jefe de dicha oficina, ya que en la misma se encontraba una ciudadana agraviada por lesiones, procedimos hasta la dirección indicada, y nos entrevistamos con el Oficial Ovalle Nurnar donde el mismo nos indicó que nos dirigiéramos hasta el barrio las delicias ay. 1 con calle 1 detrás del cementerio casa s/n, con la finalidad de detener a los ciudadanos Castillo ‘Roberto y IDENTIDAD OMITIDA, ya que los rnismos habían agredido a la ciudadana. W.N., y que la misma nos acompañaria hasta la dirección de los presuntos agresores, procedimos a dirigirnos hasta la dirección indicada en compañía de la víctima, cuando estábamos en la dirección indicada la ciudadana victima nos indicó el lugar de residencia, a fuera de la casa estaba un ciudadano, y al mismo le preguntamos por el ciudadano R.c., el mismo responde que ese es su hermano, que esperemos afuera mientras el entraba a la casa y lo buscaba de inmediato salio un ciudadano donde se identificó corno: R.c., nos identificamos corno funcionario Policiales y le explicarnos el motivo de nuestra presencia de a mioma manera se le notifico que debería acompañarnos hasta nuestra sede, la ciudadana victima nos manifestó que y salio el ciudadano D.S. vive en la casa de frente procedimos a dirigirnos hasta la casa del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le hicimos el llamado, y salió un ciudadano el cual manifestó ser el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde nos dijo que él era menor de edad, de igual manera nos identificamos corno funcionario policial y el motivo de nuestra presencia, se le pregunto que si para ese momento cargan algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico los mismo responde que no cargar nada posteriormente le indicamos que se le aplicarla liria inspección de personas de conformidad con lo establecido do en el Articulo 91 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descantar la posesión de cualquier tipo de , en especia, a presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, donde mi persona Supervisor agregado cuevas Manuel le aplique a inspección de persona al ciudadano R.C., la cual resulta Negativa, y el Oficial Agregado Q.J., le aplica la inspección de persona al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA:, la cual resulto negativa. Acto seguido y en vista de la lesiones causada a la ciudadana víctima, procedimos indicarle que serian detenido Por Unos de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones. seguidamente proceder a materializar la aprensión de los ciudadanos mayores de edad a las 04:45 horas de la Tarde, del día de hoy Viernes 21-02- 2014 imponiéndoles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido d el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención de informidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de a Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente LOPPNA y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le solicitamos que nos acompañara para nuestra sede policial donde a su rr9reso fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado corno C.N.R.A.. DE NACIONALIDAD. VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGLIEA NACIDO EN FECHA. 15-02-1990. DE 24 ANOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL. SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE. RESIDENCIADO BARRIOS LAS DELICIAS AV. 1 CON CALLE 1 DETRÁS DEL CEMENTERIO CASA S/N. EN LA Jurisdicción DEL MUNICIPIO ACARIGIJA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 552.301 Quien para el momento de su retención preventiva se encontraba en compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, informándole vía telefónica a la ciudadano Fisca Prrr emr De Ministerio Publico cargo de la Abg A.C. de igual manera se le notificó a la ciudadana Fiscal Quinta del. Es Todo.

CUARTO

Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al mencionado adolescente se le imputa por de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, cometido en perjuicio de la ciudadana W.D.C.N. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana NARVAEZ W.D.C. y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en La prohibición de Comunicarse con personas determinadas, en este caso prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, por el lapso de ocho meses. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE

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