Decisión nº PJ0532014000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-023097

DEMANDANTE: P.A.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.314.484.-

DEMANDADO: J.Y.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.612.038.-

NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley)

MINISTERIO PUBLICO: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 29 DE ENERO DE 2014

FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 29 DE ENERO DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13/12/2011, incoada por la ciudadana incoada por la abogada M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana P.A.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.314.484, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , contra el ciudadano J.Y.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.612.038, por PRIVACION DE P.P..

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora “…Compareció por ante esta Representación Fiscal, la ciudadana P.A.M.P., progenitora del n.S.A., y expuso que el padre de su hijo, ciudadano J.Y.R.R., no cumple con sus deberes y obligaciones inherentes a la P.P., en lo que respecta a la Obligación de Manutención, demostrando desinterés en visitar y compartir con su hijo. Que el ciudadano antes mencionado se comprometió mediante acuerdo suscrito en fecha 29/01/2009, en aportar la cantidad de STETCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs) y dicho acuerdo fue homologado por la extinta sala 8 de este Circuito Judicial. Que posteriormente la progenitora interpuso demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, que el obligado solo depositó una quincena desde la fecha de la Homologación. Asimismo la parte actora interpuso solicitud de Autorización para Expedir Pasaporte, y de igual manera el ciudadano J.Y.R.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial…”

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano J.Y.R.R., plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, cursante a los folios (305 y 306) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y consignó escrito de pruebas, por lo que este Juzgador las valora.

DE LAS PRUEBAS

El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Cursa al folio N° 8. Copia certificada del acta de nacimiento N° 49, de fecha 07/02/2003, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; con esta prueba se demuestra la filiación del niño antes mencionado con los ciudadanos P.A.M.P. y J.Y.R.R.. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  2. - Cursa a los folios N° 9 al 30. Copia Certificada del expediente distinguido con el N° AP51-S-2009-001428, contentivo de la solicitud de Homologación y su respectiva resolución que homologó el convenio suscrito entre los ciudadanos P.A.M.P. y J.Y.R.R., relativo a la Obligación de Manutención en beneficio del n.d.a.; de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos convinieron de mutuo acuerdo lo relativo a la manutención de su hijo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  3. - Cursa a los folios N° 32 al 99. Copia simple del expediente distinguido con el N° AP51-V-2009-016571, contentivo de la demanda de Cumplimiento Obligación de Manutención presentada por la ciudadana P.A.M.P., contra el ciudadano J.Y.R.R., en beneficio del n.d.a.; de la cual se evidencia que la progenitora intento juicio de Cumplimento de Obligación de Manutención, contra el progenitor del niño de marras . Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Cursa a los folios N° 100 al 128. Copia simple del expediente distinguido con el N° AP51-S-2009-002733, contentivo de la Solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; de la cual se evidencia que el demandado no ha estado presente en la v.d.n. ni ha contribuido con la documentación que este ha requerido. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Cursa al folio N° 129. Original de C.d.R. de la correspondiente a la ciudadana P.A.M.P., emitida por el C.C.B. “Virgen del Carmen” de los Frailes de Catia. Este Juzgador la desecha por cuanto las mismas no aportan ningún valor probatorio en relación al motivo que se discute en la presente causa. Así se declara.

  6. - Cursa a los folios N° 130 al 136. C.d.I., emitida por la Academia de Natación Parque Central, y cinco (5) fotografías del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; de la cual se evidencia que el niño de marras asiste a clases de natación solo en compañía de su progenitora. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Cursa a los folios N° 137 al 139. Facturas de Pago de Mensualidades, de fechas 23/09/2011, 15/11/2010, 18/03/2011, 18/02/2011, 11/07/2011/ y 30/05/2011, emitidas por la Academia de Natación Parque Central, correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; mediante la cual se evidencia que la progenitora es quien cancela las mensualidades de las clases de natación del niño de marras. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Cursa al folio N° 140. C.d.E., del período escolar 2008-2009, emitida por el Preescolar Asistencial JOCABED, correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; mediante la cual se evidencia que el niño antes mencionado cursó estudios en dicha institución, y cuyo representante es la progenitora. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Cursa a los folios N° 141 y 145. Constancias de Estudio, Lista de Útiles Escolares y Boletines Informativo, emitidos por la Unidad Educativa “Centro Paulo IV”, correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; mediante la cual se evidencia que el niño antes mencionado cursó estudios en dicha institución, y como única representante aparece la progenitora, ciudadana P.A.M.P.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  10. - Cursa a los folios N° 146 al 158. Recibos originales de pago y Tarjetas de controles de pago, emanados del preescolar JOCABED, del colegio Vene-Luso y de la Unidad Educativa Centro P.V., correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; mediante la cual se evidencia que los gastos escolares del n.d.a. ha sido cubiertos por su progenitora, ciudadana P.A.M.P.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  11. - Cursa a los folio N° 159 al 166. Originales de Exámenes de Laboratorio, ordenes para medicinas, indicaciones médicas e Informe ecosonográfico, correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; mediante la cual se evidencia que la progenitora es la que atiende los problemas de s.d.n. antes mencionado. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  12. - Cursa a los folios 167 al 178. Facturas de pago de adquisición de alimentos, medicinas, pasajes y boletos aéreos, juguetes; mediante las cuales se evidencia que la madre es quien sufraga los gastos del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) . Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  13. - G.G.D.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-633.865; manifestó que conoce a la solicitante aproximadamente desde hace once (11) años, que no conoce al padre del n.S.A., que le consta que la progenitora es quien se encarga de los cuidados del mismo. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe; en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. - C.S.S.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.251.073; manifestó que conoce a la ciudadana P.A.M.P., desde hace diez (10) años, que conoce que tiene un niño de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley) , no ha visto al padre del mismo, que ha compartido con la señora progenitora en varias festividades y nunca ha visto al padre, que le consta que la señora patricia es la única que se encarga del cuidado del niño. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe; en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. - BERKIS COROMOTO G.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.190.889; manifestó que conoce a la ciudadana P.A.M.P., desde hace nueve (9) años, que viven en el mismo sector, que sabe que ella tiene un niño de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley) , que no conoce al padre del mismo, que han compartido en reuniones en su casa, cumpleaños y no ha visto al progenitor del niño. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe; en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 27/11/2006, Expediente signado bajo el N° 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. En lo que respecta al presente asunto, la declaración de las testigos antes mencionadas, manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, las tres testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley in comento, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.. Así se declara.

    OPINIÓN DEl N.D.A.:

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al adolescente al niño.

    Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada. así se declara.

    MOTIVA

    Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes

    La P.P. es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.

    Igualmente, la Ley in comento, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la P.P., a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:

    Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    1. Los maltraten física, mental o moralmente;

    2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

    3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

    4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

    5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

    6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

    7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

    8. Sean declarados entredichos o entredichas;

    9. Se nieguen a prestarles alimentos;

    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Asimismo, establece el artículo 353 de la Ley in comento, sobre la Declaración Judicial de la Privación de la P.P.:

    Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la P.P..

    La Privación de la p.p. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

    Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

    Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano J.Y.R.R., de los deberes inherentes a la P.P., señalado en el literal “c” del artículo 352 de la Ley in comento, cual especificación no es otra que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en esta causal esgrimida por la demandante. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la causal establecida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley especial, la cual fue invocada por la parte actora en el escrito de la demanda, en la que hace alusión al incumplimiento del padre co-obligado, en cuanto a la Obligación de Manutención acordada entre ambos progenitores, a favor del niño; resulta improcedente la misma, por cuanto está demostrado en autos, la condenatoria judicial del progenitor, entendiendo este Juzgador, que la causa en la que hoy se reclama el cumplimiento de la Obligación de Manutención preestablecida entre las partes, aun se encuentra en estado de tramite, es decir no existe sentencia definitivamente firme que condene al progenitor como incumplidor de dicha institución familiar. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana P.A.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.314.484, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , contra el ciudadano J.Y.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.612.038, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el ciudadano J.Y.R.R., queda privado del ejercicio de la P.P. y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la P.P. sobre el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , se le atribuye exclusivamente a la ciudadana P.A.M.P., ut supra, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño, de forma unilateral.

    Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido anteriormente, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la P.P. del niño de marras.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica la Obligación de Manutención por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MENSUALES (BS. 700,00), el cual deberá sufragar el progenitor, ciudadano J.Y.R.R..

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a las cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. W.P.J.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YUSMERY ANGULO

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YUSMERY ANGULO

    Asunto: AP51-V-2011-023097

    Motivo: P.P.

    WPJ/YA/Manuel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR