Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002081

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.728.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., B.C.G., J.G., A.F.A., B.M.M., A.V.H. y L.E.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.613, 8.120, 100.509, 85.691, 94.129, 19.645 y 20.254; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELCA COSMÉTICOS S.A. (anteriormente denominada Estee Lauder S.A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, bajo el número 29, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, G.G., M.R., Jesús Delgado Lozada, C.S., J.M.R., A.L. y Á.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 66.958, 77.304, 84.876, 90.892, 91.408, 92.558 y 111.339; respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por daño moral e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de abril de 2009 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, en fecha 27 de abril de 2009 el referido Juzgado ordenó la subsanación del escrito de libelo de demanda, en fecha 29 de abril de 2009 la parte demandante subsanó el escrito libelar y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admitió en fecha 04 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto Primera Instancia de Juicio. En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado Sexto Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 02 de octubre de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2009 a las 09:00 a.m., dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se celebró en esa fecha por cuanto la Juez se encontraba de permiso concedido a la Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de la reincorporación de la juez a sus labores habituales, este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre 2009 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de diciembre de 2009 a las 11:00a.m, en dicha oportunidad se reprogramó la audiencia para el día 18 de febrero de 2010 a las 10:00a.m por cuanto ambas partes insistieron en la evacuación de la prueba de informes las cuales no constaba para esa oportunidad. En fecha 18 de febrero de 2010 a las 10:00 am. hora fijada tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes y la misma se prolongó en virtud de que se extendió hasta la hora de finalización de las horas de despacho previstas para esa fecha, en v.d.D. de emergencia eléctrica, fijándose para el día 26 de marzo de 2010 a las 9:00 am. la continuación de la audiencia para la evacuación de las pruebas de la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2010 a las 9:00a.m, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en dicha audiencia se abrió una articulación probatoria, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la tacha de falsedad formulada por la parte actora con relación a una documental promovida por la parte demandada, al folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 02 y se fijó el día viernes 16 de abril de 2010 a las 10:00 am. la audiencia para la evacuación y para que comparecieran las partes para efectuar declaración de parte. En la articulación probatoria, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes y el Tribunal se pronunció sobre su admisión. En fecha 16 de abril de 2010 a las 10:00 am. tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes y de la ciudadana A.T., en su condición de Gerente de Marca de la parte demandada a quien se le efectuó declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este Tribunal fijó el día 30 de junio de 2010 a las 9:00 para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la articulación probatoria de la tacha de falsedad. En fecha 21 de mayo de 2010 compareció la experto designada y consignó dictámen grafotécnico. En fecha 30 de junio de 2010 a las 9:00 oportunidad fijada tuvo lugar la evacuación de la prueba de experticia, con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal declaró concluida la evacuación de las pruebas y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 8 de julio de 2010 a las 8:45ª.m en virtud de la complejidad del asunto. En fecha de julio de 2010 a las 8:45ª.m, tuvo lugar la audiencia de juicio a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó con la comparecencia de ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y subsanación, que desde el mes de octubre de 2003 su representada se encontraba domiciliada en Madrid, España, que prestaba servicios para la empresa Maersk Line España S.A, que es la mayor naviera del mundo, devengando un excelente salario, amplios beneficios, seguros, clases de inglés e italiano, bonos anuales y donde especialmente era apreciada y reconocida, que en España vivía en una zona privilegiada con todas las comodidades, poseía vehículo propio, es decir, que gozaba de estabilidad laboral, económica y emocional.

Que en enero del año 2008 su mandante se hallaba de vacaciones en Venezuela, y la firma Estee L.I.I. accionista de Elca Cosméticos C.A, la contactó a los efectos de realizar una serie de entrevistas, que la actora sostuvo una serie de entrevistas con las ciudadanas A.T. y T.U., Gerente de Marca de Elca Cosméticos, quienes mostraron satisfacción por el resultado de la entrevista. Que le manifestaron que tenía el perfil requerido para ocupar el cargo de Gerente de Educación y Relaciones Públicas y que debía ser entrevistada por el ciudadano J.L.S.G.G. de la demandada, que la entrevista se realizó en fecha 21 de enero de 2008, la actora le manifestó que se encontraba residenciada en España. De regreso a España la actora recibió por correo electrónico una comunicación de la ciudadana A.T. mediante la cual le remitía el contrato de trabajo, que dicho estaba enmarcado por anualidades, que sus beneficios de carácter económicos los denominaron paquete anual estimado, que después de algunos días de estudio y discusión por correo electrónico las partes convinieron en celebrar un contrato y mediante correo electrónico suscribieron la aceptación del mismo.

Que entre el 14 de febrero de 2008 y el 5 de marzo de 2008 P.V. y A.T. ultiman los detalles de la compra del pasaje de traslado de Caracas a New York a los fines de que recibiera entrenamiento. En fecha 10 de marzo de 2008 la demandante comenzó a ejercer su cargo de Gerente de Educación de manera impecable, sin embargo en fecha 26 de mayo de 2008 se percata la demandante que el cálculo de utilidades que la empresa realiza todos los años en el mes de agosto, no correspondía con lo pactado en el contrato, el cual contiene el paquete anual aceptado por las partes, que le informaron que no le podían pagar en base a lo pactado en el paquete anual, ya que el referido paquete afectaba la paridad de los sueldos existentes en Elca Cosméticos C.A, que además había un error en la fórmula de excel que aplicaron en la oportunidad que se le presentó el paquete.

Que en fecha 26 de mayo de 2008 le hicieron entrega de la carta de despido donde prescindían de sus servicios a partir de ese momento, en esa misma fecha le presentan una liquidación propia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Que toda esta situación le causó intranquilidad, cambios de humor, dificultad para conciliar el sueño, pensamientos de daño, sentimientos de tristeza que se fueron intensificando con el tiempo, que en fecha 6 de septiembre de 2008 asistió al consultorio de la Doctora P.R.M. psiquiatra quien diagnosticó que padecía una enfermedad cuya naturaleza era de carácter afectivo con base química, que su estado actual es de tendencia a la frustración, perspicacia y temores constantes. Que lo descrito se sobrevino como consecuencia del despido intempestivo, por cual se debe considerar como una enfermedad ocupacional.

Alega que gozaba de estabilidad en España, que tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado que posteriormente fue a tiempo indeterminado, tenía una adaptación geo-social, a los valores culturales de España, mantenía un alto nivel de vida, todo lo cual abandonó motivada a la oferta de mejores condiciones económicas realizadas por la demandada y la oportunidad de reencontrarse con su patria de origen. Que al verse despedida y sin lo recursos monetarios para sostener el nivel de vida que tuvo en el lapso de dos meses y dieciséis día que duró la prestación de servicios , además de vivir la angustia que representaba sin los ingresos para poder cumplir con los compromisos económicos que había adquirido con ocasión de haber venido a Venezuela, compromisos estos que adquirió ajustados proporcionalmente a sus ingresos mensuales que devengaba con ocasión a su trabajo, le produjo un peso emocional de tal magnitud, que la llevó a caer en un estado depresivo y a estar sometida a un alto grado de stress.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1- Por concepto de indemnización por incumplimiento del convenio hecho en España de una relación de trabajo duradera, según la intención de las partes, la cual podría sobrepasar el límite de tiempo máximo establecido por el ordenamiento interno venezolano, que es de 3 años, las siguientes sumas:

  1. Por el período comprendido del 27 de mayo de 2008 al 9 de marzo de 2009 la suma de Bs. 126.120,57 dado que la demandante recibió la indemnización al ser despedida, la suma de Bs. 37.067,03, sumatoria que comprende el paquete de beneficios pactados para el primer año de la relación de trabajo que asciende de Bs. 163.187,60.

  2. Para el período 10 de marzo de 2009 al 9 de marzo de 2010 la suma de Bs. 163.187,60 que es el monto del paquete convenido por ambas partes.

  3. Para el período de 10 de marzo de 2010 al 9 de marzo de 2011 la suma de Bs. 163.187,60.

  4. En total la suma de Bs. 452.495,77.

    2 – Por concepto de daño moral, la suma de Bs. 400.000,00, dada las repercusiones que tuvo en la vida personal la conducta antijurídica de la empresa.

    3- La suma de Bs. 815.921,00 que es el período de multiplicar 1825 días por el salario diario de Bs. 447,08 por enfermedad ocupacional.

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente: desconoce y rechaza que la actora se encontrara domiciliada en Madrid, España, desconoce que en enero de 2008 la demandante se encontrara de vacaciones en Venezuela, no obstante acepta y reconoce que en esa misma fecha su representada tuvo una entrevista de trabajo con la demandante a los fines de optar al cargo de Gerente de Educación y Relaciones Públicas de ELCA y que cualquier oferta debía serle comunicada vía e mail. Que fue con la firma del contrato de trabajo y el ingreso formal de la demandante a la accionada donde se estableció el régimen definitivo de beneficios laborales y el paquete de compensación que percibiría la demandante con ocasión a la relación de trabajo.

    Que realmente las partes manifestaron su voluntad de unirse en una relación de trabajo mediante la firma de un contrato de trabajo en fecha 10 de marzo de 2009, acepta y reconoce que ELCA le ofreció a la demandante un entrenamiento a la actora en la ciudad de New York de Estados Unidos de América, el cual recibió. Niega y rechaza que su representada no haya cumplido con lo pactado en el contrato de trabajo respecto al pago de las utilidades, ya que la suma acumulada por concepto de utilidades que mes a mes aparecía en los recibos de pagos coincidían perfectamente con lo pactado por las partes en contrato de trabajo suscrito el 10 de marzo de 2008 (4 meses de utilidades).

    Acepta y reconoce que su representada despidió injustificadamente a la demandante en fecha 26 de mayo de 2008, ejerciendo así un derecho legal que tiene todo patrono, de igual manera reconoce que su representada le presentó a la demandante una liquidación por concepto de sus beneficios laborales, que dicho pago tenía incluido una bonificación especial con ocasión a la terminación de la relación de trabajo imputable a cualquier diferencia que pudiera existir.

    Niega y rechaza que su representada haya hecho una oferta a la demandante para que dejara su trabajo en España y viniera a Venezuela, que la demandante estaba clara de cuál sería su plan de compensación salarial, al punto que suscribió un contrato de trabajo con ELCA y claramente señalaron que la demandante recibiría 4 meses de utilidades al año, ya que con la suscripción del mencionado contrato se sustituía todo compromiso verbal o escrito o asumido con el mismo objetivo por las partes con anterioridad a la firma del contrato o asumido extra contractualmente.

    Niega que con ocasión al despido la actora haya adquirido una enfermedad profesional, de igual manera niega que la actora haya sido contratada con un paquete anual de Bs.F 163.187,60. En consecuencia, de los argumentos antes expuestos, niega, rechaza y contradice todos los hechos y cantidades argumentadas por la demandante en su demanda y solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada vivió en España, que en enero de 2008 tuvo entrevistas con el marketing de la empresa, posteriormente tuvo una entrevista con la máxima autoridad de la empresa, acordaron todo lo relativo a la contratación, la misma fue por correo electrónico, el 7 de febrero de 2008, la actora recibió de la demandada un paquete anual por sus servicios, la empresa el 12 de febrero de 2008 conoce sobre la aceptación del cargo de la actora, luego de dicha formulación se perfeccionó el contrato de trabajo, se ultiman los detalles de la relación de trabajo, la actora llegó a Venezuela, recibió un entrenamiento, la actora hizo un reclamo en virtud que no se había pagado de acuerdo a lo ofrecido, posteriormente fue despedida, que demanda el incumplimiento del paquete, daño moral, que hubo abuso de derecho al exceder los límites de la buena fe, se cruzó un océano para trabajar en Venezuela, que fue un despido sui generis, se perdieron todas la expectativas, la actora terminó en un psiquiatra bajo medicación, la demandada tuvo una conducta de mala fe, hubo paquete salarial ofrecido, la demandada se excedió de los límites de la buena fe, no es un despido normal, no se deja un sistema de vida así por así, la actora vino especialmente a Venezuela para trabajar, desestabilizaron a un ser humano.

    El apoderado judicial de la parte accionada alega que se está en presencia de una demanda de Bs.F 1.600.000,00 por tres meses de servicios, que se cancelaron todos los conceptos, que la demanda es desmedida, la actora es venezolana, que la demandada no le canceló pasajes aéreos alguno, el 10 de marzo inició la prestación de servicios, se evidencia que se encontraba amparada por la convención colectiva, hay firmas de la actora, luego reclama un paquete salarial de 12 a 14 meses de utilidades, se le explicó desde un inicio que se le cancelaría 4 meses de utilidades, la actora rechazó esto y en ese momento finalizó la relación de trabajo, se celebró un contrato de trabajo en general, al término de la relación de trabajo se pagó una liquidación, la actora manifestó que no iba a trabajar en esas condiciones, el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, nunca fue a tiempo determinado, solicita que se declare sin lugar la demanda, se demandan 3 años de salarios, daño moral, no hubo abuso de derecho, no hay hecho ilícito, relación de causalidad, ni daño, no se han probado estos elementos, invocó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia caso UNIFOT, se otorgó la cantidad de Bs.F 5.000,00 para que proceda un pago establecido en la LOPCYMAT debe haber una violación de salud y seguridad en el trabajo, que la demanda es desproporcionada, cursan en el expediente que la actora realizó comerciales para la televisión, que fue modelo y se casó.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe en determinar si la parte demandada incumplió o no los términos que dieron origen al contrato de trabajo y la ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional, hechos negados por la parte demandada en su contestación, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga probatoria.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió las instrumentales marcadas con el número desde el 1 hasta el 26 (desde el folio 2 al 152 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), impresiones de página web y de correos electrónicos, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, CD. Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se procedió a su reproducción y fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.

    Promovió experticias informáticas en el servidor que tiene el dominio de gmail.com en la cuenta pachuv@gmail.com, en el servidor que tiene el dominio ve.esteelauder.com en la cuenta corporativa atroconis@ve.esteelauder.com, en el servidor que tiene el dominio ve.estee.com en la cuenta corporativa madrigal@ve.estee.com, en el servidor que tiene el dominio ve.esteelauder.com en la cuenta corporativa pvives@ve.esteelauder.com, en el servidor que tiene el dominio movistar.ve.blackberry.com en la cuenta corporativa adriana.troconis@movistar.ve.blackberry.com, inspecciones judiciales con asistencia de experto promovió que en presencia de la Juez, un experto abra la página web www.gmail.com y en ella acceda al correo de la actora, solicitó que en presencia de la ciudadana Juez, un experto abra la página web http://mipagina.cantv.net /yelco2005/eventos931.html, promovió la exhibición de los instrumentos marcados desde el número 1 hasta el 26 (cuaderno recaudos Nº 01), pruebas cuya admisión fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 2 de octubre de 2009, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 153 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), comunicación de fecha 26 de mayo de 2008 a la cual este Tribunal confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2008 la ciudadana A.T. en su condición de Gerente de Marca Estee Lauder le informó a la actora la decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 26 de mayo de 2008, no obstante es un hecho no controvertido. Así se establece.

    Promovió instrumental marcada con la letra B (folio 154 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), recibo de pago, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte accionada y de ella se evidencia que la parte demandada pagó a la actora la cantidad de Bs.F 6.530,71 por concepto de liquidación, discriminado en los conceptos de indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, en base a un salario mensual de Bs.F 4.900,00, por un tiempo de servicios de 2 meses y 16 días. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra C (desde el folio 155 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas simples de pasaporte, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la instrumental cursante desde el folio 158 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, pasaporte de la demandante, Unión Europea, España, este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a juicio de este Tribunal no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio por impertinente. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras D, E, F y G (desde el folio 176 al 183 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), resumen de declaración anual del IRPF, contrato de trabajo de duración determinada y declaración de contrato temporal en contrato indefinido, con la apostilla del Ministerio de Justicia del R.d.E. y por Notario del R.d.E., a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que el domicilio de la actora en España era en la Calle A.d.A. 53 esc C, planta 1, puerta 1, M.E., y que tenía un contrato de trabajo que en principio fue temporal y fue convertido en contrato de trabajo a tiempo indefinido con la empresa Maersk España S.A. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra H (desde el folio 184 al 194 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias de correos electrónicos en idioma inglés traducidos por intérprete público, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con la letra I y J (folios 195 y 196 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de paquete anual de los cuales promovió su exhibición, la parte demandada no consignó su original en la audiencia de juicio por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal tiene como exacto el texto del documento presentado por la parte solicitante de la prueba de exhibición, de esta prueba consta que en febrero de 2008 la parte demandada suscribió con la parte actora un paquete anual estimado por la cantidad de Bs.F 163.187,60, para el cargo de Gerente de Educación, en ella comprendió sueldo básico, bono por objetivos, bono vacacional 21 días, utilidades Bs. 67.386,08, asignación de vehículo, prestaciones periódicas, e ingresos adicionales, seguro HCM y vida, ahorro habitacional patronal, caja de ahorro, productos sin cargo, obsequio de cumpleaños y un salario mensual de Bs.F 13.598,97. Así se establece.

    Promovió copia certificada de libelo de demanda (desde el folio 197 al 213 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la parte demandante en fecha 21 de mayo de 2009 procedió a registrar demanda con orden de comparecencia por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, registrado en el número 3, tomo 15, del año 2009. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a los siguientes entes, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las resultas de las pruebas constan los siguientes hechos:

  5. Agencia Atlas S.A: (folios 19 y 20 de la pieza principal Nº 2 del expediente), se demuestra que la empresa Elca Cosméticos S.A compró un pasaje aéreo a la parte actora en fecha 15 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs.F 2.570,09. Así se establece.

  6. Sociedad Mercantil Telcel C.A: (desde el folio 26 al 28 de la pieza principal Nº 2 del expediente), se evidencia que la referida empresa no puede obtener información de los correos enviados, porque no manejan esa plataforma, que los equipos celulares que emplean direcciones IP dinámicas, no pueden identificar dirección IP específica asociada al equipo o al momento en que fueron enviados correos cuya plataforma no manejan, que en ningún caso las plataformas en las que son responsables, almacenan el contenido de las comunicaciones de los clientes, en resguardo del derecho a la confidencialidad de sus comunicaciones. Así se establece.

  7. CANTV: (folios 197 y 198 de la pieza principal Nº 1 del expediente), se evidencia que el respaldo de información de la página web es responsabilidad del cliente titular del servicio, motivo por el cual no disponen en sus sistemas de la información solicitada. Así se establece.

  8. Laboratorio Clínico Guia Lab: (folios 181 y 182 de la pieza principal Nº 1 del expediente), se evidencia que la demandada solicitó a dicho laboratorio clínico que se le practicara un examen pre empleo a la actora, que el examen se realizó en fecha 10 de marzo de 2008. Así se establece.

  9. Banco Mercantil: (folios 3 y 4 de la pieza principal Nº 2 del expediente), se evidencia que remitió documento titulado paquete anual estimado en febrero 2008 de Bs. 163.187,60 entregado al momento de solicitar la tarjeta de crédito, el cual coincide con el mismo documento cuya exhibición promovió. Así se establece.

    Promovió la declaración de la ciudadana A.K.A., quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió la declaración de la ciudadana P.R. a los fines de ratificar el informe psiquiátrico de fecha 17 de febrero de 2009, cursante a los folios desde el 22 al 24 de la pieza principal Nº 1 del expediente, quien luego de juramentada por la Juez con las formalidades de ley a las preguntas formuladas contestó: que reconoce el instrumento y que es su firma, que trató a la ciudadana P.V. como paciente, que sufría de trastorno de adaptación por el impacto emocional de ser despedida, que Patricia no tenía antecedentes, luego del despido comenzó a tener conductas que antes no tenía, tales como dejadez, pérdida de fe, que el tratamiento inició con un ansiolítico y posteriormente un antidepresivo, que evalúan las condiciones antes de que se enferme o llegue a la situación patológica, le llamó la atención porque fue acumulando conocimientos, es periodista, tuvo un choque afectivo, que tuvo un gran impacto, ya que estaba esperando algo y de repente salió una cosa distinta, que el trastorno de adaptación, que ese impacto o depresión es una enfermedad en el mundo de la psiquiatría, que en cuanto su evolución los libros dicen que en 6 meses, que puede quedar con el temor de que le vuelva a ocurrir tal situación, ya que se tiene desconfianza, temor y pánico, que Patricia la asumió con una rabia muy grande, se culpa porque había dejado algo muy bueno, recibe el impacto, cuando le quitaron la seguridad se siente herido, y que en su criterio el hecho desencadenante fue el despido. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: que es médico general con entrenamiento en medicina general en La Victoria, que fue residente en psiquiatría luego hizo un postgrado en los años 90 de psiquiatría y es facilitadora en desarrollo humano, trabaja en Maracay y tiene 15 años pasando consultas, que es su paciente, que no le ha dado de alta, el protocolo de tratamiento debe ser de 3 años para la depresión, el trastorno de adaptación stress laboral, es un diagnóstico es el impacto que recibe al ser despedida, es un punto de partida de la depresión, son todas las reacciones que tiene el individuo después que le sucede algo, sufrió trastorno de adaptación e hizo una depresión prolongada y tiene su control abierto, adapta lo que dice el libro a la realidad del paciente, que Patricia llegó a la consulta porque insistieron sus familiares porque no tiene conciencia de la enfermedad, la actora trabajaba y se le insistía que tenía que trabajar para quitarle la idea de pérdida para que canalice las emociones, que es normal lo del matrimonio aún con el trastorno de adaptación y en cuanto a los del trabajo de modelo estuvo en ese momento muy deprimida, que el ansiolítico se utiliza por períodos muy breves, la sustancia se indica es por la sintomatología del paciente, sigue indicando el medicamento, es una dosis baja, todo ello lo recogió de la paciente. De un análisis a las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal le confiere valor probatorio a la instrumental conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el padecimiento de la parte actora de trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió la instrumental marcada con el número 1 (folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contrato de trabajo el cual fue tachado por la parte actora por falsedad, este Tribunal abrió articulación probatoria y en cuanto a su procedencia este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con el número 2 (desde el folio 3 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), contrato colectivo de trabajo julio 2006/ junio 2009. Al respecto este Tribunal deja sentado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho por lo cual no son objeto de prueba. Así se establece.

    Marcada con el número 3 (folio 19 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), control de formulario de ingreso, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con el número 4 (folio 20 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), comunicación sin fecha, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido por la parte demandante en el presente asunto, y de ella se evidencia una declaración de la parte actora de considerarse amparada por el contrato colectivo suscrito entre Elca Cosméticos S.A y el Sindicato de Trabajadores de Elca Cosméticos S.A. Así se establece.

    Promovió instrumentales marcadas con los números desde el 5 al 5.4 (desde el folio 21 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), a las cuales. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que la parte actora en fecha 30-03-2008 recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 3.286,70, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 2.340,74, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 2.340,74, en fecha 30-05-2008 la cantidad de Bs.F 2.325,79, en fecha 15-05-2008 la cantidad de Bs.F 2.325,79; por conceptos de salarios, también se observan deducciones por conceptos de cuota sindical, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen de vivienda y hábitat y servicios funerarios y acumulados por concepto de utilidades de Bs. 2.881,20 para el período 16/03/2008 al 30/03/2008, de Bs. 4.939,20 para el período 1/4/2008 al 15/04/2008, de Bs. 6.997,20 para el período 16/04/2008 al 30/04/2008, de Bs. 11.113,20 y un acumulado a la fecha de Bs. 13.229,95 para el período 16/05/2008 al 30/05/2008 e igual cantidad para el período 1/05/2008 al 15/05/2008. Así se establece.

    Marcada con el número 6 y 7 (folios 29 y 30 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), registro de asegurado y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que la parte demandada inscribió a la actora como su trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de marzo de 2008 y posteriormente realizó su retiro de fecha 26 de mayo de 2009 del cargo de Gerente de Educación. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con el número 8 (folio 31 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), carta de notificación de riesgos por puesto de trabajo al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 3 de marzo de 2008 la empresa realizó la respectiva notificación de riesgos del puesto de trabajo a la actora dejándose constancia de que fue provista de los equipos de protección personal. Así se establece.

    Marcada con el número 9 (folios 33 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), recibo de pago. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

    Marcada con el número 10 (folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostática de poder, a pesar de que no fue impugnada, este Tribunal considera que no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con el número 11 (folio 36 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto al no estar suscrito carece de autenticidad. Así se establece.

    Promovió la reproducción audiovisual de las instrumentales marcadas con las letras C1, C10 y la inspección judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya admisión fue negada por este Tribunal según consta de auto de fecha 2 de octubre de 2009, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes, a cuyas resultas este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los siguientes hechos:

  10. Medios Starcom: (folios 172 y 173 de la pieza principal Nº 1 del expediente), se evidencia que dicha empresa no ha desarrollado actividad comercial ni participado en la creación y realización de comerciales publicitarios de televisión para marca de galletas Oreo. Así se establece.

  11. Medios Nolk Fisher América: (folios 147 y 148 de la pieza principal Nº 1 del expediente), se evidencia que la actividad principal de la empresa consiste en producir comerciales para la televisión, que crearon y realizaron un comercial publicitario para la televisión solicitado por el Banco Confederado, que el comercial fue producido en junio de 2008 y que una de las modelos participantes en el comercial fue la ciudadana P.V.B. (parte actora). Así se establece.

  12. Venevisión (folios 193 y 194 de la pieza principal 1 del expediente): se evidenció que dicho canal transmitió un comercial publicitario de galletas Oreo y del Banco Confederado. Así se establece.

  13. Globovisión: (folios 175 y 176 de la pieza principal 1 del expediente), se evidencia que dicho canal de televisión transmitió el comercial de galletas oreo y del Banco Confederado. Así se establece.

    Promovió informes a Radio Caracas Televisión Internacional, la cual no constaba para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió la declaración testimonial de la ciudadana S.M., quien luego de juramentada por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas respondió por la parte demandada: que trabaja para la empresa, que tiene 1 año y 6 meses, que recibe un sueldo mensual, que devenga 120 días de utilidades, 22 días de vacaciones, que le aplica la convención colectiva de la empresa. La parte actora se abstuvo de repreguntar, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto sus dichos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que ni las preguntas ni las respuestas dadas guardan relación con la parte accionante. Así se establece.

    Promovió la declaración testimonial de la ciudadana J.T., quien luego de juramentada por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas respondió por la parte demandada: que trabaja para la empresa, que en mayo cumple 3 años, que devenga un sueldo mensual, devenga 4 meses de utilidades y le aplica la convención colectiva de trabajo. La parte actora se abstuvo de repreguntar, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto sus dichos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que ni las preguntas ni las respuestas dadas guardan relación con la parte accionante. Así se establece.

    Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.C. quien fue promovida en calidad de testigo experto médico Psiquiatra forense, quien luego juramentada por la Juez con las formalidades de ley a las preguntas formuladas respondió: que es médico psiquiatra, trabajó en el área forense, trabaja con adultos, evalúa enfermedades mentales, tiene 24 años de experiencia, que el trastorno de adaptación es una sensación de malestar subjetivo ante un cambio de conducta, que los síntomas tienden a producirse desde 1 a 6 meses, las causas de dicha enfermedad generalmente es la vulnerabilidad del individuo, fallecimiento de un familiar, cambios de vida, separación de un familiar, que un despido como causa no se ve con frecuencia y va a depender de la situación de la persona, se ve en personas jóvenes en proceso de adaptarse a cambios, que el medicamento va a depender de los síntomas que presente el paciente, que la sentralina es un antidepresivo que actúa, se utiliza en situaciones depresivas y con trastornos de ansiedad, que la dosis puede ser de 50 miligramos a 200 miligramos, dependiendo de los pacientes, que 50 miligramos es una dosis mínima, que los informes se elaboran dependiendo a quien va dirigido es una historia psiquica técnica que se remite a los fines de determinar la patología si tiene antecedentes, el psiquiatra se ayuda una evaluación psicológica y de los rasgos de personalidad, incluye farmacología y las intervenciones psicoterapeutas, en el informe va incluido como ha sido la evolución, una persona con trastorno de adaptación puede trabajar, el trastorno de adaptación se sufre en un solo momento, no aparece la clasificación de trastorno de adaptación stress laboral con reacción depresiva prolongada, a los pacientes con depresión severa se medican y se les da reposo porque afecta mucho su funcionamiento, el tratamiento desencadena decaimiento, sueño, se pueden mantener relaciones afectivas, una persona con stress depresivo prolongado afecta el funcionamiento de la vida cotidiana mientras se tiene el trastorno, todo se encuentra alterado. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante la testigo respondió: que una persona aparentemente feliz puede ocultar una enfermedad psiquiatrita dependiendo de las características de la persona y del elemento desencadenante, que se convierte en un problema cuando la persona no logra adaptarse a una situación, que el suicidio no puede preverse. De un análisis a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el trastorno de adaptación es una sensación de malestar subjetivo ante un cambio de conducta, que los síntomas tienden a producirse desde 1 a 6 meses, que las causas de dicha enfermedad generalmente es la vulnerabilidad del individuo, fallecimiento de un familiar, cambios de vida, separación de un familiar, que va a depender de la situación de la persona, que se ve en personas jóvenes en proceso de adaptarse a cambios, que el medicamento va a depender de los síntomas que presente el paciente, que la sentralina es un antidepresivo que actúa y se utiliza en situaciones depresivas y con trastornos de ansiedad, que una persona con trastorno de adaptación puede trabajar, que el trastorno de adaptación se sufre en un solo momento y que una persona con stress depresivo prolongado afecta el funcionamiento de la vida cotidiana mientras se tiene el trastorno, todo se encuentra alterado. Así se establece.

    De igual manera promovió la declaración testimonial de las ciudadanas M.d.C.M., V.G. y Descree Arias, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    DE LA TACHA DE INSTRUMENTO

    FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora tachó de falsedad la instrumental marcada con el número 1 (folio 2 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), en virtud de que a su decir tiene menciones que no constaban para el momento en que fue suscrito, que tiene añadidos en el punto 2 y en el punto 3 se le añadió 4 meses de utilidades. En vista de ello, este Tribunal abrió la articulación probatoria en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la articulación probatoria abierta, consta que la parte actora promovió experticia grafotécnica sobre la parte manuscrita del documento tachado, en los siguientes términos:

    1. “Si los guarismos “10-9-08” y la frase “4 meses de utilidades” fueron escritos con el mismo instrumento escritural con relación a la tinta empleada, con el cual hecho el resto del manuscrito incluyendo las formas que figuran bajo la mención “POR LA CONTRATANTE” y bajo la mención “EL EMPLEADO”.

    2. La secuencia escritural de ejecución en la cual fue escrita la parte manuscrita del documento tachado, si lo comparamos los guarismos “10-9-08” y la frase “4 meses de utilidades” con respecto al resto del manuscrito, incluyendo las firmas que figuran bajo la mención “POR LA CONTRATANTE” y bajo la mención “EL EMPLEADO”.

    3. El número de personas intervinientes en la parte manuscrita del documento.

    4. Si toda la escritura legible manuscrita presente en el documento tachado fue ejecutado por la misma persona.”

    Admitida la prueba, por auto de fecha 7 de abril de 2010, se designó a la ciudadana M.S.M., en su condición de experto, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien prestó juramento en fecha 16 de abril de 2010 y consignó la experticia en fecha 21 de mayo del año en curso, en la cual concluyó lo siguiente:

    PRIMERO: los guarismos manuscritos dubitados que se leen: “10-9-08”, presentan las mismas características de difusión pronunciada de tinta y marcada tonalidad de trazos que presenta la escritura indubitada; y de igual respuesta frente a las radiaciones infrarrojas; lo cual es indicativo que fue ejecutado con el mismo instrumento estructural; las características de autoría igualmente se corresponden con las indubitadas; por lo que considero que la expresión “10-9-08”, de ejecución coetánea respecto a las escrituras indubitadas.

    SEGUNDO: la escritura manuscrita debitada a que se lee: “4 meses de utilidades” presenta definición en los bordes y distinta tonalidad de la tinta con relación a la escritura dubitada, la cual presenta el efecto de difusión pronunciada de tinta hacia la zona ectogramática del trazo; lo cual es indicativo que esta frase fue ejecutada con instrumento escritural de distinta calidad; corresponde su ejecución a un tiempo escritural distinto, por lo que no es coetánea la ejecución de “4 meses de utilidades”, con el momento escrituaral de las escrituras indubitadas.

    TERCERO: En los manuscritos indubitados la respuesta lumínica por ondas de tipo infrarrojo es marcada y particular en los trazos; mientras que en los manuscritos dubitados que se leen: “4 meses de utilidades”, la respuesta es diferente, lo cual es indicativo que la tinta tiene una naturaleza o constitución distinta.

    CUARTO: Con respecto a las firmas ubicadas en los renglones “POR LA CONTRATANTE” y “EL EMPLEADO”, se observa notablemente respuesta lumínica diferente a la de los manuscritos, lo que indica que se trata de tintas de naturaleza distinta. Las firmas ubicadas en los renglones “POR LA CONTRATANTE” y “EL EMPLEADO”,se observa respuesta lumínica distinta entre si; lo que indica que se trata de tintas de naturaleza diferente, es decir que fueron realizadas con instrumentos escriturales diferentes.

    QUINTO: Con respecto a las firmas ubicadas en los renglones “POR LA CONTRATANTE” y “EL EMPLEADO” por tratarse de grafismos de carácter semilegible e ilegible respectivamente, no presentan trazos y rasgos homólogos con las escrituras indubitadas ni cuestionadas; por consiguiente no están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo, en calidad y cantidades suficientes.

    SEXTO: Las escrituras debitadas “10-9-08” y la frase “4 meses de utilidades” responden a las mismas características particularizantes presentes en las escrituras indubitadas, es decir fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió las escrituras indubitadas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las escrituras manuscritas legibles debitadas e indubitadas examinadas, interviniendo una sola persona en la ejecución de las mismas.”

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los únicos fines de evacuar la pruebas concernientes a la incidencia de tacha, la experto compareció a la audiencia de juicio, así como los apoderados judiciales de ambas partes y la representación judicial de la parte demandada procedió a interrogar a la experta quien manifestó lo siguiente: que tiene más de 20 años de experiencia, que donde se establece 4 meses de utilidades se escribió en un tiempo distinto al resto de la escritura, es decir a los indubitables, se utilizó un instrumento distinto, la naturaleza de la tinta es distinta, fue sometido a un infrarrojo, que en las firmas no hubo entrecruzamientos de trazos, es por ello que no con este método científico no se puede determinar qué se realizó primero si la firma o los 4 meses de utilidades. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la experto manifestó con claridad y precisión el método científico empleado, los puntos sobre los cuales versó su estudio y las conclusiones obtenidas y la prueba fue objeto de control por la parte demandada. Así se establece.

    Con relación a esta prueba, observa este Tribunal que si bien la parte demandante logró demostrar que los guarismos “10-9-08” y la frase “4 meses de utilidades” fueron ejecutados en momentos escriturales distintos a la secuencia escritural del documento y con distintas diferentes a las tintas empleadas en la mención “POR LA CONTRATANTE” y bajo la mención “EL EMPLEADO”, no se pudo determinar que el guarismo “4 meses de utilidades” fue incorporado después de las firmas que figuran bajo la mención “POR LA CONTRATANTE” y bajo la mención “EL EMPLEADO”, en virtud de que no hay entrecruzamiento de trazos. Así se establece.

    En consecuencia de ello este Tribunal declara sin lugar la tacha de instrumento, por ende se le atribuye valor probatorio al contrato conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que en fecha 10 de marzo de 2008 la actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo mediante el cual se dejó sentado que la remuneración mensual sería de Bs.F 4.900,00, que devengaría 4 meses de utilidades y que sus servicios los prestaría desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2008. Así se establece.

    De la declaración de parte:

    La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la ciudadana A.T. en su condición de Gerente de Marcas de la parte demandada quien manifestó lo siguiente: Que es licenciada en comercio exterior desde el año 1988, es gerente de marcas desde el año 2000, maneja la unidad, comercialización, venta, gerencia de mercadeo, le compete contratar al personal, realiza entrevistas a varios candidatos, conoce a la actora, el cargo gerencia estaba vacante, se la recomendaron, estaba en Caracas, que entrevistó a la demandante, ésta llenó la planilla, le explicaron el perfil, a la actora le interesó, le explicaron las condiciones, hablaron del salario, utilidades, bonos que son iguales para todos los trabajadores, se pagan 4 meses de utilidades, bonos por metas alcanzadas, la demandante no aceptó al momento, le dijo que estaba en proceso de mudanza de Madrid para Venezuela, en esa misma tarde la actora la llamó y esta aceptó el cargo, el Gerente General de la empresa entrevistó a la demandante, la actora aceptó la oferta de trabajo telefónicamente a inicio del año 2007, recursos humanos de la empresa demandada elabora los contratos, la demandante firmó el contrato de trabajo, todos los contratos son iguales, que el contrato fue igual a la oferta, se establecieron las mismas condiciones, se comunicaba con la actora telefónicamente. Declaración que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir a título de confesión. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Luego de un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, con vista asunto debatido en el presente juicio, este Tribunal concluye en los siguientes términos:

    En primer lugar la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 452.495,77 por concepto de indemnización por incumplimiento del convenio hecho en España de una relación de trabajo duradera, según la intención de las partes, la cual a su decir podría sobrepasar el límite del tiempo máximo establecido por el ordenamiento interno venezolano, de tres años, con lo cual la parte accionante pretende un resarcimiento patrimonial por incumplimiento del contrato de trabajo (daños materiales) con base a una estimación de los ingresos que la parte actora habría dejado de percibir.

    Ahora bien, no es un hecho controvertido en el presente caso que la relación de trabajo tuvo una duración comprendida desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2008, por despido, es decir de 02 meses y 16 días, por lo cual está fuera del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la estabilidad de que gozan los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de 3 meses de servicios de un patrono, quienes no podrán ser despedidos sin justa causa y para el caso de que así se determine, los trabajadores tienen derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de hecho que no se cumplen en el presente aunado al hecho de que es una indemnización que tampoco fue pedida por la parte accionante, motivo por el cual esta sentenciadora declara la improcedencia de la indemnización patrimonial reclamada, la cual es distinta a la concebida por el legislador en su artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la cantidad reclamada por la parte actora de Bs. 400.000,00, por concepto de daño moral, este Tribunal considera preciso referirse en cuanto a este punto, a lo establecido por el máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso H.B.M. contra Four Seasons Caracas C.A. por cobro de daños materiales y morales, similar al de autos, en la cual el máximo tribunal estableció que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita, así la Sala estableció en dicha sentencia que:

    Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Sala ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.

    Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:

    Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).

    En esa misma sentencia dictada por esta Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:

    La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).

    En el presente caso consta de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, apreciar especialmente de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante al folio 195 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, en concordancia con las resultas de la prueba de informes provenientes del Banco Mercantil (folios 03 y 04 de la segunda pieza), que en febrero de 2008 las partes suscribieron un paquete anual estimado por la cantidad de Bs.F 163.187,60, para ocupar el cargo de Gerente de Educación, en ella comprendió sueldo básico, bono por objetivos, bono vacacional 21 días, utilidades, asignación de vehículo, prestaciones periódicas, ingresos adicionales, seguro HCM y vida, ahorro habitacional patronal, caja de ahorro, productos sin cargo, obsequio de cumpleaños; unas utilidades anuales por la cantidad de Bs. 67.386,08 y así como también se estimó un salario mensual de Bs.F 13.598,97, condiciones de trabajo muy distintas a las contraídas por las partes en el contrato de servicio autónomo suscrito en fecha 10 de marzo de 2008, la cual en el cual, si bien la remuneración mensual de la actora sería de Bs.F 4.900,00, las utilidades eran de 4 meses, violentando la parte accionada de este modo, con lo establecido en los artículos 1137 y 1264 del Código Civil, según los cuales, el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.

    En el caso de autos, consta que estando la accionante de vacaciones en Venezuela en enero de 2008, fue contactada por la firma Estee L.I.I. y luego de una serie de entrevistas le manifestaron que tenía el perfil para Gerente de Educación y Relaciones Públicas, consta igualmente que el contrato suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2008 día en que comenzó la prestación efectiva de sus servicios, se pactó en condiciones muy distintas e inferiores a las condiciones que constan en el paquete anual estimado suscrito por las partes en el mes de febrero de 2008 por la cantidad Bs. 163.187,60 anual, es decir, de características económicas y profesionales tales, que motivaron a la parte actora a venirse de España, en donde laboraba con un contrato de trabajo que en principio fue temporal y fue convertido luego en contrato de trabajo a tiempo indefinido con la empresa Maersk España S.A., con lo cual considera este Tribunal que con esta conducta, la parte demandada privó a la parte actora de la posibilidad de conservar la estabilidad y seguridad jurídica que le proporcionaba su anterior trabajo en España y la posibilidad de crecer profesionalmente dentro del mismo y que afectaron el estado emocional de la parte accionante, lo cual deriva en una conducta ilícita y antijurídica por parte de la empresa accionada, razón por la cual prospera la indemnización por daño moral. Así se establece.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal toma en consideración los supuestos objetivos aplicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso H.B.M. contra Four Seasons Caracas C.A. por cobro de daños materiales y morales, antes citada, en la cual aplicó mutatis mutandi los supuestos objetivos para la motivación del daño contenidos en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, por tratarse de una situación similar al de autos, en los siguientes términos:

  14. La entidad del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales): se evidenció del informe médico psiquiátrico promovido por la parte actora que fue ratificado mediante la prueba testimonial por la médico psiquiatra P.R., que la actora acudió a consultas en virtud del despido ocurrido en el mes de mayo de 2008, que le originó intranquilidad, cambios de humor, dificultad para reconciliar el sueño, pensamientos de daño, sentimientos de tristeza, rabia frustración, llanto fácil, los cuales aumentan, conductas de heteroagresividad, asilamiento, temores persistentes y pensamientos catastróficos. También se desprendió de las pruebas documentales en concordancia con la declaración de la parte de la ciudadana A.T.G. de la parte accionada, que la actora poco antes de iniciar la prestación de servicios con la empresa demandada vivía en M.E., que su domicilio era Calle A.d.A. 53 esc C, planta 1, puerta 1, M.E., que tenía un contrato de trabajo que en principio era temporal y fue convertido en contrato a tiempo indefinido por la empresa Maersk España S.A. De la resulta de la prueba de informes dirigida a Nolk Fisher América consta que crearon y realizaron un comercial publicitario para la televisión solicitado por el Banco Confederado, que el comercial fue producido en junio de 2008 y que una de las modelos participantes fue la actora.

  15. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según responsabilidad objetiva y subjetiva): que la empresa pese haber incumplido con el paquete anual estimado suscrito con la actora no hizo un acto capaz de reestablecer las condiciones, por el contrario suscribió con la parte accionante un contrato de servicios en condiciones distintas e inferiores al paquete anual estimado.

  16. La conducta de la víctima: de los medios probatorios evacuados en el presente asunto no se evidenció una conducta negligente o imprudente por parte de la accionante, que haya contribuido a causar el daño.

  17. Posición social y económica de la víctima: La actora es de profesión Licenciada en Comunicación Social, un salario mensual de Bs. 4.900,00.

  18. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La relación de trabajo duró escasamente 2 meses y 16 días.

  19. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Estee L.I.I., firma internacional es accionista de la empresa demandada Elca Cosméticos C.A., de la cual la parte accionante recibió entrenamiento en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

    Sobre la base de las consideraciones y parámetros expuestos, este Tribunal considera prudente y equitativo, fijar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como indemnización por daño moral. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización reclamada de Bs. 815.921,00, por enfermedad ocupacional ocasionada por despido ilícito, diagnosticada como trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada. Le correspondió a la parte actora demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, hecho que no logró acreditar a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo según el cual es al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, a quien le compete calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, supuesto de hecho que no fue acreditado por la parte actora, por lo cual, mal podría este Tribunal condenar a pagar a la demandada esta indemnización. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal condena la parte demandada al pago de la indexación sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones, daño moral e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana P.V.B. contra la empresa ELCA COSMÉTICOS C.A., condenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral. Asimismo, se condena la parte demandada al pago de la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante experticia complementaria realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora con ocasión a la tacha de falsedad en la cual resultó perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    MML/vr/nd

    AP21-L-2009-002081

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