Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002349

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: P.I.T.A. y K.C.A., chileno y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.057.508 y V-18.847.246, respectivamente.

ASISTIDOS: Abogada en ejercicio I.T. DIAZ Y MARALEX SANCLER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.746 y 88.169 respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Visto el escrito presentado por los ciudadanos, P.I.T.A. y K.C.A., chileno y venezolana mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.057.508 y V-18.847.246, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio I.T. DIAZ Y MARALEX SANCLER GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.746 y 88.169, respectivamente, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:

Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes no señalan la fecha en que se origino la separación de hecho requisito sine equanon para admitir dicha solicitud y aunado a ello la fecha de nacimiento de la hija habida en el matrimonio es de fecha 07 de Septiembre de 2009, lo que evidencia para este tribunal que a la fecha de las partes realizaron la solicitud su hija cuenta apenas con cuatro años de edad, por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. J.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. J.A..

FMA/

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